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CE-11001-03-15-000-2018-00774-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00774-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación de las normas relacionadas con el conteo del termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [C]omo la finalización del conteo [de caducidad] cayó cuando los juzgados se encontraban cerrados con ocasión del paro judicial (3 de diciembre de 2014) la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2015, fecha en la que se reanudaron la actividad judicial luego del paro y de la vacancia, por lo que se advierte que al ser presentada el 20 de enero de 2015, operó el fenómeno de caducidad del medio de control, sin que pueda señalarse que el paro judicial que se llevó a cabo del 17 de octubre de 2014 a 19 de diciembre del mismo año tuvo incidencia en inicio del conteo, pues el término está dado en meses. (…). Se concluye entonces que en este caso no ocurrió ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas pues tanto la vacancia judicial, como el cese de actividades judiciales no suspenden el término de caducidad, salvo que su vencimiento ocurra en ese periodo, por lo que el medio de control deberá interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-591-11.

Sobre el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-264 de 03 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011.

Exp: 2009-00093-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 31 de

agosto de 2015, Exp: 2015-00155-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00774-00(AC)

Actor: LUCILA BAYONA OSMA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la señora LUCILA BAYONA OSMA, a través de apoderado, contra el Juzgado Veinticuatro

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de los autos proferidos el 17 de noviembre de 2017 y el 8 de marzo de 2018, respectivamente.

I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, buena fe y primacía del derecho sustancial sobre el formal, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes HECHOS 1.1. La señora LUCILA BAYONA OSMA prestó sus servicios personales al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el cargo denominado secretaria kardista, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012. 1.2. Fue vinculada a través de «contratos de arrendamiento de servicios personales» y desempeñó sus funciones con plena subordinación y dependencia de las directivas del Hospital, dentro de las jornadas y horarios establecidos para todos los funcionarios del Hospital de Meissen. 1.3. En razón a lo anterior, el 9 de mayo de 2014, presentó reclamación administrativa a fin de que le fuera reconocido el contrato realidad generado con ocasión de la prestación de sus servicios personales. 1.4. El 30 de mayo de 2014 la entidad dio respuesta en el sentido de negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas. 1.5. El 5 de agosto de 2014 presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo, el 17 de septiembre del mismo año, ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, y que

se declaró fallida en razón a que la entidad convocada no asistió y no justificó su ausencia. 1.6. Desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, la Rama Judicial entró en cese intempestivo de actividades por causa del paro judicial. 1.7. El 20 de enero de 2015, en su sentir, encontrándose en tiempo radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 1.8. Por reparto, la anterior demanda le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fue tramitada bajo el radicado 2015-00115. Proceso que tardó 5 meses en ingresar al Despacho por no haber juez designado. 1.9. El 30 de junio de 2015 a través de auto el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 1.10. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto el 15 de abril de 2016, en el sentido de (i) reponer el auto de 30 de junio de 2015, (ii) avocar conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) admitir la demanda instaurada por la señora LUCILA BAYONA OSMA. Determinación que se adoptó por el Despacho luego de haber transcurrido 14 meses desde la

presentación de la demanda. 1.11. De la anterior decisión fue notificado en debida forma el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, el cual presentó escrito dando contestación a la demanda y proponiendo excepciones de fondo. 1.12. El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.13. En la anterior diligencia el Juzgado resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, en razón a que el paro judicial no tuvo la capacidad de interrumpir los términos que se tenían para presentar la demanda, por lo que el último día para radicarla era el 3 de diciembre de 2014. Sin embargo, con ocasión del paro judicial, quedó habilitado para presentarla el primer día hábil que abrieran los juzgados, es decir, el 13 de enero de 2015. No obstante, se radicó la demanda solo hasta el 20 de enero del mismo año. 1.14. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente, y en subsidio de apelación. 1.15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de alzada, mediante auto de 8 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar el auto de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que

declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2. Fundamentos de la acción En la solicitud de amparo se indicó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto sustantivo, factico y procedimental al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando en razón al paro judicial se habían interrumpido los términos para presentar la demanda, pues con ocasión de dicha situación se hacía imposible el libre acceso a los juzgados. Por lo que, los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso no se interpretaron armónicamente en el sentido de entender que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

De igual manera, señaló que al haberse admitido la demanda más de 14 meses después de haber sido radicada, es decir, por fuera del término de 30 días consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se dejó sin posibilidad de acudir nuevamente a la administración para presentar reclamación, pues ya se encuentran prescrito el derecho. Finalmente, afirmó que los despachos desconocieron la sentencia unificadora de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, que sostiene que respecto «a los aportes en temas pensionales» no están sometidos a prescripción ni caducidad, sino que únicamente la reclamación de los derechos de índole laboral se debe hacer dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo que

sostuvieron las partes.

3. Pretensiones

Solicitó el apoderado de la accionante: «Primero. Declare que los autos del 17 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y el del 8 de marzo de 2018, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, constituyen VÍAS DE HECHO por errores sustanciales, procedimentales, fácticos y jurídicos. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, y en reparación de las vías de hecho denunciadas, se deje sin efecto los mismos y sean Ustedes en sede de instancia quienes REVOQUEN EL AUTO DEL 8 DE MARZO DE 2018 que confirmó la caducidad de la acción y ordene al Tribunal como al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., continuar con el trámite normal del proceso. Tercero. Se ordene a la Señora Juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profiera, dentro del término que se le fije, la decisión que en derecho corresponda al Proceso Ordinario como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Lucila Bayona Osma en contra de la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E.S.E. que se ajuste al respeto de sus garantías fundamentales. Cuarto. Se conmine a los funcionarios de Instancia para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las situaciones descritas, constitutivas de vías

de hecho.» (folios 10 y 11).

4. Trámite procesal A través de auto de 2 de abril de 2018 se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados; y a la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, rindió informe (folios 27 y 28) en el que señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente en razón a que no cumple con los requisitos generales ni específicos para que se realice un estudio de la acción constitucional contra providencia judicial. Asimismo, indicó que la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

De igual manera, manifestó que si bien el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, este no puede intervenir en las decisiones y actuación proferidas por los despachos, pues tales determinaciones se encuentran sujetas únicamente al imperio de la ley. 5.2. La Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en

escrito visible a folios 30 y 31 del expediente, afirmó que la decisión censurada se encuentra plenamente justificada, toda vez que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, inciso final, los términos cuando se cuentan en meses o años, incluyen los días de vacancia judicial y paro judicial. En ese sentido, señaló que el Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante comoquiera que si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido admitida por el juez antecesor, la suscrita declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo acreditado en el expediente y las normas procesales aplicables al caso. Finalmente, manifestó lo que pretende la accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue resuelto en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente debido a que no constituye una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LUCILA BAYONA

OSMA.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible

acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la expedición del auto de 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hasta la interposición de la acción, que ocurrió el 15 de marzo del año en curso. (folio 1). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. De los defectos que se le atribuyen a la actuación judicial De la parte histórica de esta providencia se advierte que la argumentación formulada por el accionante expresa la posible configuración de un defecto sustantivo y procedimental. 3.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial3, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto4, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el

ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional5, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional6 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó7; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.2. Del defecto procedimental 3 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 4 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 6 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto8, la Corte

Constitucional indicó en la sentencia T-264 de 2009, que este tiene ocurrencia «cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»9. Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentando contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, precisó la Corte que dicha tensión es tan solo aparente, pues su solución «se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismos»10. Por tanto, ha reiterado la Corte Constitucional11, que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, el defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» se presenta

cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

5. El caso concreto 8 Sentencia T-591-11. 9 En una dirección similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009.

11 T-268-10. En el presente asunto, la parte accionante censura la actuación judicial surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-024-201500115-00, interpuesto por la señora LUCILA BAYONA OSMA, en contra de la E.S.E. Hospital de Meissen II nivel. Señala la accionante, que por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control sin tener en cuenta, que dentro del término concedido para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se realizó un cese de actividades de la rama judicial desde octubre de 2014 hasta enero de 2015, lapso que no debe contabilizarse conforme con lo señalado en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el literal d) del artículo 164 del CPACA, establece que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». En este caso, se tiene que la señora LUCILA BAYONA OSMA presentó solicitud reclamando acreencias laborales ante el Hospital de Meissen II nivel E.S.E., el 9 de mayo de 2014. Petición a la que la entidad dio respuesta negativa mediante oficio 100-812-2014 con fecha de 30 de mayo de 2014, el cual fue recibido el 6 de junio de 2014 por el apoderado de la accionante. Sin embargo, el término de 4 meses concebido para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial, formulada el 5 de agosto de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 23 de septiembre del mismo año, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida (folio 132). Al respecto señaló el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2017, lo siguiente: «De acuerdo a lo anterior, se tiene que la demandante tenía para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el día 3 de diciembre de 2014, sin embargo, como quiera que para el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, la

Rama Judicial se encontraba en cese de actividades y vacancia judicial, no era posible la presentación de la demanda, luego se dio apertura a las actividades en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2015, día hábil en que la parte debía radicar el medio de control, no obstante la presentación de la demanda fue el 20 de enero de 2015, es decir, fuera del término d los 4 meses establecidos en la norma. Aclara el Despacho que los términos por paro judicial no se interrumpen. Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos se encuentra que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por lo tanto, se entiende que operó el fenómeno de caducidad.» (folio 226) Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto el 8 de marzo de 2018, en el que consideró: «En conclusión, atendiendo que el término antes referenciado se reanudó el 1 de octubre de 2014 (día siguiente a la fecha que se entregó la constancia de conciliación al acto) y que faltaban dos (2) meses y dos (2) días para el vencimiento del término de caducidad, el (sic) demandante tenía hasta el 3 de diciembre de 2014 para acudir ante esta jurisdicción, pero como las sedes judiciales estaban cerradas por cese de actividades, el término se

extendió para el primer día hábil en que se reanudaron las labores, esto es, el 13 de enero de 2015, sin embargo, la demanda fue radicada el 20 de enero de 2015 tal como se evidencia a folio 152 del expediente concluyendo entonces que la misma fue presentada por fuera del término legal, por lo que se confirmará el auto apelado.» Según esta apreciación, los funcionarios judiciales concluyeron que el término de caducidad del medio de control venció el 3 de diciembre de 2014, decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela, en razón a que, en sentir de la accionante, el término para interponer la demanda feneció el 14 de marzo de 2015, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso el lapso de vacancia y paro judicial interrumpió los términos para el conteo del plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver es necesario recodar que conforme a lo señalado por el literal d) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado, con lo que se advierte que el término es calendario, por encontrarse establecido en meses. Ahora bien, el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, y el artículo 118 del Código General del Proceso señalan que, en tratándose de términos dados en meses o años, se cuentan conforme al calendario,

por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil. Veamos: «ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Código General del Proceso establece: «Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de

peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extende

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