CE-11001-03-15-000-2018-00775-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00775-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2018 y en consecuencia aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de [E.P.C.] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega
igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas y por las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de
2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00775-00(AC)
Actor: ESPERANZA PÁEZ CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Páez Cruz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2018, la señora ESPERANZA PÁEZ CRUZ, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL PAGO OPORTUNO DE
LAS PENSIONES LEGALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO
PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y A LA BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, de la señora ESPERANZA PÁEZ CRUZ y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha13 de diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso No. 2530733330012015-0007601, ordenando proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la justicia Contenciosa Administrativa.
2. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 31713 del 28 de septiembre de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora pensión de vejez con el 78.87% del promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, 1 Folio 82. conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, condicionado al retiro definitivo del servicio. 2.2. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES” procedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio de la accionante, mediante la Resolución No. GNR 369947 del 27 de diciembre de 2013, con base en la Ley 100 de 1993, por no ser beneficiaria del régimen de transición. 2.3. La decisión fue recurrida por la accionante y mediante Resolución No. GNR 285253 del 14 de agosto de 2014, se desató el recurso de reposición, en el que se le manifestó que era más favorable hacer su liquidación pensional con la Ley 797 de 2003 ya que se otorgaba una tasa del 78%, mientras que con la Ley 33 de 1985 solo sería del 75%. Se le indicó además que no se había podido determinar si la accionante había laborado en condición de empleada pública o como trabajadora oficial, por lo que no era factible realizar la liquidación con el último año de servicios. 2.4. Finalmente al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior resolución, COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 24509 del 13 de diciembre de 2014, determinó que la señora Páez Cruz había laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá en calidad de empleada pública, pero que no había allegado el certificado de los factores devengados en el último año, razón por la que se liquidaba tomando los factores salariales comprendidos en la historia laboral con el IBL de lo cotizado en el último año de servicios. En consecuencia, así se liquidó su pensión, con el 75% del promedio del último año. 2.5. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 al estar cobijada por el régimen de transición, tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. 2.6. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, dentro de la audiencia inicial, luego de agotadas las respectivas etapas, emitió decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que debía reliquidarse la pensión de la accionante de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, al estar cobijada por el régimen de transición y en atención a la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, con el descuento de los aportes en porcentaje que corresponda a cargo del empleado. 2.7. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia del 13 de diciembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no era posible la liquidación de la actora como lo pretendía ya que, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 permitía la aplicación del régimen pensional anterior solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización
y tasa de reemplazo. Advirtió que si bien encontraba que ese acto administrativo que finalmente determinó el valor de su pensión no es ajustado a derecho en la medida en que fue reconocido con un IBL consagrado en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no era procedente declarar la nulidad del mismo, en la medida en que no se pidió la nulidad por dichas razones y además, porque la demandada no había presentado demanda de reconvención que habilitara al juez contencioso a declarar la nulidad, en atención además, del principio de congruencia.
3. Fundamentos de la acción 3.1. De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advierte que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indica la accionante que el tribunal dejó de aplicar los supuestos jurídicos establecidos en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sostuvo que el tribunal en forma equivocada, para proferir la decisión tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, desconociendo los precedentes del Consejo de Estado y que además, esas sentencias no pueden ser aplicadas en forma retroactiva. Que se desconocen además pronunciamientos en sede de tutela, como es el caso de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,
expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2016-03241-01, Actor: Ana Isabel Luna Caicedo, en la que se confirmó una decisión de la Sección Cuarta de esta misma Corporación, donde se ampararon los derechos fundamentales, en un caso similar. Precisó que en el presente caso, su derecho pensional se había consolidado el 8 de diciembre de 2011 y presentó la demanda el 13 de febrero de 2016, fecha para la cual no habían sido proferido ni publicado las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, razón por la que esas decisiones no debieron ser aplicabas de manera retroactiva, como equivocadamente a su juicio, lo hizo el tribunal accionado.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 2 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COPLPENSIONES”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 111). 4.2. Ante la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, el Despacho del Magistrado Ponente, declaró fundados dichos impedimentos. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo.
5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente, solicitó se revisara la decisión a efectos de verificar que se había hecho un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular. Sostuvo que en la decisión es el medio de prueba donde consta una decisión en derecho. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por conducto del Gerente de Defensa Judicial, sostuvo que la Corte Constitucional ha dado una interpretación a la aplicación correcta del régimen de transición y no es opcional la aplicación por parte de la entidad. Que no existe duda alguna que el tribunal acoge las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional y en esa medida no existe desconocimiento alguno de la norma, de tal manera que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Insistió en que los factores que pide la actora le sean incluidos en la respectiva liquidación, no están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no pueden ser tenidos en cuenta para calcular la liquidación de su pensión. 5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos.
Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al adoptar alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto” se influiría directamente en su situación. El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundados los impedimentos y, en
consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjuez respectivo, siendo designada como conjuez la doctora Elizabeth Whittingham García, quien fue debidamente posesionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter
vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en
dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer
(i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En
8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho
concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador,
incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem10. 10 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y
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