CE-11001-03-15-000-2018-00776-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00776-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: La decisión del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, fue notificada por estado del 2 de mayo de 2016 y el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 13 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. Y se tiene además, que no se presentó justificación alguna que justificara la tardanza en la interposición de la presente acción. (…). Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no cumplir con uno de los requisitos generales de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la
acción de Tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación a los criterios orientadores para determinar si se ha cumplido el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00776-00(AC)
Actor: LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑAN CASTAÑEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alejandro Estupiñan Castañeda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2018, el señor Luis Alejandro Estupiñan Castañeda, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en el presente escrito, con todo acatamiento solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan: 1) Amparar el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional, el cual ha sido violado por defecto procedimental por falta de defensa técnica. 2) Como consecuencia de ello, se sirvan declarar sin valor ni efecto la providencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C., en desarrollo del reinicio de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual fue declarada la caducidad de la ACCIÓN DE NULIDAD, dentro del proceso administrativo adelantado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el No. 2013-00416. 3) Declarar, por las mismas razones, sin valor ni efecto, el auto del
veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, mediante el cual fue confirmada la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Mediante Resolución No. 2-2413 del 16 de julio de 2012, se declaró la vacancia del empleo por abandono de cargo que desempeñaba el actor en su condición de Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Pereira. 1 Folio 15. 2.2. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad, se declarara la no solución de continuidad se condenara al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. 2.3. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.4. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en providencia del 28 de abril de 2018, confirmó la decisión del juzgado.
Observó que si bien en un inicial el actor tenía hasta el 5 de junio de 2013 para demandar, el 4 de febrero de 2013 presentó solicitud ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos y la conciliación prejudicial se celebró el 2 de mayo de 2013, razón por la que el término vencía el 3 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2013. 2.5. Sostuvo el accionante que el apoderado que lo representaba no tuvo una buena gestión y propició que todo eso hubiera ocurrido, por lo que presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual finalizó con sentencia en primera instancia el 31 de enero de 2018 en el que se sancionó al abogado declarándolo responsable disciplinariamente a título de culpa.
3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto procedimental absoluto, que sustentó en que la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se hizo por quien en su momento fuera su apoderado, quien no se encaminó a defender sus intereses.
Que fue precisamente esa falta de defensa técnica la que devino en la declaratoria de caducidad de la acción en su caso, pues que le había otorgado poder con suficiente antelación al abogado para que presentara la solicitud de conciliación extrajudicial y para demandar posteriormente, pero que ante la irresponsabilidad del profesional del derecho, dejó vencer los términos, lo que a la postre le acarreó una sanción disciplinaria.
4. Trámite impartido
4.1. Inicialmente por auto del 2 de abril de 2018, el despacho requirió al accionante, con el fin de que señalara de manera concreta los defectos de los que adolecen las providencias judiciales accionadas junto con las razones que los configuran, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 (fl. 9). 4.2. Mediante auto del 25 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Se negaron las pruebas solicitadas por la parte actora y finalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 17).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto del ponente de la decisión, reiteró los argumentos presentados en la providencia cuestionada y manifestó atenerse a lo que se demostrara durante el trámite de la presente acción y concluyó diciendo que las razones que fundamentaron la decisión están contenidas en la parte motiva del pronunciamiento. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que la acción era improcedente, en la medida en que la parte actora no había sustentado las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que las providencias atacadas por el actor a través de la presente acción, datan de los meses de noviembre de 2015 y abril de 2016, superando los seis (6) meses que
por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en especial el de inmediatez.
De ser así, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto procedimental absoluto, en los términos en los que fue planteado por la parte actora.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Configuración en el caso concreto. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia
T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La decisión del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, fue notificada por estado del 2 de mayo de 2016 y el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 13 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. Y se tiene además, que no se presentó justificación alguna que justificara la tardanza en la interposición de la presente acción.
5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no cumplir con uno de los requisitos generales de
procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Estupiñan Castañeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero