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CE-11001-03-15-000-2018-00776-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00776-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DECLARATORIA DE

VACANCIA DE EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO

[L]a providencia del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, fue notificada por estado el 2 de mayo de 2016, cobrando ejecutoria el 5 del mismo mes y año, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, lo cual evidencia que la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 10 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, término que para esta Sala no es razonable. Ahora bien, en lo que respecta a la explicación que trae el actor, relacionada con que su demora tiene como origen “la espera de la sentencia disciplinaria”, para la Sala no es de recibo tal argumento, toda vez que la sentencia sancionatoria a la que hace referencia el accionante, no constituye un prerrequisito para efectos de interponer la tutela, pues el mecanismo constitucional se debe interponer en el momento en el que se tiene conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales. (...) no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00776-01(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el señor Luis Alejandro Estupiñán Castañeda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias de 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y de 28 de abril de 2016, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Por medio de Resolución No. 2-2413 del 16 de julio de 2012, se declaró la

vacancia del empleo de Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Pereira, que desempeñaba el actor, por abandono de cargo.  El accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad, se declarara la no solución de continuidad y se condenara al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.  El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad.  Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante providencia del 28 de abril de 2016, confirmó la decisión del juzgado.  El tutelante presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de su apoderado judicial, la cual finalizó con sentencia en primera instancia el 31 de enero de 2018, en el que se sancionó al abogado declarándolo responsable disciplinariamente a título de culpa. 1.3. Pretensiones A título de amparo, solicitó lo siguiente: 1) Amparar el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional, el cual ha sido violado por defecto procedimental por falta de defensa técnica.

  1. Como consecuencia de ello, se sirvan declarar sin valor ni efecto la providencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015),

por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en desarrollo del reinicio de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual fue declarada la caducidad de la ACCIÓN DE NULIDAD, dentro del proceso administrativo adelantado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el No. 2013-00416. 3) Declarar, por las mismas razones, sin valor ni efecto, el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, mediante el cual fue confirmada la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.”1. 1.4. Fundamentos de la acción Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurrió por negligencia de su abogado. Precisó que el defecto se configura toda vez que la falla de su apoderado judicial: i) no estuvo amparada por una estrategia de la defensa; ii) fue determinante en el sentido de la decisión judicial; iii) no les imputable pues le confirió poder con

suficiente antelación al abogado para que presentara la solicitud de conciliación extrajudicial y iv) evidencia la vulneración de derechos fundamentales. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 25 de abril de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, esta última en calidad de tercera interesada. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela. Frente a la inconformidad presentada por el actor contra el proveído de 28 de abril de 2016, estimó que las razones que sirvieron de fundamento para la decisión, se encuentra contenidas en la parte motiva de ésta. 1 Folio 15. 2 Folio 17. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Por medio de documento recibido el 8 de mayo de 2018, contestó la demanda constitucional. Puso de presente que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la tutela por fuera del término de seis meses contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia. Adicionalmente, señaló que tampoco se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la acción. 1.6.3. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Agencia

Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a pesar de ser debidamente notificados del auto admisorio de la acción, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Advirtió que la decisión del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, fue notificada por estado el 2 de mayo de 2016, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, lo cual permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 13 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, término que no es razonable. 1.8. La impugnación Mediante escrito presentado oportunamente, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la prolongación de la presentación de la tutela ocurrió en atención a que se “(…) estaba llevando a cabo el proceso disciplinario contra el abogado GONZÁLEZ ALARCÓN y a la espera de la sentencia disciplinaria y así poder demostrar la falta de defensa técnica”. Puso de presente que siempre ha actuado de manera activa, motivo por el cual enlistó las siguientes actuaciones: “El 12 de julio 2016, procedo a comunicarme vía Whatsapp con el asistente de la oficina del abogado, en la que me informó ‘fallaron en contra, la próxima semana

programamos una reunión para explicarles el fallo’, a quien se le pregunta que quién me explicaría el fallo, manifestado que sería el abogado Juan Pablo; quien nunca y hasta le fecha no se llevó a cabo dicha reunión. El 1 de septiembre de 2016, ante la falta de la debida diligencia profesional del abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, interpuse ante el Consejo Superior de la Judicatura Queja disciplinaria contra dicho abogado. El 23 de febrero de 2017, se lleva a cabo diligencia de apertura de proceso disciplinario contra el citado defensor, la cual no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia del abogado ALARCÓN GONZALEZ (sic). El 11 de mayo de 2017, recibo telegrama No. 918-2016-5074 MLSV, en el que comunican de auto de 23 de febrero de 9 de mayo de 2017, por medio del cual se declaró abogado ausente al Dr. JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN y se designó como defensor de oficio JORGE ENRIQUE ARMILORA CABRA y se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación profesional para el día 8 de junio de 2017 a las 2:20 pm. El 8 de junio de 2017, se lleva a cabo diligencia, en la cual se dio a conocer las faltas que se le indilgaron al abogado, quien nuevamente no se hizo presente; se fijó como nueva fecha para continuar el 4 de octubre de 2017. El 4 de octubre de 2017, se llevó a cabo diligencia donde aporte nuevas pruebas,

el abogado no hizo presencia nuevamente y se fija nueva fecha para juzgamiento el 4 de diciembre de 2017 a las 4:20 pm. El 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo diligencia de juzgamiento y espera de lectura de fallo. El 31 de enero de 2018, sale sentencia No. 9-2018 en la que se sanciona disciplinariamente al abogado JUAN PABLO GONZÁLEZ ALARCÓN, decisión que tuve conocimiento en febrero de 2018. El 13 de marzo de 2018 presento Acción de Tutela ante el Consejo de Estado ya argumentada y soportada con la anterior decisión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez; y iii) el estudio del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de

protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre 3Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.

otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9”. 2.5. Estudio del caso concreto La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en atención a que la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurrió por negligencia de su abogado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. El peticionario, en su escrito de alzada, aseguró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la prolongación de la presentación de la tutela ocurrió en atención que se “(…) estaba llevando a cabo el proceso disciplinario contra el abogado GONZÁLEZ ALARCÓN y a la espera de la sentencia disciplinaria y así poder demostrar la falta de defensa técnica”. Esta Sección observa que la providencia del 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de caducidad de la

acción, fue notificada por estado el 2 de mayo de 2016, cobrando ejecutoria el 5 del mismo mes y año, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 15 de marzo de 2018, lo cual evidencia que la parte actora dejó transcurrir un tiempo de 1 año, 10 meses y 10 días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, término que para esta Sala no es razonable. Ahora bien, en lo que respecta a la explicación que trae el actor, relacionada con que su demora tiene como origen “la espera de la sentencia disciplinaria”, para la Sala no es de recibo tal argumento, toda vez que la sentencia sancionatoria a la que hace referencia el accionante, no constituye un prerrequisito para efectos de interponer la tutela, pues el mecanismo constitucional se debe interponer en el momento en el que se tiene conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, incluso si se contara el término de inmediatez desde el 1 de septiembre de 2016, momento en el cual, según el propio dicho del actor, interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra su abogado ante el pleno conocimiento de la falta de la debida diligencia profesional, el tiempo transcurrido tampoco sería razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158

de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional10 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de actividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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