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CE-11001-03-15-000-2018-00777-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00777-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVODesconocimiento de la norma aplicable / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA UGPP QUE FIJA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL POR MORA E

INEXACTITUD DE LOS APORTES PARAFISCALES - Competencia de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa [L]a Sala estima que las inconformidades de la UGPP van encaminadas a demostrar que la autoridad judicial demandada definió la competencia del asunto con una norma inaplicable (numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y que, a su vez, dejó de aplicar aquellas que sí eran procedentes (artículos 104, 138 y 153 de la Ley 1437 de 2011). Justamente por lo anterior, el caso se abordará desde el punto de vista del defecto sustantivo, pues, en últimas, se trata de establecer si el tribunal demandado aplicó las normas correctas al decidir acerca de la competencia para conocer de la controversia suscitada entre Grupo Diforma S.A. y la UGPP (…) la Sala destaca que se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública - UGPP) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, además, por tratarse

de asunto de carácter tributario, la competencia radica en la sección cuarta de los juzgados administrativos de Bogotá. Lo expuesto en precedencia demuestra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no debió declarar la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Grupo Diforma S.A. contra los actos que fijaron la liquidación oficial por mora e inexactitud de los aportes parafiscales a la protección social. Por otra parte, no es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Grupo Diforma S.A. y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Y eso es así porque la UGPP, en la expedición de los actos administrativos, que es lo que da origen a la controversia judicial promovida por Grupo Diforma S.A., no estaba actuando como entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social, sino como ente fiscalizador y determinador de contribuciones parafiscales. Se repite: actuó, en ejercicio de función administrativa, para fiscalizar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la protección social, que, como se vio, se encuentra en el ámbito

tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00777-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y JUZGADO 18 LABORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por la UGPP contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló, expresamente, las siguientes pretensiones: (...) SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

EL ACCESO A LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA, junto con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA previstos en los artículos 29, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia y principios generales del derecho, como la eficacia, celeridad y economía procesal, que le asisten a mi representada.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual se indicó que mediante auto del 7 de octubre de 2015, se dirimió conflicto negativo de competencia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, el cual señaló que el proceso incoado por el GRUPO DIFORMA, debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 18.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 24 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, obedeció y cumplió o resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual se indicó que mediante auto del 7 de octubre de 2015, ya se había dirimido el conflicto negativo de competencia, declarando el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

QUINTO: DECLARAR que los Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta (Reparto), son los competentes para conocer la

demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la auto de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta (Reparto), según lo previsto en la Ley 1437 de 20111.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. la UGPP adelantó proceso de fiscalización a la autoliquidación de los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social que realizó la sociedad Grupo Diforma S.A., por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril y junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012. 2.2. Por Resolución RDO 226 del 28 de enero de 2014, la UGPP liquidó oficialmente los aportes por los referidos periodos y sancionó a la sociedad Grupo Diforma S.A. por mora e inexactitud. En total, el pago a cargo de la sociedad

Grupo Diforma S.A. ascendió a $60.611.900. 2.3. La sociedad Grupo Diforma S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. 2.4. Por Resolución RCD 199 del 20 de mayo de 2014, la UGPP confirmó la Resolución RDO 226 del 28 de enero de 2014. 2.5. La sociedad Grupo Diforma S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RCD 199 del 20 de mayo de 2014 y RDO 226 del 28 de enero de 2014. 1 Folios 17 (vuelto) y 18 del cuaderno principal. 2.6. Mediante auto del 28 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió el proceso por competencia a los juzgados laborales de Bogotá. 2.7. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, por auto del 13 de marzo de 2015, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencias. Esa providencia fue aclarada mediante auto del 1° de junio de 2015, en el sentido de ordenar el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de decidir el conflicto negativo de competencias. 2.8. Por auto del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias, en el sentido de señalar que el asunto debía ser decidido por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá. 2.9. Mediante auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 18 Laboral de Bogotá

inadmitió la demanda y requirió a la sociedad Grupo Diforma S.A. para que allegara poder que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y que adecuara dicha demanda de conformidad con el artículo 25 del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo. 2.10. La sociedad Grupo Diforma S.A. hizo las correcciones requeridas y, mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá admitió la demanda 2.11. El 10 de febrero de 2017, la UGPP propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues, en su criterio, el proceso deberá tramitarse y decidirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser un conflicto de carácter tributario. 2.12. El 17 de febrero de 2017, la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción y competencia. 2.13. Mediante auto del 17 de abril de 2017, el Juzgado 15 Laboral de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, por falta de jurisdicción y competencia, y propuso un nuevo conflicto negativo de competencias. 2.14. Por auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 7 de octubre de 2015, que indicó que el asunto debía tramitarlo y decidirlo el Juzgado 18 Laboral de Bogotá. 2.15. En auto del 24 de enero de 2018, el Juzgado 15 Laboral de Bogotá se atuvo

a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Argumentos de la tutela La UGPP expuso que se configuraban las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 3.1. Defecto procedimental absoluto Que las providencias objeto de tutela desconocieron «que los artículos 104, 138, 152 de la Ley 1437 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen de forma clara y expresa la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este caso Sección Cuarta para conocer de los procesos donde esté involucrada una entidad de naturaleza pública, - UGPP -, entidad que determinó oficialmente las contribuciones parafiscales, las cuales son de naturaleza tributaria»2. Para sustentar esa afirmación, explicó: Que, además, la UGPP fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, cuyo patrimonio (autónomo) está conformado por los aportes del Presupuesto General de la Nación; los activos que le transfiere la Nación y otras entidades públicas del orden nacional, y los demás ingresos que reciba.

Que, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la encargada de adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales

tienen naturaleza tributaria y, por ende, las liquidaciones oficiales que las determinan son actos administrativos de naturaleza tributaria. Que es cierto que el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias «relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiaros de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social y a su vez de los conflictos que se suscitan entre estos»3, pero que eso no significa que tengan competencia para enjuiciar la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública para la determinación de las contribuciones parafiscales, como sucedió en el asunto que originó la tutela. Que, además, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo se refiere a controversias que se presenten entre: (i) afiliados, (ii) beneficiarios o usuarios y (iii) los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Que la UGPP no es una entidad administradora ni prestadora de servicios de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) y, por lo tanto, las controversias que se susciten entre esta y el sujeto pasivo de la contribución parafiscal (empleador) no se subsumen en el supuesto de hecho que describe la norma. 2 Folio 5 (vuelto) del cuaderno principal. 3 Folio 8 ibídem. Que, en todo caso, la UGPP no es la destinataria de los aportes que pagan los

empleadores al Sistema de Protección Social correspondiente a periodos de omisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, los dineros recuperados van dirigidos a cada una de las entidades de seguridad social: EPS, fondo de pensiones, ARL, caja de compensación, ICBF y Sena. Que, contra lo dicho por la autoridad judicial demandada, el conflicto se originó en la expedición de actos administrativos por parte de una entidad pública, que actuó como fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, y que afectaban a una persona jurídica privada, que era encargada de hacer aportes al sistema de seguridad social, de ahí que el conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 20114. Que las providencias atacadas, al atribuir la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, violaron el principio del juez natural y, de contera, el derecho al debido proceso. 3.2. Defecto fáctico Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las pruebas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni los antecedentes administrativos de los actos acusados, pues, de haberlo hecho, habría concluido que la UGPP actuó como ente fiscalizador, en cuanto determinó la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales a cargo de Grupo Diforma S.A., mas no como una entidad administradora, prestadora o receptora de aportes del sistema de protección social. 3.3. Defecto sustantivo Sostuvo que la autoridad judicial estimó que la UGPP es una entidad

administradora del sistema de seguridad social, con lo que desconoció la naturaleza jurídica de esa entidad, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y, en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que era la norma que determinaba la competencia para conocer del asunto. Que los autos acusados también incurrieron en defecto sustantivo, porque se fundamentaron en una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Consejo Superior de la Judicatura que no resolvía un conflicto de competencias entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral. 3.4. Violación directa de la Constitución Señaló que «además de vulnerarse el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., se vulnera igualmente el artículo 121, que dispone “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, se vulnera este precepto constitucional en la medida que el Tribunal Administrativo pretende desconocer las funciones que le ha asignado el constituyente primario y el legislador, pretendiendo que con una interpretación

equivocada de la norma y una decisión que no es aplicable al caso, se cambie la jurisdicción y por ende la competencia de quien por ley es el facultado para dirimir el conflicto aquí planteado, cuyo juez natural, como ya se explicó a lo largo de este escrito, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»5. Finalmente, aunque formalmente no invocó la causal de desconocimiento del precedente judicial, la UGPP pidió que se tuvieran en cuenta las siguientes providencias: (i) la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014, dictada por la Corte Constitucional; (ii) la sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2017 (expediente 11001-03-15-000-2017-02813-00) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iii) el auto del 2 de diciembre de 2015 (expediente 21754), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iv) la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02299-00), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (v) la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02232-00), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (vii) la sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02059-00), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y (vii) la sentencia del 30

de octubre de 2017 (expediente 11001-03-15-000-2017-00686-01), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

4. Trámite procesal La demanda de tutela fue radicada el 16 de marzo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación.

Mediante auto del 23 de marzo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al juez 18 Laboral de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al representante legal del Grupo Diforma S.A., al juez Octavo Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio mediante 5 Folio 14 ibídem. correo electrónico enviado a la UGPP6, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, al Juzgado 18 Laboral de Bogotá8, al Grupo Diforma S.A.9 y al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá10. Como la Secretaría omitió notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por auto del 26 de abril de 2018, el despacho sustanciador dispuso el cumplimento de la orden de notificación dada en la providencia del 23 de marzo de 2018. Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. El 8 de mayo de 2018, el proceso de tutela ingresó al despacho para dictar

sentencia. 6 Folios 32 y 36 (vuelto). 7 Folios 32 (vuelto) y 36. 8 Folios 33 y 35 (vuelto) 9 Folio 34. 10 Folios 33 (vuelto) y 35. 11 Folio 63.

5. Intervenciones 5.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, dijo lo siguiente: Que el Acto Legislativo 02 de 2015 prevé que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán funciones hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Que dicha posesión no ha ocurrido y, por consiguiente, tenían competencia para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 18 Laboral de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.

Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus decisiones, pues así lo ha definido la Corte Constitucional12. Que, en efecto, la Corte Constitucional ha dicho que, por regla general, el conocimiento de las demandas de tutela es a prevención, con excepción de las dirigidas contra providencias judiciales, que deberán decidirse por la autoridad que dictó la respectiva providencia. Que es lógico la decisión de tutela contra providencia judicial sea competencia de la autoridad que la dictó, por virtud del principio de especialidad.

Que frente al Decreto 1983 de 2017 debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues desconoce el artículo 86 de la Constitución Política. Que ese decreto amenaza la competencia que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las tutelas contra sus propias decisiones. Que las normas de competencia de las acciones de tutela únicamente pueden modificarse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política. Que, por ende, el Decreto 1983 de 2017 no podía asignar al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las tutelas dirigidas contra providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que, además, el Decreto 1983 de 2017 solo puede entenderse como norma de reparto y no como norma de competencia. Que, por tanto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado carece de competencia para decidir la tutela de la referencia y debe remitirlo a la Sala Jurisdiccional 12 La demandada citó el Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, que resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado ente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que, de lo contrario, propone colisión positiva de competencia. 5.2. Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá El juez encargado hizo un resumen del trámite adelantado en el proceso ordinario y allegó copia del auto del 28 de enero de 2015, que remitió el asunto a la

jurisdicción ordinaria laboral. 5.3. Juzgado 18 Laboral de Bogotá El juez encargado también hizo un recuento del trámite del proceso ordinario y transcribió, in extenso, el auto del 17 de abril de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado en ese proceso, por falta de jurisdicción y competencia. Manifestó que no vulneró derechos fundamentales, puesto que las decisiones que tomó en el proceso estuvieron debidamente justificadas y se limitó a acatar lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó, por tanto, que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la UGPP. CONSIDERACIONES 1.1. Cuestión previa - de la competencia de la Sala para decidir la tutela de la referencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura propuso un supuesto conflicto de competencias, pues, a su juicio, es la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la tutela de la referencia. Para sustentar el supuesto conflicto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aludió al auto 611 del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la competencia para decidir la tutela formulada por el señor Eduardo Perdomo Barrios contra el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La tutela fue radicada en la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura citó el siguiente aparte de esa providencia: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En síntesis, la Corte indicó que la tutela debía conocerla la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues fue la autoridad ante la cual fue radicada la solicitud de tutela. Lo dicho en esa providencia es contrario a lo alegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la Corte

Constitucional claramente señala que el competente para decidir la tutela es aquel al que se repartió en primer término la solicitud. Si bien la tutela fue formulada contra autoridades adscritas a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Corte Constitucional señaló que la tutela debía ser decidida por la autoridad en la que inicialmente fue radicada. En otras palabras, si se aplica esa regla en el sub lite, no existe duda de que el Consejo de Estado es el competente para decidir la tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, no existe conflicto de competencias, puesto que la tutela de la referencia admitida con base en lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que, en lo que interesa, dice: Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a

la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […] (resalta la Sala). Conviene recordar que los conflictos de competencia en materia de tutela son excepcionales, por cuanto se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de la decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales. De hecho, la propia Corte Constitucional ha dicho que los jueces no pueden promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Siendo así, la Sala desestima el conflicto propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y reafirma la competencia para decidir la tutela de la referencia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Sup

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