CE-11001-03-15-000-2018-00778-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00778-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SENTENCIA DE PROCESO ORDINARIO PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE ACCIÓN TUTELA La señora [R.M.L.C.] quien actúa como agente oficiosa de su hermana, la señora [C.L.C.] considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su agenciada, al no proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia a la cual, en su criterio, tiene derecho (…) la Sala observa que la situación que se alegaba como vulneradora de los derechos fundamentales invocados ha cesado, por haberse corregido en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual no existe motivo alguno para acceder al amparo. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por estar el titular de los derechos en grave estado de salud L]a señora [R.M.L.C.] presentó la acción de tutela de la referencia, en calidad de tutora de la señora [C.L.C.] Pero como no acreditó dicha calidad de manera
idónea, esta acción constitucional fue admitida bajo el entendido que ella actúa como agente oficiosa, en aras de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora [C.L.C.] pues del material probatorio que se aportó con la solicitud de tutela, se advirtió el grave estado de salud que padece, lo que demuestra su imposibilidad para asumir la defensa de sus derechos de manera directa ante el juez constitucional. Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto, la señora [R.M.L.C.] reúne los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para agenciar los derechos de la señora [R.M.L.C.] y actuar en representación de ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00778-00(AC)
Actor: ROSA MYRIAM LEDESMA COPETE COMO AGENTE OFICIOSA DE
CATALINA LOZANO COPETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Rosa Myriam
Ledesma Copete como agente oficiosa de Catalina Lozano Copete contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Myriam Ledesma Copete, en calidad de agente oficiosa de Catalina Lozano Copete y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera que están siendo vulnerados a su agenciada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia de la mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Lozano Copete contra la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Respetuosamente solicito AL CONSEJO DE ESTADO se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A TENER Y LLEVAR UNA VIDA DIGNA, AL DERECHO A LA SALUD, A LA VIVIENDA Y AL TRABAJO DIGNO, ordenándose al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE QUIBDO CHOCO, proceder de inmediato a resolver sobre LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE GRACIA en favor de CATALINA LOZANO COPETE, toda vez que el proceso administrativo que cursa en el Tribunal Administrativo de Quibdó (Chocó), se encuentra al despacho para resolver desde el mes de mayo de 2016 es decir hace 21
meses”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. En el año 2014, la señora Catalina Lozano Copete presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad que se anularan los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual, a su juicio, tiene derecho. 2.2. Por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó que, por medio de la sentencia del 29 de mayo de 2015, negó las súplicas de la misma. 2.3. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, desde mayo de 2016, el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 2.4. En noviembre y diciembre de 2016, la señora Catalina Lozano Copete solicitó impulsos procesales ante el Tribunal Administrativo del Chocó, pero dicha Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. 2.5. La accionante indica que el 20 de abril de 2017, el Procurador 41 Judicial II en Asuntos Administrativos le informó que el trámite del proceso se encontraba supeditado al turno que le correspondía. 2.6. La señora Rosa Myriam Ledesma afirma que la mora injustificada en la resolución del caso de la señora Catalina Lozano Copete les ha afectado a ambas,
por cuanto ella se encuentra bajo su cuidado. Además, debido al alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral y al grave estado de salud en que ella se encuentra su hermana, debe sufragar todos los costos de medicina, transporte medicalizado, atención de cuidados paliativos y sostenimiento personal.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la Corporación accionada, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés en los resultados de la presente acción constitucional1. 3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia, por cuanto la decisión de segunda instancia ya se encuentra proyectada y, en consecuencia, se presenta 1 Folio 24 del expediente. hecho superado. 3.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió que, por medio de la acción de tutela, no es procedente solicitar prestaciones económicas, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, por cuanto la tutelante es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirmó que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la accionante
debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues es al juez natural a quien le corresponde definir el debate jurídico al interior del proceso ordinario y, por tanto, es ajeno a la órbita del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de del Chocó vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Catalina Lozano Copete, al incurrir presuntamente en mora judicial por no resolver el recurso de apelación interpuesto por ella dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia a la cual considera tiene derecho.
Previamente a solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala analizará si en el caso particular se cumplen los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta que no es la señora Catalina Lozano Copete quien instaura la tutela, sino su hermana Rosa Myriam Ledesma Copete. 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
3. Cuestión previa 3.1. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad3, los incapaces absolutos, los interdictos4 y las personas jurídicas5; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado6, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”7; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental8. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a 3 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 4 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.
6 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 7 Auto 064 de 2009. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”9 (negrilla fuera de texto original). Es importante señalar que cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se deben presentar los siguientes elementos: “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”10. Si bien la informalidad es una de las características de la acción de tutela, esto no significa que la misma no esté sometida al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad. Entre dichos requisitos se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se busca garantizar que quien eleve la solicitud de amparo sea el titular del derecho invocado, de tal suerte que se advierta que tiene
un interés directo en el resultado del proceso11. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial, previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico - procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. En el caso particular, la señora Rosa Myriam Ledesma Copete presentó la acción de tutela de la referencia, en calidad de tutora de la señora Catalina Lozano Copete. Pero como no acreditó dicha calidad de manera idónea, esta acción constitucional fue admitida bajo el entendido que ella actúa como agente oficiosa, en aras de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lozano Copete, pues del material probatorio que se aportó con la solicitud 9 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. 10 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 11 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001,
T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. de tutela, se advirtió el grave estado de salud que padece, lo que demuestra su imposibilidad para asumir la defensa de sus derechos de manera directa ante el juez constitucional. Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto, la señora Rosa Myriam Ledesma Copete reúne los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para agenciar los derechos de la señora Catalina Lozano Copete y actuar en representación de ella. En consecuencia, al encontrarse configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la señora Ledesma Copete para solicitar la protección de los derechos de la agenciada, la Sala procede a resolver el caso de fondo.
4. Solución al problema jurídico 4.1. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"12.
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”13, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”14. Pero la violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo 12 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 13 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ibídem. número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación
probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4.2. Hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Catalina Lozano Copete, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”15
5. Análisis del caso concreto La señora Rosa Myriam Ledesma, quien actúa como agente oficiosa de su hermana, la señora Catalina Lozano Copete, considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su agenciada, al no proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia a la cual, en su criterio, tiene derecho.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante informe, manifestó que el fallo ya se había proyectado, razón por la cual solicita que se declare que se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. Efectivamente, una vez revisado el sistema electrónico de la Rama Judicial (Siglo XXI), se advierte que el 20 de abril de 2018 la Corporación accionada profirió fallo de segunda
instancia y que el 27 de abril de 2018 dicha providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público, tal como se observa con el siguiente pantallazo de las actuaciones registradas: En ese orden de ideas, la Sala observa que la situación que se alegaba como vulneradora de los derechos fundamentales invocados ha cesado, por haberse 15 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. corregido en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual no existe motivo alguno para acceder al amparo. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosa Myriam Ledesma Copete como agente oficiosa de Catalina Lozano Copete.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Rosa Myriam Ledesma Copete como agente oficiosa de Catalina Lozano Copete contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.