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CE-11001-03-15-000-2018-00784-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00784-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEProviene del órgano de cierre / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO ESTATAL - Inexistencia / CONTRATO DE CONCESIÓN DE

ESPACIOS PUBLICITARIOS DE TELEVISIÓN / COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN

[E]n cuanto a la supuesta falta de motivación, la Sala observa que no es cualquier tipo de divergencia con los fundamentos de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. (…) En este caso, la Sala no observa que la decisión demandada haya carecido de la debida motivación al concluir que el riesgo comercial debía ser asumido por el concesionario. Por el contrario, como se advirtió, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, analizó la distribución implícita de los riesgos del contrato 102 de 1997, para concluir que de ésta no se desprendía el deber para la CNTV de modificar las tarifas ante la disminución de la pauta publicitaria. Lo que resulta evidente es la inconformidad del actor respecto de las conclusiones de la providencia atacada, lo que no implica que se haya configurado

la ausencia de motivación. De acuerdo con lo expuesto, no se configuró el defecto fáctico, por falta de valoración de los actos administrativos que concedieron alivios a los concesionarios de espacios de televisión, del extracto del proyecto de Ley 680 de 2001 ni de los otrosíes del contrato 102 de 1997. Además, no se configuró el defecto procedimental, por violación al principio de congruencia, ni la falta de motivación. Como se vio, el análisis razonable del asunto llevó a la Corporación a concluir, con fundamentos suficientes, que el equilibrio económico pactado en el contrato no obligaba a la CNTV a reducir las tarifas, y que, de hecho, esa obligación solo surgió de manera específica con la Ley 680 de 2001, por lo que, en su momento, el riesgo de disminución de la pauta publicitaria recaía sobre el concesionario. Que, además, las tarifas habían sido fijadas en actos administrativos anteriores al contrato, lo que implicaba que no se había presentado un hecho nuevo, que diera lugar al desequilibrio, y que, en todo caso, la legalidad de esos actos no fue cuestionada por el actor. (…) Por otra parte, el actor alegó que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al denegar la nulidad del acto que declaró la caducidad del contrato, y de las Resoluciones 265 y 266 de 2003, que la confirmaron. (…) Sin embargo, la Sala advierte que, en la demanda contractual, [el accionante] no expuso ningún argumento de nulidad contra los actos que declararon la caducidad del contrato, relacionado con la violación del debido proceso. Por lo tanto, es evidente que el

actor pretende emplear la tutela para adicionar y mejorar los fundamentos de la demanda ordinaria, finalidad para la que es improcedente esta acción constitucional. (…) Seguidamente, el actor alegó que la sentencia del 30 de agosto de 2017 incurrió en desconocimiento del artículo 84 C.C.A., porque no declaró la nulidad de la Resolución 1076 del 15 de noviembre de 2002, a pesar de que ésta se emitió con desviación de poder. En concreto, sostuvo que la providencia desconoció esa norma, en cuanto establece la desviación de poder como una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Al respecto, basta con señalar que la disposición invocada por el demandante consagra la acción de nulidad simple, que procede para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto. Por tanto, no es una norma aplicable al caso, que se trató de una acción contractual en la que se solicitó la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto. En todo caso, conviene señalar que la providencia no incurrió en desconocimiento de la causal de nulidad de desviación de poder, simplemente porque el demandante no demostró que ésta se hubiera configurado. Como se vio, los argumentos que expuso se basaron en meras especulaciones, sin sustento probatorio en el expediente. (…) Por otra parte, el actor alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente, porque resolvió el asunto de manera distinta a como lo hizo el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 2 de agosto de 2002, que resolvió las controversias surgidas respecto de los contratos 155 de

1998 y 29 de 1999, también suscritos entre la CNTV y [el accionante]. (…) la Sala advierte que el laudo del 2 de agosto de 2002 no constituía precedente obligatorio para la autoridad judicial demandada, al dictar la sentencia del 30 de agosto de

2017. En efecto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre [el accionante] y la CNTV no es una autoridad judicial de categoría igual o superior al Consejo de Estado. Por el contrario, la Sección Tercera de esta Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad contractual del Estado, y por eso, sus precedentes son los que resultan obligatorios para los demás jueces de la jurisdicción, y para los órganos constituidos en aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00784-00(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Londoño Reyes contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 8 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción contractual instaurada contra la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Diego Fernando Londoño Reyes, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que declare que los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDDO LONDOÑO REYES a la igualdad (artículo 13 de la CP), al debido proceso (artículo 29 de la CP), a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales y al acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 CP) han sido vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con ocasión del proceso 2005-844 (sic) y, en particular, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso el 30 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Que, para superar esa vulneración… (sic) 2.1.- Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso mencionado en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL; y 2.2.- Ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera sentencia de fondo para el referido proceso de controversias contractuales (i) aplicando los precedentes de casos similares, incluido el

Laudo Arbitral del 2 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal de Arbitramento de DFL contra CNTV, y la Sentencia C-200 de 13 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional, (ii) valorando las pruebas que obran en el expediente acerca de la ruptura del equilibrio financiero del contrato 102 de 1997, así como del reconocimiento del gobierno y la CNTV sobre el impacto que tuvieron en el sector de televisión la situación económica del país y la entrada en operación de canales privados, y de los intentos fallidos de la CNTV por establecer el equilibrio financiero del contrato, (iii) el incumplimiento de la ley y del contrato en que incurrió la CNTV, y (iv) la desviación de poder y las actuaciones ilegales con las cuales la comisión agravó el daño del Concesionario, según se explica en esta demanda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Diego Fernando Londoño Reyes instauró acción contractual contra la CNTV, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el desequilibrio financiero que se suscitó en el contrato 102 de 1997, suscrito en virtud de la licitación 001 de 1997, cuyo objeto consistió en la entrega de 9.5 horas de espacios en el Canal Nacional de Operación Pública (Canal A), por un término de seis años improrrogables, comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de 1 Folio 1. diciembre de 2003, con un valor en $21.119323.210. Además, pretendió la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato y lo

inhabilitaron por cinco años para contratar con el Estado. Como restablecimiento del derecho, solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad ocasionada por la inhabilidad, y la liquidación del contrato. 2.2. Mediante sentencia del 8 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar, en síntesis, que no se había configurado el desequilibrio económico, porque el demandante tenía conocimiento de que, a partir del 1º de enero de 1998, entrarían al mercado operadores privados del servicio de televisión, por lo que debió adoptar las medidas necesarias para que esa situación no afectara la ejecución del contrato. Asimismo, sostuvo que no existía prueba de que la recesión económica, el incremento en las tasas de interés y del desempleo, la caída del comercio exterior y la incertidumbre cambiaria hubieran afectado la ejecución del contrato de concesión. Finalmente, señaló que el contratista había incurrido en mora de sus obligaciones, que excedía del 20% del valor asegurado, lo que afectaba de manera grave y directa la ejecución. Que, por eso, conforme con lo pactado en el otrosí 1 del 3 de mayo de 1999, la entidad se encontraba facultada para declarar la caducidad del contrato. Y que si el demandante estimaba que esa estipulación era ilegal, debió pedir su nulidad. 2.3. El demandante apeló la anterior providencia y, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la

confirmó, al considerar, en síntesis, que, de acuerdo con la ecuación económica adoptada en el contrato, los efectos adversos por incremento de la competencia no estaban a cargo de la CNTV. Que, además, no se probó el supuesto desequilibrio, de acuerdo con la información financiera de la ejecución del contrato.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Diego Fernando Londoño Reyes alegó que la sentencia del 30 de agosto de 2017 incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.1.1. Sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las siguientes pruebas que demostraban que el desequilibrio económico del contrato se originó, en parte, en las deficiencias técnicas en la operación por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), lo que impidió que los operadores de televisión pública pudieran competir con los canales privados, que entraron en operación en virtud de lo establecido en la Ley 335 de 19962.

En concreto, señaló que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las siguientes pruebas de las fallas técnicas en la operación de la red: 2 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. (i) Los formatos «Reporte de Incidencias Red Nacional de TV» y el oficio del 19 de abril de 2000, mediante los que Inravisión informó problemas técnicos en las emisiones, por fallas en el regulador, en el transmisor, en el banco de baterías, en la potencia, por mala señal, por señal

intermitente, por cortes continuos, entre otros. (ii) Cinco cartas del señor Fernando Barrero, coordinador del Canal A, dirigidas a Inravisión, en las que manifestó la preocupación de las empresas concesionarias, por la desigualdad en que quedaron frente a los canales privados, por los cambios de la programación y los continuos problemas técnicos en las emisiones, que ocasionaron la disminución de los índices de audiencia. (iii) Las declaraciones rendidas por directivos de Inravisión en el proceso arbitral que culminó con el laudo del 2 de agosto de 2002, que resolvió las controversias surgidas respecto de los contratos 155 de 1998 y 29 de 1999. 3.1.2. Por otra parte, alegó que la providencia atacada no tuvo en cuenta las siguientes pruebas que, a su juicio, acreditaron la incidencia que tuvo la recesión económica que sufrió el país y la entrada en operación de los canales privados sobre la ejecución del contrato 102 de 1997: (i) La Resolución 640 del 3 de mayo de 1999, dictada por la CNTV, que estableció medidas de alivio a los concesionarios de espacios de televisión, y las Resoluciones 724 y 725 del 18 de agosto de 2000, de la misma entidad, que extendieron esas medidas. (ii) El extracto de la ponencia del proyecto que se convirtió en la Ley 680 de 20113, que indica la problemática que se estaba presentando para los canales públicos. (iii) Los otrosíes 1 del 3 de mayo de 1999, 2 del 27 de octubre de 1999, 3 del

3 de abril de 2000, 4 del 30 de junio de 2000, 5 del 18 de agosto de 2000, 6 del 1º de agosto de 2000 y 7 del 29 de noviembre de 2001, en los que, teniendo en cuenta la coyuntura que presentaba el sector, por la baja significativa en el nivel de pautas publicitarias vendidas, la CNTV modificó los plazos para pago, el descuento por pronto pago y las cláusulas de multa y caducidad del contrato de concesión. Esas pruebas, según el actor, demostraban que la recesión económica fue sobreviniente a la firma del contrato 102 de 1997, por lo que Diego Fernando Londoño Reyes y la CNTV no tenían manera de prever las consecuencias que ésta tendría frente a la ejecución. En ese sentido, dijo que, en respuesta a esas circunstancias, la CNTV debió restablecer la ecuación financiera del contrato 102 de 1997, lo que solo podía lograrse, en ese momento, mediante la reducción significativa de las tarifas que cobraba al señor Diego Fernando Londoño Reyes, pero no lo hizo así. Es decir, que la entidad se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para mantener las condiciones técnicas económicas y financieras que existían al momento de presentar la propuesta, como lo ordena el numeral 8º del artículo 4 y el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Argumentó, asimismo, que la modificación de las cláusulas del contrato, mediante varios otrosíes, y la expedición de varias resoluciones, no fue suficiente para

3 Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión. solventar la situación del concesionario, y que, a pesar de eso, la CNTV continuó cobrando las mismas tarifas. 3.1.3. Por otra parte, alegó que la sentencia objeto de tutela no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la CNTV empleó de manera abusiva la potestad excepcional de declarar la caducidad del contrato. En particular, sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta: (i) El auto del 7 de febrero de 2001, mediante el que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá abrió el proceso concordatario del señor Diego Fernando Londoño Reyes, documento que demostraba: a) que el actor estaba en imposibilidad de pagar la suma adeudada a la CNTV por la concesión, sin previa autorización judicial; b) que, debido a la imposibilidad de efectuar ese pago, no se configuró la mora del contratista, que diera lugar a la declaratoria de la caducidad; c) que el incumplimiento no obedeció a culpa ni dolo, pues la CNTV se negó a aceptar el acuerdo de pago propuesto por el contratista; d) que no hubo incumplimiento en la prestación del servicio por parte del concesionario, y e) que la CNTV solo contempló la posibilidad de declarar la caducidad del contrato cuando supo que existía el proceso concordatario, por lo que desconoció el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.

(ii) El telegrama del 8 de marzo de 2001, mediante el que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó a la CNTV sobre la apertura del proceso concordatario de Diego Fernando Londoño Reyes, que, a su juicio, fue lo que motivó que la entidad informara al actor que lo sancionaría con la caducidad del contrato, si no pagaba las obligaciones pendientes. (iii) Que, por una «cadena de misteriosas coincidencias», la resolución que declaró la caducidad del contrato fue fechada el 15 de noviembre de 20024, pero que se le notificó el 5 de diciembre de 2002, es decir, justo después de que la CNTV conoció el laudo arbitral del 2 de agosto de 20025, y de que, mediante oficio del 22 de noviembre de 2002, Diego Fernando Londoño Reyes informara a la entidad la decisión de devolver los espacios de televisión, lo que, a juicio del demandante, permite inferir que la caducidad fue una represalia de la entidad. 3.2. Por otra parte, alegó que la sentencia del 30 de agosto de 2017 incurrió en «defecto material o sustantivo», porque presentó «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». La Sala precisa que este argumento, en realidad, corresponde a un posible defecto procedimental, por violación del principio de congruencia. 3.2.1. Alegó que la primera contradicción de la sentencia radica en que, si bien reconoció que, conforme con el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, la CNTV debía adelantar estudios para aplicar las variaciones a las tarifas del

contrato de concesión, no extrajo de ese incumplimiento ninguna consecuencia para la entidad. Es decir, que el fallo no evaluó si de esa falencia se desprendía la responsabilidad de la CNTV por la configuración del desequilibrio económico del contrato, y que se limitó a señalar que el pliego de condiciones había establecido un ajuste de las tarifas, basado en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Dijo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el mismo pliego de condiciones establecía que la junta directiva de la CNTV, por votación calificada de sus miembros, podía establecer las tarifas con base en factores diferentes al IPC, y desconoció que el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 estableció los parámetros para la fijación de tarifas en los contratos de concesión de espacios de televisión, que incluyen la cobertura geográfica, la población, el ingreso per capita del área de cubrimiento y la recuperación de los costos del servicio, entre otros. 3.2.2. Sostuvo que la segunda contradicción de la sentencia radicó en que reconoció la naturaleza sinalagmática del contrato 102 de 1997, al señalar que la ecuación contractual estaba fundada en la conmutatividad entre el uso del espectro electromagnético y el valor a pagar por éste, pero negó que los cambios en las condiciones de uso del espectro inciden en el valor a pagar por el mismo. 4 Resolución 1076 del 15 de noviembre de 2002. 5 Que resolvió a favor de Diego Fernando Londoño Reyes las controversias surgidas respecto de

los contratos 155 de 1998 y 29 de 1999. 3.3. Por otra parte, alegó que la decisión incurrió en defecto sustantivo, al denegar la nulidad de la Resolución 1076 de 2002, que declaró la caducidad, y de las Resoluciones 265 y 266 de 7 de abril de 2003, que resolvieron el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, por desconocimiento de las siguientes normas: 3.3.1. Del artículo 29 de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta que la CNTV no agotó un procedimiento administrativo garantista en el que le diera la oportunidad de exponer las razones de defensa contra la posible declaratoria de caducidad del contrato. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, la caducidad del contrato debe aplicarse mediante un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que deben asegurarse las garantías propias del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso. 3.3.2. De los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula decimoséptima del contrato 102 de 1997. Señaló que la cláusula decimoséptima del contrato establecía que, si el concesionario incurría en deuda superior al 20 % del valor asegurado en la garantía de cumplimiento, la entidad podía declarar la caducidad del contrato mediante acto motivado. Que, en este caso, no se presentó tal incumplimiento, porque el contrato no se vio paralizado por la falta de pago de las tarifas, si se tiene en cuenta que el actor continuó presentando la programación, a pesar de

que le resultaba altamente oneroso. Entonces, señaló que la sentencia objeto de tutela pasó por alto que la CNTV, al declarar la caducidad del contrato, simplemente por una deuda que el concesionario no podía pagar, creó una causal extralegal de caducidad, sin tener competencia para eso. Afirmó que, según la sentencia objeto de tutela, la CNTV estaba facultada para fijar en el contrato causales de nulidad no previstas en la ley. Que, para eso, la autoridad judicial demandada citó el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, modificado por la Ley 335 de 1996, disposición que es aplicable únicamente a las concesiones de los operadores zonales de televisión privada, que no es el caso del contrato 102 de 1997, que corresponde a espacios de televisión pública. Que al asunto sí era aplicable el artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por la Ley 335 de 1996, pero que éste tampoco consagraba la supuesta facultad de la CNTV para crear causales de caducidad, sino que únicamente establece que las partes pueden pactar causales de terminación del contrato adicionales a las previstas en la ley, que es un fenómeno diferente a la caducidad. Que, de hecho, en la sentencia C-726 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la CNTV tenía la facultad de reglamentar el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, pero siempre de conformidad con la ley. Que, además, la Corte señaló que, respecto de la sanción

de caducidad, opera el principio de legalidad fuerte, por lo que la falta y la sanción deben estar consagradas en la ley, en sentido formal o material. Que, por tanto, la 6 Al respecto, invocó la sentencia del 14 de abril de 2010, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación: 11001-03-26-000-2008-0010100(36054)B. CNTV está facultada para establecer cuáles conductas constituyen faltas y cuál sanción es aplicable, pero que, entre las sanciones, no puede estipular la caducidad del contrato. 3.3.3. Del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Al respecto, reiteró que la Resolución 1076 del 15 de noviembre de 2002, que declaró la caducidad del contrato, se expidió, solo unos meses después de que se dictara el laudo arbitral del 2 de agosto de 2002, que fue favorable a Diego Fernando Londoño Reyes por las controversias surgidas respecto de los contratos 155 de 1998 y 29 de 1999, pero que la resolución solo se le notificó el 5 de diciembre de 2002. Que esas extrañas coincidencias, que no pudieron ser desvirtuadas por la CNTV en el proceso, permiten inferir que la declaratoria de caducidad del contrato fue una represalia contra el concesionario, y evidencian que ese acto se emitió con desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la sentencia del 30 de agosto de 2017

desconoció el artículo 84 C.C.A., que establece la desviación de poder como una de las causales de nulidad de los actos administrativos. 3.3.4. De los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y de las cláusulas decimoséptima y decimoctava del contrato 102 de 1997. Sostuvo que la falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato se debió a circunstancias imputables únicamente a la CNTV, que omitió realizar los ajustes a las tarifas, para resolver el desequilibrio económico del contrato. Que, además, la entidad omitió el procedimiento administrativo necesario para garantizar el debido proceso al actor, previo a declarar la caducidad. 3.3.5. De los artículos 4, numeral 8º, 5, numeral 1º, y 27 de la Ley 80 de 1993. Dijo que la CNTV, al liquidar unilateralmente el contrato, no tuvo en cuenta el derecho que tenía el concesionario a que se restableciera el equilibrio económico del contrato, que se rompió por causas no imputables a él. 3.3.6. Del artículo 17 de la Ley 335 de 1996 y de la cláusula vigesimosexta del contrato 102 de 1997. Señaló que la sentencia del 30 de agosto de 2017, al denegar la solicitud de exclusión de las tarifas causadas entre el 22 de noviembre de 2002, cuando Diego Fernando Londoño Reyes solicitó devolver los espacios adjudicados, y la fecha en la que efectivamente se recibieron, dio al artículo 17 de

la Ley 135 de 1996 un alcance contrario a la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en la sentencia C-200 de 1998. Que el artículo 17 de la Ley 135 de 1996 y el contrato no establecían ninguna condición distinta a la manifestación del concesionario, acerca de la voluntad de devolver los espacios, por lo que la CNTV «no podía inventarse requisitos» para impedir a Diego Fernando Londoño Reyes ejercer esa potestad. Que, por eso, la entidad no estaba facultada para cobrarle, en el acto de liquidación del contrato, las tarifas correspondientes a ese lapso. 3.3.7. La cláusula decimonovena del contrato 102 de 1997. Alegó que el contrato no estableció la multa y la caducidad como figuras concomitantes, sino alternativas. Que la multa, como medida de apremio, solo procede cuando el contrato se encuentre en ejecución, y la caducidad, por su parte, procede cuanto el incumplimiento es muy grave, como lo establece el artículo 18 de la Ley 80 de

1993. Que, por tanto, ante los supuestos incumplimientos de Diego Fernando Londoño Reyes, la CNTV debió imponerle multas, en lugar de acudir de inmediato a la caducidad, que era la sanción más drástica. Que, además, la entidad le impuso multas después de haber declarado la caducidad, como si la medida de apremio todavía tuviera sentido. 3.4. Por otro lado, alegó que la sentencia del 30 de agosto de 2017 incurrió en decisión sin motivación, por los siguientes motivos: 3.4.1. Señaló que el numeral 5.4 del fallo, titulado «esclarecimiento de la ecuación

económica del contrato en el caso concreto», en solo dos páginas, sin fundamentos jurídicos, concluyó que al concesionario le correspondía asumir el riesgo comercial de disminución de la pauta publicitaria, por lo que «debía soportar el efecto adverso si no lograba vender lo esperado para remontar los costos de la tarifa». Que, en realidad, para la época de los hechos, no era obligatoria la elaboración de una matriz de riesgos, deber que solo apareció con la Ley 1150 de

2007. Que, en todo caso, la responsabilidad por el desequilibrio económico que se suscitó en el contrato, fue de la CNTV, porque incumplió con las obligaciones contractuales. 3.4.2. Además, dijo que en el numeral 5.5 de la sentencia, titulado «análisis de las causas del desequilibrio económico alegadas en el caso concreto», la autoridad judicial encontró probado que la CNTV no realizó los estudios para modificar las tarifas que cobró a los concesionarios, conforme con lo ordenado por el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. No obstante, no asignó ninguna consecuencia a ese incumplimiento, al momento de evaluar si la entidad era responsable por el desequilibrio económico del contrato.

Sostuvo que Diego Fernando Londoño Reyes tenía una expectativa razonable de que la CNTV ajustara las tarifas conforme con la Ley 182 de 1995, pero que la Sección Tercera supuso, de manera contraria a la ley, que el contratista había perdido la posibilidad de alegar la ruptura del equilibrio financiero, simplemente porque no demandó los actos administrativos expedidos por esa entidad, que

adoptaron las tarifas. Es decir, que la sentencia incurrió en un vicio, porque primero reconoció la existencia del derecho, para después denegar su reconocimiento. Que, con ese razonamiento, trasladó de manera desproporcionada e ilegal la carga de corrección de las tarifas al concesionario, riesgo regulatorio que no tenía el deber ni la posibilidad legal de soportar. Que, a su juicio, la motivación del fallo sobre este punto debió consistir en que, de haberse adelantado los estudios, las tarifas habrían permanecido iguales. 3.5. Alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 30 de agosto de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente, porque resolvió el asunto de manera distinta a como lo hizo el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 2 de agosto de 2002, que resolvió las controversias surgidas respecto de los contratos 155 de 1998 y 29 de 1999, también suscritos entre la CNTV y Diego Fernando Londoño Reyes. Señaló que, en ese caso, el tribunal de arbitramento dejó en claro que la CNTV no podía condicionar los efectos de la renuncia a la concesión. Es decir, que la entidad estaba obligada a asumir la prestación del servicio desde el momento mismo de la renuncia, y que, de no hacerlo así, agravaría la situación del contratista7. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-200 del 13 de mayo de 1998, declaró conforme con la Constitución y el interés general la renuncia a la concesión por parte del titular que, por una u otra razón no pudiere

seguir ejecutando el contrato hasta cumplir el término pac

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