CE-11001-03-15-000-2018-00785-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00785-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE
CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS DURANTE EL TRÁMITE LIQUIDATORIO DE CAJANAL Procede la Sala analizar si en el presente asunto se produjo la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos del [accionante], en relación con las decisiones tomadas en los autos del 21 de noviembre del 2016 y 14 de septiembre del 2017, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictados en el proceso ejecutivo incoado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP). El motivo de inconformidad del actor con las decisiones adoptadas, radica en que los Despachos, incurrieron en el defecto material o sustantivo al abstenerse de librar el mandamiento de pago (…) se tiene que para el caso objeto de estudio, se deberá tener en cuenta la suspensión del tiempo entre el inicio de la intervención del proceso liquidatorio (12 de junio de 2009), hasta su terminación (11 de junio del 2013), es decir, los 4 años que duro el proceso liquidatorio, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, puesto que la reclamación del cumplimiento del fallo fue anterior al 8 de noviembre del 2011 (…) correspondiente a la reclamación realizada por el hoy accionante (…)
desacertaron en sus decisiones, al aplicar las normas procesales de los juicios ejecutivos, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso de las reclamaciones pendientes de la extinta Cajanal EICE y la suspensión de los términos de caducidad, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación con circunstancias fácticas y jurídicas análogas al caso sub-examine, lo que incidió en la ponderación del tiempo, para abstenerse de librar el mandamiento de cobro y declarar su caducidad (…) la Sala encuentra probado que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por la indebida aplicación de las normas al caso concreto y desconocieron el precedente jurisprudencia en la materia, obstaculizando así los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00785-00(AC)
Actor: TORCUATO SUÁREZ BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ El señor Torcuato Suárez Beltrán Tulcán, por intermedio de apoderado, promueve
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por los demandados, con la expedición de las providencias de 21 de noviembre del 2016 y 14 de septiembre del 2017, respectivamente. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante solicitó lo siguiente:
1. AMPARAR los derechos de, (sic) DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor
TORCUATO SUAREZ BELTRAN.
2. ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA
(sic) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 21 de noviembre de 2016 y auto de fecha 14 de septiembre de 2017, notificadon (sic) personalmente del (sic) 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2006-05820-01, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Administrativo
del Circuito de Bogotá. 1.2.2. El 12 de junio del 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 17 de octubre del 2007, en la cual ordenó reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.2.3. En el fallo en mención, se ordenó «a la extinta caja (sic) Nacional de previsión (sic) social (sic) EICE, dar cumplimiento a la misma (sic) dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., ordenando así el pago de los intereses moratorios derivados de la obligación». 1.2.4. En junio de 2009, por medio del Decreto 2196, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, dando apertura al proceso liquidatario de esa entidad. 1.2.5. El 5 de agosto del 2010, por medio de la Resolución Nº. PAP 008152, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, dio cumplimiento a la sentencia del 12 de junio del 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.6. En el mes de abril del 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reportó la novedad de incluir en la nómina la Resolución No. PAP 008152 del 5 de agosto del 2010 y, canceló a su representado el capital e indexación. No obstante, dejó
de un lado el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. 1.2.7. El 11 de junio del 2013, se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE, mediante la Resolución Nº. 4911. 1.2.8. El 1 de noviembre del 2016, radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, «dentro del término legal» y, el 21 de noviembre del 2016, mediante auto se le negó el mandamiento de pago por vencimiento de términos. 1.2.9. El 25 de noviembre del 2016, presentó recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre del 2016, proferido por el juez de primera instancia, siendo confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B». 1.2.11. De acuerdo a lo manifestado, su situación resulta desproporcionada y violatoria a sus derechos fundamentales, debido a que el fallo ejecutoriado data del 26 de junio del 2008, el cual se hizo exigible el 26 de diciembre del 2009, contando el término de los 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación para ejercer la acción ejecutiva, cuyo término venció el 26 de diciembre de 2014 y la acción fue radicada el 1 de noviembre del 2016. Sin embargo, no se tuvo en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal comprendido entre el 12 de junio del 2009 hasta el 11 de junio del 2013, tiempo que interrumpe el término de caducidad, desconociendo el derecho adquirido de su representante para el pago
de sus intereses. 1.2.12. El 27 de noviembre del 2017, el juez de primera instancia dio cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la providencia del 14 de septiembre del 2017, la cual fue notificada el 18 de septiembre del año en mención. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela El apoderado del accionante argumenta que las accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, por la presunta configuración del defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente en las providencias de primera y segunda instancia. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de abril del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» y al Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizó ningún pronunciamiento. Dentro del término concedido la Juez Quince del Circuito Judicial de Bogotá, como accionada en la acción de la referencia, presentó informe1 manifestando que las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo con Radicado
110013335015-2016-00484, no vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues el Despacho se abstuvo de librar el mandamiento de pago por el no pago de interés moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia, debido a que se encontraba caducada la acción, de acuerdo al análisis realizado en la decisión del 21 de noviembre del 2016, auto que fue apelado. En segunda instancia, el día 14 de septiembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Agregó que «la decisión de caducidad se adopto (sic) con fundamento en las causales contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en las piezas procesales». Por esta razón, la acción constitucional no podría prosperar y, en consecuencia, sus pretensiones deben ser desestimadas, pues no existió la vulneración de los derechos fundamentales que aduce el señor Torcuato Suarez Beltrán. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como tercero interesado en el proceso, presentó informe2 solicitando se declare la improcedencia de la acción de la referencia, por la inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento legal que regula la materia respecto de la caducidad de la acción en el proceso ejecutivo. Igualmente, el accionante al solicitar la revisión de las providencias convierte esta acción en una tercera instancia, por la cual pidió negar la acción de tutela y, en consecuencia, ordenar su archivo.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior 1 Visible a folios 46 y vuelto. 2 Visible a folios 49 al 56 vuelto. funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos del señor Torcuato Suárez Beltrán. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es o no procedente la presente acción de tutela y, en segundo lugar, si las providencias objeto de censura incurrieron en el defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al abstenerse de librar mandamiento de pago por operar el fenómeno de la caducidad dentro de la demanda ejecutiva contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de
1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas3 y específicas4 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado5 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.6
Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión
cuestionada es la providencia de segunda instancia en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del auto del 21 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con Radicado 11001333501520160048401. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 14 de septiembre del 2017, notificada por estado el día 18 septiembre del 2017 y ejecutoria el 21 del mes y año en mención y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2017 (f.1), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) Finalmente, las providencias no son sentencias de tutela. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, violación directa de la Constitución.7
En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de dos de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si las providencias acusadas incurren en esos defectos y, en consecuencia, si se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.3. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese sentido, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, siendo la acción de tutela el mecanismo judicial apropiado. En estos eventos no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, que desconoce la ley y, por ende, trasciende al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.8
2.3.4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las providencias incurren en defecto cuando desconocen sin debida justificación el precedente judicial, ya que las autoridades judiciales están obligadas a respetarlo -sea éste horizontal o vertical-, en virtud de la prevalencia de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. Es pertinente precisar que el precedente por regla general, es «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso9». Sin embargo, aunque es un deber de los jueces aplicar el precedente, el derecho es una ciencia dinámica y cambiante lo que hace que cada caso en particular presente elementos o argumentos que no fueron valorados con anterioridad en otros fallos judiciales; por esta situación, le es dado a las autoridades apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre y cuando se presente una justificación razonable y proporcional que brinde una mejor respuesta al problema jurídico planteado. 2.3.5. El derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»10, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.11 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».12 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia,
con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad, entre otras.13 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesario la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.14 2.3.6. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sean reales y efectivos. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres
categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos15. 2.3.7. El derecho a la igualdad 12 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En lo que concierne al tema objeto de la presente tutela, la jurisprudencia constitucional ha afirmado respecto del derecho a la igualdad, que una de sus expresiones en un sistema democrático es la facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en idénticas condiciones ante los jueces y tribunales, con el propósito de defender la integridad del orden jurídico y de restablecer sus derechos e intereses. Como contrapartida, al Estado se le impone la obligación de abstenerse de adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un límite a la libertad de configuración normativa del legislador, la cual sólo admite restricciones cuando medie una justificación objetiva y razonable.16 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 17 de octubre del 2007, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de primera instancia, negó la solicitud de reliquidación de pensión del señor Torcuato Suárez Beltrán (ff. 12 al 23 del
expediente 11001333501520160048401). 2.4.2. El 12 de junio del 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en sentencia de segunda instancia revocó el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, ordenó reliquidar en debida forma la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al señor Torcuato Suarez Beltrán, dando cumplimiento «dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.» (ff. 24 al 40 del expediente 11001333501520160048401). 2.4.3. El 17 de julio del 2008, el accionante, presentó derecho de petición ante Cajanal EICE, solicitando el cumplimiento de la sentencia del 12 de junio de 2008 (ff. 41 y 42 del expediente 11001333501520160048401). 2.4.4. El 12 de junio del 2009, por medio del Decreto 2196, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y, en consecuencia, se dio apertura al proceso liquidatorio. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.4.5. El 5 de agosto del 2010, mediante Resolución PAP 008152, el liquidador de Cajanal EICE, ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 12 de junio del 2008, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 43 al 49 del
expediente 1001333501520160048401). 2.4.6. En el mes de abril del 2011, se incluyó en nómina el pago de la reliquidación con la indexación pero sin los intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., según copia de liquidación detalla de pago, expedida por la UGPPP (ff. 53 y 54 vuelto). 2.4.7. El 11 de junio del 2013, se profirió la Resolución 4911, la cual declaró terminado el proceso liquidatario de Cajanal EICE en liquidación. 2.4.8. El 1 de noviembre del 2016, el señor Torcuato Suárez Beltrán, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de los intereses derivados de la sentencia judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», el 12 de junio del 2008 (ff. 2 al 11 del expediente con radicado 11001333501520160048401). 2.4.9. El 21 de noviembre del 2016, mediante providencia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por configurarse el fenómeno jurídico de caducidad (ff. 58 al 62 del expediente con
radicado 11001333501520160048401). 2.4.10. El 25 de noviembre del 2016, el accionante presentó recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo concedido por medio del auto de 22 de febrero del 2017 (ff. 64, 65, 68 y 69 del expediente con radicado 11001333501520160048401). 2.4.11. El 14 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», por medio de providencia confirmó el auto de primera instancia mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, al operar el fenómeno de caducidad. 2.5. Análisis de la Sala en el caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.