CE-11001-03-15-000-2018-00786-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00786-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso se valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica [L]a autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [A.O.C.], no podía ser imputado a la parte allí demandada, toda vez que dentro del plenario se había demostrado que, por un lado, aquel se encontraba con otra persona realizando acciones delictivas en contra de un habitante de la región, esto es, recibiendo el pago de una extorsión y, por el otro, en el momento en que procedía la Fuerza Pública a la captura de los mismos, su compañero disparó en repetidas ocasiones contra los uniformados, lo que dio inicio a un combate y, posteriormente, a su deceso, situación que eximía de responsabilidad a la Administración, pues la misma actuó en legítima defensa ante un ataque real y contundente. (…). Como en el caso bajo estudio el Tribunal de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenció que se configurara la falla del servicio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…). [P]ara la Sala es evidente que la parte demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las
garantías y los derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre un caso de reparación directa en el que se concluyó que las fuerzas del Estado actuaron en legítima defensa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 1994-09852-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En relación con la falla del servicio del Estado, caso que difiere del anteriormente citado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 11 de mayo y 27 de octubre de 2017, exp. 201603489-01 y 2017-01374-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00786-00(AC)
Actor: MARÍA LUISA CARVAJAL TOLEDO Y OTROS
Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores MARÍA LUISA CARVAJAL TOLEDO Y OTROS1, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá2, con ocasión del fallo de 24 de agosto de 2017, proferido dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2008-0040101.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA LUISA CARVAJAL TOLEDO, ELSIA, DEICY, EDINSON y DISNEY OSORIO CARVAJAL, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Manifestaron que, el 11 de enero de 2008, miembros del Gaula del Ejército Nacional adscritos a la Décimo Segunda Brigada, retuvieron y asesinaron al señor
ALEXANDER OSORIO CARVAJAL (q.e.p.d), quien transitaba por la Vereda Santa Helena del Municipio de Belén de los Andaquies (Caquetá). 1 Elsia, Deicy, Edinson y Disney Osorio Carvajal. 2 En adelante Tribunal. Aseguraron que, aquel al momento de salir de su residencia no portaba ninguna clase de arma. Indicaron que, los citados uniformados alteraron la escena donde ocurrieron los hechos e implantaron evidencias, tales como un revolver. Señalaron que, por lo anterior, con los señores LUDIVIA PLAZAS PAREDES y WILLINTON OSORIO CARVAJAL, instauraron acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3, la cual correspondió para fallo al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia4, que en sentencia de 30 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 24 de agosto de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. Sostuvieron que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, tales como la investigación penal que se adelantó con ocasión del deceso del señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, los testimonios de algunos uniformados y el acta de inspección del cadáver, que demostraron que se trató de una ejecución extrajudicial “falso positivo”, cometida por el Ejército
Nacional. Indicaron que, la actuación desplegada por la Fuerza Pública fue indiscriminada y desproporcionada, pues dentro del plenario se demostró que el difunto no disparó el arma que se encontró en el lugar de los hechos, lo que significa que no constituía un peligro inminente para los uniformados. 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Juzgado. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el nro. 2008-00401-01 y, en su lugar, que se le ordene dictar un nuevo fallo favorable a sus intereses. I.4.- Defensa El Tribunal guardó silencio. El Ministerio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto alegado por la parte demandante. En el presente caso, se advierte que los señores MARÍA LUISA CARVAJAL TOLEDO, ELSIA, DEICY, EDINSON y DISNEY OSORIO CARVAJAL pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el nro. 200800401-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, tales como la investigación penal que se adelantó con ocasión del deceso del señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, los testimonios de algunos uniformados y el acta de inspección del cadáver, que demostraron que se trató de una ejecución extrajudicial “falso positivo”, cometida por el Ejército Nacional. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado. Se extrae del expediente ordinario, que mediante sentencia de 24 de agosto de 20175, el Tribunal confirmó la providencia de 30 de septiembre de 2013, proferida
por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] 3.8.1. CONCRECIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: Tenemos que la muerte del señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, quedó acreditada con: - Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 05862571 (fl. 07
C. Ppal). - Certificado de Defunción No. A1265692. (fl. 426 C. RPTA OF. 0429 C. 2 PPA) - Inspección Técnica a Cadáver No. 180016000552200702106. (fl. 6067 C. 1 PPA) La ocurrencia del daño se concreta en el deceso de ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, sin que por ella solo, indique que la misma se torna antijurídica, lo cual se estudiará a lo largo de estas consideraciones.
3.8.2. IMPUTACIÓN.
Se encuentra acreditado en plenario que el deceso del señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, ocurrió el pasado 11 de enero de 2008, en la Vereda Santa Elena, jurisdicción del Municipio de Belén de los Andaquíes - Caquetá, producto de 04 impactos con arma de fuego, en enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional Grupo Gaula, mientras retornaban de dar cumplimiento a la misión táctica antiextorsión No. EMABAJADOR G-12-003. Lo anterior se desprende de los siguientes documentos: S Protocolo de Necropsia No. 003 realizado por el Hospital Local San 5 Visible a folios 166 a 176. Roque, al occiso ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, de fecha 11 de
enero de 2008 (fls. 104-108):
"DESCRIPCION DETALLADA DE LAS HERIDAS POR ARMA DE
FUEGO
1. LESIÓN NÚMERO 1: Orificio de entrada: Herida 05 x 05 CMS localizada en región paraestemal derecha alcmde línea media y 34 cm del vértex.
Trayecto: De anterior a posterior y supero-inferior con compromiso de la piel, tejido celular subcutáneo, laceración de lóbulo inferior de pulmón derecho, perforación auriculoventricular derecha, homotórax y estallido esplénico, se realiza extracción manual de restos de proyectil a nivel de línea axilar posterior con reborde costal izquierdo.
2. LESIÓN NÚMERO 2: Orificio de entrada: Lesión de 05 x 05 cms en reborde costal derecho localizada a5cmde la línea media, 59 cm del vértex.
Orificio de salida: Lesión de 5 x 5 cm con exposición de tejido adiposo a 18 cm de línea media y 38 cm del vértex.
Trayecto: Superoinferior y anteroposterior. Compromiso de piel, tejido celular subcutáneo, fractura de duodécima costilla derecha, lesión del segmento VII del lóbulo hepático.
3. LESIÓN NÚMERO 3: Orificio de entrada: Lesión de 05 x 05 cms a8cmde la línea media y37cm del vértex.
Orificio de salida: Lesión de 4 x 2 cm a 19 cm de la línea media y 38 cm del vértex.
Trayecto: Anteroposterior, con laceración del lóbulo inferior izquierdo.
4. LESIÓN NÚMERO 4: Lesión transifíxiante de 6 x 5 a 27 cm de la línea media y 38 cm del vértex, localizado en tercio superior de brazo izquierdo.
CONCLUSIÓN Cuerpo de adulto joven, quién sufre herida por proyectil de arma de fuego en tórax con lesión miocardio, pulmón, hígado, que ocasiona hemoperitoneo y shock hipovolémico secundario.
MANERA DE MUERTE: Homicidio
CAUSA DE MUERTE:
1. Shock hipovolémico
2. Hemoneumotórax, hemoperitoneo
3. Heridas por proyectil de arma de fuego "(fls. 68 a 72 01 P.P.A).
Informe de Patrullaje de misión táctica EMBAJADOR G-12-003 - del Gaula Caquetá, suscrito por el Mayor MY. ORTIZ PABÓN INOCENCIO, fechado el 11 de enero de 2008, visible en folio 47 al 49
C. 1 P.P.A:
"(...) SEGUNDA FASE: RESUMEN DE LOS HECHOS "La Misión Táctica se origina por la denuncia de la víctima de una extorsión, la misión, táctica inicia el día 10 de enero a las 23:00 horas desplazándonos en dos vehículos desde las instalaciones del grupo GAULA hasta al vereda Santa ELENA, jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes posteriormente iniciando infiltración nocturna a pie con el empleo de orientador geográfico, ubicándonos en las coordenadas 01 22 43 75 55 05 colocando un puesto de observación
sobre el sitio donde se realizaría la entrega del dinero exigido por el extorsionista siendo las 10:15 del día 11 de enero de 2008, llegó la víctima y realizó la entrega del dinero y se retiró del sitio y luego se lanzó la proclama a los extorsionistas y se les ordenó que estuviesen quietos para realizar captura, pero los sujetos reaccionaron de manera violenta disparando con arma de fuego y emprendiendo la huida. La tropa reaccionó al ataque y producto de este intercambio de disparos fue muerto en combate un sujeto y el otro huyó sin poder darle captura" (...)
IV. RESULTADOS OBTENIDOS.
SUJETO MUERTO EN COMBATE ALEXANDER OSORIO 00. 176547625
MATERIAL INCAUTADO REVOLVER LLAMA ESCORPION CAL 38 ESPECIAL 02 CARTUCHOS 38 MM 04 VAINILLAS 38 MM 1.500.000 pesos producto de la extorsión
02 MORRALES TIPO MILITAR CON ELEMENTOS PERSONALES
(...)' X Misión Táctica Embajador G12-003 "PREVENSION ANTIEXTORSION Y ANTISECUESTRO, la cual tenía por objeto lo siguiente (fl. 51-56 CPP1)
A. Enemigo: Dispositivo Terroristas del Frente 49 de las FARC, que delinquen en los municipios de Belén de los Andaquíes en las veredas deBuenos Aires, Las Iglesias, Santa Helena, y San José De Fragua Caquetá, están en capacidad de realizar actos terroristas en contra de la población civil y de las propias tropas con el fin de desestabilizar y alterar el orden
constitucional y la política de seguridad democrática mediante secuestros masivos, y el cobro de extorsiones personal civil y personalidades políticas de la región. (■■) Maniobra La maniobra se realizará en cuatro fases así: PRIMERA FASE: ALISTAMIENTO A partir del día 10 19:00 enero de 2008 se hará el alistamiento y revista de 'personal, armamento, optronicos, vehículos y demás elementos necesarios para el desarrollo de la Misión.
SEGUNDA FASE: DESPLAZAMIENTO Una vez cumplida la primera fase se efectúa desplazamiento táctico motorizado en 3 Vehículos desde las instalaciones de la Décima Segunda Brigada hasta la vereda Santa Rosa municipio de Belén de los Andaquíes; Caquetá, una vez se alcance el sitio conocido corno entrada a santa rosa, se desembarca y se continua una infiltración nocturna a pie hasta llegar al área objetivo sobre la vereda Santa Helena, en coordenadas aproximadas.
TERCERA FASE: ACCIONES EN EL OBJETIVO Después del reconocimiento se debe organizar un dispositivo con cubierta de tal manera que no se detecte la presencia de la tropa, los tres grupos de asalto, apoyo y seguridad deben cubrir el objetivo de acuerdo al terreno para evitar el escape del enemigo y así lograr la neutralización de la extorsión.
Luego el desarrollo de la misión táctica será de acuerdo a la METTTP (misión, enemigo, tiempo, terreno, Tropas disponibles, población civil) CUARTA FASE. EXFILTRACION Se realizará mediante solicitud propia de acuerdo al desarrollo de la misión en el área de operaciones o por el acatamiento de una orden del Comando superior que determine concluir la misma. El movimiento se
efectuara ce acuerdo a la situación del momento observando todas las medidas de seguridad durante el movimiento por término de la misión. (...)
2. MISIÓN: EL GRUPO GAULA CAQUETÁ. a 02-01-1101 C.T.I. a partir del día 10 23:00 horas enero de 2008 según misión táctica PREVENCIÓN ANTIEXTORCION Y ANTISECUESTRO EMPERADOR G12003, inicia desplazamiento motorizado, desde las instalaciones de la Décima segunda Brigada, hasta el sector área general del municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUIES (Caquetá) para evitar el pago de extorsiones y secuestro a ganaderos, comerciantes, transportadores por parte de integrantes de las ONTFARC, Bandas criminales al servicio del narcotráfico y delincuencia común.
Por los hechos acontecidos el día 11 de enero de 2008 en la vereda Santa Elena en jurisdicción del municipio de Belén de los AndaquíesCaquetá, es dable establecer que, el señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL era un extorsionista que tenía amedrentados a los campesinos de la zona, en especial al señor ISMAEL SILVA HERMIDA, como se avizora en las siguientes pruebas: V Declaración del señor ISMAEL SILVA HERMIDA realizada el día 18 de septiembre de 2008. "(...)Me han extorsionado muchas veces, las fechas no las recuerdo, pero en 18 años para atrás me han extorsionado una diez veces, la fechas no las recuerdo, el último fue cuando alias EL BURRO, me comenzó a mandarme a llamar y a pedirme plata
a eso del 15 de diciembre 2007, y él me mandaba a llamar y yo mandaba al mayordomo a que hablara con él, entonces me mandaba a pedir plata, pedía $10.000.000 y yo no le cumplía con la plata, se perdió, yo le comencé a comentar al GAULA de la policía y el Gaula de la policía un buen día ellos hablaron con el GAULA del Ejercito y siguió al frente el GAULA del Ejército, tres o cuatro días seguí en contacto con el Gaula del Ejercito, a mirar el terreno por la vereda San Elena, a darles yo las indicaciones donde era la cita porque el mayordomo ya había cuadrado con él cuánta plata $1.500.000, faltando uno o dos días antes de la fecha 11 de enero de 2008, aproximándose la fecha el Gaula se posicionó en el sitio creo yo, ellos sabían, todo estaba coordinado con ellos (...)" (fls. 509 a 510 C. 2 P.P.A) […] HECHOS Para el día 13 de Diciembre del 2007, en la Vereda las iglesias, jurisdicción de la localidad de Belén de los Andaquíes, fue abordado el señor OCTAVIO ROJAS por parte de unos sujetos quienes se identificaron como integrantes de las FARC-EP. encomendándole llevar unas cartas para donde citaban a algunas personas, entre ellos al señor ISMAEL SILVA, y que lo esperaban el día jueves a las 5 de la tarde en un sitio denominado la "CUEVA DE LOS GUACHAROS" que queda aproximadamente a 5 minutos de la Vereda relacionada. Se tiene conocimiento que estos sujetos toman los alimentos en la
finca de propiedad del señor EDGAR ROA, Presidente de la Junta de la Vereda las Iglesias desconociendo las condiciones o si esta persona es integrante del grupo delincuencial. De igual forma a la señora ILDA GUARACA DE ARTUNDUAGA le llegó una carta donde le exigen $6'000,000 SEIS MILLONES DE PESOS o que si no le mandan a sanar 50 cabezas de ganado y que arremeterán contra el mayordomo de la finca. Es de agregar que las cartas las firma un sujeto que se identifica como NELSON MEDINA "FARC-EP" Es de anotar que solo se ha tenido contacto con estas dos personas, quienes tienen temor de denunciar formalmente, ya que saben que los integrantes de esta banda delincuencial son reinsertados de las FARC conocidos como ALEXANDER OSORIO alias "el "BURRO", EFRAIN OSORIO padre de alias "BURRO y QUENEDY OSORIO tío del mismo. Al analizar las cartas extorsivas, escritas a manuscrito con esfero color negro, sin logotipo, con mala ortografía, se logra establecer que se trata de un grupo de delincuentes comunes, que están conformando un grupo para sus propios intereses y no para las FARC, que aprovechan conocer el área y el haber sido integrantes del Frente LXI de las FARC, como figura relacionado en las órdenes de Batalla, que reposa en la Unidad." Este informe le suma credibilidad a la declaración rendida por el señor ISMAEL SILVA, cuando afirma que ha sido extorsionado en varias oportunidades, siendo que los extorsionistas fueron identificados como ALEXANDER OSORIO alias "el "BURRO", EFRAIN OSORIO padre de
alias "BURRO y QUENEDY OSORIO tío del mismo. Por otra parte, se encuentra acreditado dentro del plenario que el cuerpo no fue movido ni trasladado, que todos los elementos materiales probatorios fueron debidamente recolectados y embalados protegiendo así la cadena de custodia, realizando también registro topográfico y fotográfico del lugar de los hechos. Las siguientes pruebas dan fe de ello: - Informe de investigador de campo -FPJ-11No. CASO 180016000552200702106 INFORME No. 0049. Misión de Trabajo No. 0162 dirigido a la unidad seccional de fiscalías de Belén de los Andaquíes. Informe fotográfico presentado el 20 de febrero de 2008. (Fls. 84 a 90 C. 1 P.P.A). - Bosquejo Topográfico FPJ-16No. CASO 180016000552200702106, dirigido a la Sección Criminalística Área de Topografía Cuerpo Técnico de Investigación, Fechado del 12 de enero de 2008. (Fls. 112 y 113 C. 1 P.P.A) Aunado a lo anterior, reposa en el expediente el análisis de residuos de disparo en mano, practicada al señor ALEXANDER OSORIO CARVAJAL en la cual concluye que: INCOMPATIBLE CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO. OBSERVACIONES: POSITIVO PARA BARIO, PLOMO Y ANTOMONIO EN MANO DERECHA (fl 482, C. 2 P.P.A). Si bien no resultó compatible con residuos de disparo en mano, lo cierto es que en las observaciones se encontró positivo para bario, plomo y antimonio
en mano derecha, lo cual indica que si bien no disparó, estuvo muy cerca de la persona que lo hizo, en este caso su compañero que emprendió la huida, con lo cual se corrobora lo manifestado en el informe de patrullaje rendido por los miembros del Ejército Nacional, cuando se afirma que los delincuentes no atendieron la proclama y abrieron fuego en contra de los uniformados, lo cual justifica la reacción de la tropa. Concordante con lo anterior, reposa en el plenario informe del 23 de enero de 2008, del experticio técnico realizado al arma de fuego: revolver calibre 38 largo, 2 cartuchos y 4 vainillas calibre 38 largo especial, y 2 vainillas calibre 5.56 x 45 mm, encontrados en el lugar. En la interpretación de resultados, se consigna que el arma de fuego arroja POSITIVO para la presencia de residuos de disparos (fls 91 a 94 C. 1 P.P.A). Por otro lado, están las declaraciones rendidas por los militares que participaron en la Misión Táctica EMBAJADOR G12-003, en las que se desprende que los extorsionistas, entre ellos el señor ALEXANDER OSORIO, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban cobrando un dinero producto de una actividad ilícita (extorsión), y al ser sorprendidos por la tropa no atendieron la proclama, porque uno de los hombres prendió fuego contra los uniformados, lo cual generó la reacción de éstos. En lo pertinente se extrae: Ratificación y ampliación del informe MY. ORTIZ PABON
INOCENCIO: "PREGUNTADO: Haga al despacho un relato amplio y claro de los hechos sucedidos el 11 de enero del año en curso, en los cuales el GRUPO GAULA CAQUETA, dio muerte en combate a 01 sujeto que respondía en vida al nombre de ALEXANDER OSORIO.
CONTESTO: Nosotros iniciamos una misión táctica a las 11:00 horas el 10 enero de presente año, hacia la vereda Santa Elena municipio Belén de los Andaquíes para neutralizar unas extorciones de acuerdo a las informaciones que venía adelantando ese sujeto, llegamos hasta el área general de Santa Elena en vehículos y allí continuamos a pie hasta alcanzar el sitio a donde teníamos que llegar a las 10:30 horas aproximadamente llega una de las víctimas y entrega un dinero y se
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