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CE-11001-03-15-000-2018-00793-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00793-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y mínimo vital / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por debida aplicación del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a la utilización de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores de salario para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [E]n el ejercicio de la autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, el Tribunal (…) consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos trazados por la Corte Constitucional al caso del accionante, bajo el entendido que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. Pese a ello, no es cierto, que se haya desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues como se dijo, analizó con detenimiento su marco jurídico, (…) sin embargo, concluyó que la pensión debía ser liquidada en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima expuso las razones por las cuales las primas de navidad, alimentación y vacaciones, reclamadas por el demandante no podían incluirse al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación. En este sentido, el argumento principal para negar la inclusión de todos los

factores salariales devengados por el accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Finalmente, advierte esta Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima (…) no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que expuso las razones por las cuales, para el asunto de la referencia, aplicaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional. (…) al no advertirse la configuración de los defectos alegados, la Sala de Subsección negará el amparo iusfundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 6 DE 1945 / LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62

DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2009, exp: T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00793-00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

1. Hechos El señor JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima de manera ininterrumpida por más de 20 años, por lo que fue pensionado a través de Resolución 914 del 6 de octubre de 2005, efectiva a partir del 9 de marzo de 2005.

El 14 de agosto de 2015, radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación

con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Mediante Resolución 7527 de 28 de noviembre de 2015, la entidad negó el reajuste deprecado. Luego, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara nulo el Oficio 7527 de 28 de noviembre de 2015 y en consecuencia, se accediera a la reliquidación de la pensión. Por reparto, el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, que mediante sentencia de 13 de julio de 2016, concedió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, fundamentando su postura en las facultades dadas por la jurisprudencia y por la ley para apartarse del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

2. Fundamentos de la acción Aunque en la solicitud de amparo no se precisan los defectos atribuidos a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala advierte que se concreta en el desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos:

El accionante argumentó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y a su vez desconoció el principio de progresividad y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20101, que fijó los parámetros a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. Sin embargo, el Tribunal optó por desconocer dicha postura del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, fundamentándose en la posición fijada al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 395 de 2017.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folio 1): «1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, una pensión y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la 1 Citó además las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, el 6 de marzo de 2008, No. Interno 2142-06; el 1 de marzo de 2007, No. Interno 1942-05; el 20 de abril de 2006, No. Interno 90122005; el 29 de abril de 2004, No. Interno 2287-03.

resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables al precedente judicial aplicables al presente caso.

2. Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, adiada 26 de febrero de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde niegan la reliquidación de mi pensión de jubilación, bajo el supuesto del ejercicio de la autonomía judicial, apartándose del precedente jurisprudencial.

3. Que se revoque la condena en costas, sobre todo la de primera instancia, debido a que no fui vencido en esa instancia y mucho menos fui parte recurrente.

4. Así mismo, y para que lo decidido por la Sala Plena del H Consejo de Estado en la SENTENCIA DE UNIFICACION No. 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09) del 4 de agosto de 2010 no se torne inocuo y vacío, se conmine al citado Tribunal, parte mayoritaria, a no insistir ir en contravía del precedente Jurisprudencial, cuando se trata de Sentencias de Unificación.»

4. Trámite procesal Mediante auto de 3 de abril de 2018, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de

tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe (folio 43).

5. Intervenciones 5.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de dicha cartera, por lo que solicitó su desvinculación al estimar que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A., a través del coordinador de tutelas, (folios 60 a 62) rindió informe y solicitó de un lado, se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y de otro se desvincule a la entidad por no estar legitimados en la causa para pronunciarse en el presente asunto. 5.3 El Dr. José Aleth Ruiz Castro, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta al requerimiento y señaló que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley, por lo que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares de la administración judicial. En ese sentido, afirmó que no es posible cuestionar la providencia acusada en sede de tutela por desconocimiento del precedente judicial vertical, toda vez que si bien este constituye una herramienta útil para el análisis de los casos, su contenido no es obligatorio en todos los asuntos para el operador jurídico, pues dicho razonamiento conduciría a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista

en el artículo 230 de la Constitución Política. Finalmente, afirmó la tutela contra providencia judicial como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, solo es procedente si los jueces incurren en una vía de hecho que vulnérelas garantías de las partes o de terceros en el proceso, situación que no se presenta en este asunto comoquiera que la actuación judicial fue legítima y ajustada a la ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, según el cual las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005-2016-00090-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante, con base en la aplicación de las pautas fijadas en la sentencia SU395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean

afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la sentencia acusada se profirió el 26 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de marzo del año en curso. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental

como consecuencia del supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia.

3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes

previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.- Del caso concreto En este caso se ataca la providencia de 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por incurrir presuntamente en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se determinó que para el reconocimiento de las pensiones de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 33 de 1985 debía tenerse en cuenta la inclusión de todos los factores que constituyeran salario. Examinadas las piezas procesales allegadas al expediente se tiene que el señor JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara nulo el Oficio 7527 de 28 de noviembre de 2015, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Al respecto, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante de 13 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de que declaró la nulidad del acto administrativo 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. acusado y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. (fol. 20) La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la anterior decisión y el 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Al efecto consideró: «Inicialmente, debe precisarse que el demandante no se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por las razones que se pasan a explicar: La Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los empleados que a la fecha de entrada en vigencia hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Lo expuesto permite concluir que el demandante no es beneficiario de este régimen de transición, pues debía tener 15 o más años de servicio al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia, según diario oficial 36.856, y para esa época tenía 13 años de servicio, comoquiera que se vinculó a

partir del 25 de febrero de 1972. De otro lado, como se trata de un docente que prestó sus servicios al Magisterio, es un servidor público exceptuado del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme lo reseñado en el artículo 279 ibídem. Así mismo, se tiene que la demandante fue vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le son aplicables las normas vigentes para los servidores públicos del orden nacional y su pensión es pagadera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es decir su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Establecido el régimen a aplicar, se debe señalar que la Sala mayoritaria se aparte de la posición asumida por el Consejo de Estado respecto a los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento y reliquidación pensional, en el entendido que solamente se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones. Si bien, en principio la Sala mayoritaria tenía como criterio que solamente los docentes que adquirieron el status pensional con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se les liquidaría la pensión con factores cotizados, considera la Sala que independientemente de la fecha de adquisición del derecho pensional, debe acogerse la tesis plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 395 de 22 de junio de 2017, cuyo texto completo fue publicado en el presente mes, teniendo en

cuenta el carácter vinculante de las sentencias de unificación que emite la alta Corporación, las cuales son obligatorias en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. A lo anterior se suma el artículo 48 de nuestra Carta Política que establece de manera taxativa que para efectos de la liquidación pensional solo pueden tenerse en cuenta los factores respecto de los cuales se hubieren hecho aportes, norma constitucional cuyo acatamiento es obligatorio por virtud del principio de supremacía de la constitución contenido en el artículo 4 del mismo estatuto. Así las cosas, debe advertirse solo puede haber reliquidación pensional respecto a aquellos factores sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que cualquier decisión en contrario iría en contravía del ordenamiento constitucional. Es claro para la Sala mayoritaria que de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 se presumen que se han realizado las cotizaciones al sistema pensional, por lo que, si se pretende incluir factores distintos, es necesario probar que se realizaron los aportes correspondientes. Es de apreciar que la parte actora pretende la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad y alimentación. A pesar de lo señalado, se aprecia que dichos factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, ni se acreditó que sobre los mismos se

hubieran realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, por lo cual el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de tales emolumentos» (folio 29). De la providencia cuestionada se observa, que el Tribunal realizó un análisis del régimen pensional de los docentes estatales, específicamente, de las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, 60 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 6.ª de 1945 y adicionalmente, indicó que debía atenderse a lo señalado en la sentencia SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual en los regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales sino aquellos en los cuales se realizaron aportes. Estimó entonces, que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no procedía la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de vacaciones, prima de navidad y de alimentación, por no estar enlistados en dicha normativa y no haberse probado que sobre los mismos se hubieran realizados los aportes respectivos al sistema pensional. Ahora, en la sentencia SU-395 de 2017 la Corte Constitucional consideró que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley

100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que, según la Corte, es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. Por esto, dijo, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes, acorde con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, en el ejercicio de la autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, el Tribunal luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos trazados por la Corte Constitucional al caso del accionante, bajo el entendido que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. Pese a ello, no es cierto, que se haya desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues como se dijo, analizó con detenimiento su marco jurídico, es decir, las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, 60 de 1993, 33 de 1985,

62 de 1985, 6.ª de 1945, así como en los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 2267 de 1947 y, 1045 de 1978, sin embargo, concluyó que la pensión debía ser liquidada en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima expuso las razones por las cuales las primas de navidad, alimentación y vacaciones, reclamadas por el demandante no podían incluirse al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación. En este sentido, el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Finalmente, advierte esta Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la providencia del 26 de febrero de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que expuso las razones por las cuales, para el asunto de la referencia, aplicaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este sentido al no advertirse la configuración de los defectos alegados, la Sala de Subsección negará el amparo iusfundamental solicitado por el señor JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN, de conformidad con lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO.- SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por la el señor JOSÉ IGNACIO MARÍN BARÓN en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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