CE-11001-03-15-000-2018-00794-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00794-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad demandante para presentar la demanda de tutela al ser titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia debido a la resciliación del contrato de cesión celebrado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Mecanismo de defensa que aún no ha sido resulto por el juez del proceso de reparación directa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]ctualmente la sociedad [F.L.S.A.S.] es la titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia a favor de [U.I.G.] debido a la resciliación (terminación de mutuo acuerdo) del contrato de cesión celebrado con [A.C.M.M.]. (…) [L]a Sala considera que [F.L.S.A.S.] sí tiene legitimación en la causa por activa para presentar la demanda de tutela (…) porque el auto del 12 de agosto de 2016 pudo afectar sus intereses. (…) [L]a Sala tomará como referente para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez el día en que [F.L.S.A.S.] presentó su escrito de alegatos dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta porque ese es el momento en que manifestó expresamente tener conocimiento de la existencia del auto del 12 de agosto de 2016. Dicho escrito fue presentado el 23 de enero de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de marzo del mismo año. (…) [E]ntre uno y otro evento transcurrieron sólo un (1) mes
y veintiún días (21). Este término resulta razonable para acudir ante el juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se entiende cumplido el requisito de la inmediatez. (…) [L]a Sala observa que [F.L.S.A.S.] tiene otro medio de defensa, el cual consiste en que el juez natural del proceso de reparación directa resuelva sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. (…) [F.L.S.A.S.] presentó la solicitud de amparo de tutela antes de que el juez ordinario resolviera sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, lo que hace a la tutela improcedente porque aún no se han agotado los medios ordinarios de defensa. (…) [L]a solicitud formulada en el proceso ordinario no ha sido resuelta aún por causas imputables a la sociedad actora porque el expediente de reparación directa fue allegado al proceso de tutela de la referencia en préstamo para resolver la demanda. (…) [L]a Sala evidencia que en el caso concreto no existe un perjuicio irremediable porque la discusión planteada es únicamente económica. Esta afirmación tiene sustento en la lectura de la demanda de tutela (…) [E]l medio ordinario de defensa tiene la misma idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales alegados que la acción de tutela, motivo por el que no existe un perjuicio irremediable. (…) [L]a Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad. Debido a esto, la sala no analizará los defectos específicos
alegados en la demanda y declarará improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y la sujeción al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123(T-1424119), M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se compruebe la carencia de idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031 (T-4.721.581), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00794-00(AC)
Actor: FACTOR LEGAL SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Factor Legal SAS, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 20181, Factor Legal SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 1 del expediente. “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Consejo de Estado disponer y ordenar dejar sin ningún efecto legal el auto del 12 de Agosto del 2016 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a través del MP. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO dentro del proceso radicado con el número 5001 23 31 0002008 00466 00 en donde oficio (sic) como parte demandante URI ISRAEL GONZALEZ Y OTROS y como parte demandada la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Como consecuencia de la anterior dejar sin efecto jurídico toda la actuación procesal posterior al auto de fecha 12 de agosto de 2016 y derivada del mismo. Finalmente ordenar al Consejo de Estado – M.P. ROJAS devolver el expediente radicado con el número 5001 23 31 0002008 00466 01 al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Uri Israel González Torres, Manuel Arnulfo González Ávila, Blanca Elsa
Torres González, Bertilda Carrillo, Andrea Stefany González, Sandra Giovanna González, Bibiana Marcela González, Rosa Aldena González Torres, Yudy Mercedes Gonzáles Torres, Julián David González Torres, Manuel Eduardo González, Jaksson Jeney González Torres y Rafael Ricardo González Torres presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Conoció del asunto en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta con el radicado 2008-00466, que condenó a la entidad accionada por más de 850 SMLMV mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013. 2 Folio 10 del expediente. 2.3. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 16 de octubre de 2013. 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta profirió el auto del 22 de octubre de 2013 que, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, citó la audiencia de conciliación para el 10 de diciembre de 2013. 2.5. La Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento de la audiencia para recibir instrucciones de su comité de conciliación, por lo que el tribunal la citó de nuevo para el 29 de enero de 2014. 2.6. El apoderado de la entidad demandada presentó renuncia al poder el 23 de enero de 2014.
2.7. La Fiscalía General de la Nación no asistió a la audiencia mediante apoderado, por lo que el tribunal fijó el 4 de marzo de 2014 cómo nueva fecha. 2.8. Ese día tampoco asistió el apoderado de la entidad demandada, por lo que los demandantes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación. 2.9. El Tribunal Administrativo del Meta declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación en auto proferido el 4 de marzo de 2014. 2.10. La parte demandante solicitó al tribunal expedir copias auténticas de la sentencia y de su constancia de ejecutoria para presentar cuenta de cobro ante la entidad condenada. 2.11. La corporación judicial autorizó las copias mediante auto del 17 de marzo de 2014 y remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo mediante el Oficio 3563 del 21 de julio del mismo año. 2.12. El expediente de reparación directa fue archivado el 21 de agosto de 2014. 2.13. Los demandantes presentaron cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 2014 con el radicado 20146111443532. 2.14. La entidad constató el cumplimiento de los requisitos legales y asignó turno para pago de la cuenta de cobro mediante el Oficio 20141500067295 del 16 de septiembre de 2014. 2.15. La Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito del 20 de noviembre de 2015, que surtiera el trámite de grado jurisdiccional de consulta con base en el artículo 184 del CCA porque la condena
fue superior a 300 SMLMV. 2.16. Ury Israel González Torres celebró contrato con Factor Legal SAS el 1 de marzo de 2016, mediante el cual cedió sus derechos económicos derivados de la sentencia del 17 de septiembre de 2013. 2.17. Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres celebraron contrato con Factor Legal SAS el 16 de marzo de 2016, mediante el cual cedieron sus derechos económicos derivados de la sentencia del 17 de septiembre de 2013. 2.18. La Fiscalía General de la Nación aceptó la cesión de los derechos económicos mediante oficios del 31 de marzo y 11 de abril de 2016, respectivamente. 2.19. El Tribunal Administrativo del Meta ordenó tramitar la consulta de la sentencia de primera instancia mediante auto del 12 de agosto de 2016 por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 184 del CCA, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue declarado desierto. 2.20. La Secretaría del tribunal notificó a la parte demandada la decisión mediante el Oficio 3764 del 2 de octubre de 2016 y remitió el expediente al Consejo de Estado con el Oficio 3765 de la misma fecha. 2.21. Actualmente está en trámite el grado de consulta ante el Consejo de Estado con base en el proceso previsto en el artículo 184 del CCA.
3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 12 de agosto
de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. En el caso bajo examen no se cumplieron los requisitos del artículo 184 del CCA porque la sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.2. El tribunal corrigió los errores en que incurrió la Fiscalía General de la Nación que no asistió por tres veces a la audiencia de conciliación. 3.3. Si el legislador hubiera querido que la consulta procediera cuando fuera declarado desierto el recurso así lo habría dispuesto, pero el artículo 184 del CCA sólo contempla una hipótesis: no presentar ningún recurso. 3.4. El parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 expresamente consagra que la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación es la declaratoria de desierto del recurso. 3.5. La sociedad no puede actuar dentro del proceso ordinario porque no tiene legitimación en la causa. 3.6. El trámite del grado jurisdiccional de consulta tuvo como consecuencia que se dejó sin soporte jurídico los derechos económicos cuyo pago aún espera.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 26 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante
ANDJE), como terceros con interés (fl. 89). 4.2. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial informó que (fls. 100 a 102): 4.2.1. La tutela de la referencia es improcedente porque no fue demostrado un perjuicio irremediable. 4.2.2. La dirección no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está proferir providencias judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que (fls. 104 a 106): 4.3.1. La solicitud de amparo no es procedente porque la parte actora no sustentó los defectos alegados en la demanda de tutela. 4.3.2. Adicionalmente, la tutela es improcedente porque la parte demandante quiere usar esta acción constitucional para revivir una oportunidad procesal finalizada. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque entre la notificación providencia acusada (17 de agosto de 2016) y la presentación de la demanda de tutela (16 de marzo de 2018) transcurrieron más de veinte (20) meses, plazo que no es razonable para acudir al juez invocando la protección urgente de derechos fundamentales (fls. 108 a 111). 4.5. El Tribunal Administrativo del Meta afirmó que (fls. 115 a 117): 4.5.1. Erróneamente fueron expedidas copias auténticas de la sentencia de primera instancia cuando fue declarado desierto el recurso de apelación sin
tramitar el grado de consulta. 4.5.2. Lo anterior no impide la corrección del error porque las normas procesales son de orden público y estricto cumplimiento. 4.5.3. El auto del 12 de agosto de 2016 no está supliendo las falencias de la Fiscalía General de la Nación porque el grado de consulta tiene el objetivo de proteger el patrimonio público. 4.5.4. En casos similares, el Consejo de Estado consideró que la declaratoria de desierto del recurso de apelación equivale a su no presentación, por lo que procede el grado de consulta previsto en el artículo 184 del CCA3. 4.5.5. Así mismo lo indicó la Corte Suprema de Justicia al resolver una demanda de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado en un asunto similar4. 4.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 118 a 119): 4.6.1. El proceso de reparación directa se encuentra pendiente de proferir fallo de segunda instancia en virtud del trámite de grado jurisdiccional de consulta. 4.6.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 9 de febrero de 2012 en donde consideró que el grado jurisdicción del consulta no procede cuando fue ejercido el recurso de apelación, incluso cuando lo interponga la parte demandante5. 4.6.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela, consideró que la apelación declarada desierta se entiende no presentada, por lo
que procede el grado jurisdiccional de consulta6. 3 En este punto el tribunal cita la sentencia del 9 de marzo de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado 76001-23-31-000-1999-01507-01 (28270). Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. 4 Al respecto citó la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001220300020010603. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez. 5 La providencia referida tiene el radicado: 5001-23-31-000-1997-06093-01 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4.6.4. Como consecuencia de lo anterior, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora porque la interpretación del tribunal fue razonable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 6 Sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-02865-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la sociedad Factor Legal SAS tiene legitimación en la causa por activa. De ser así, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de la inmediatez y la subsidiariedad.
En caso de cumplir con ellos, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución al proferir el auto del 12 de agosto de 2016 que ordenó tramitar el grado de consulta de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa radicado 2008-00466. 3.2. La legitimación en la causa por activa. 3.2.1. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales9. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 3.2.2. En el caso bajo examen, Factor Legal SAS asegura que el auto del 12 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta tiene la potencialidad de vulnerar sus derechos fundamentales porque es cesionario de los derechos económicos derivados de la sentencia del 17 de septiembre de 2013 a favor de Ury Israel González, Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres. Por lo anterior, la Sala constatará estas circunstancias como presupuesto necesario para estudiar los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. 3.2.3. Frente a los derechos cedidos por Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres, en el expediente consta los siguientes documentos: Contrato de cesión de los derechos económicos de los beneficiarios a favor de Factor Legal SAS, celebrado el 16 de marzo de 201611. Oficio del 11 de abril de 2016 expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual reconoció a Factor Legal SAS cómo beneficiaria del 100% de los créditos de la sentencia del 13 de septiembre de 2013 a favor de Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres12. 10 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 11 Folios 248 a 251 del cuaderno 6 del anexo. 12 Folio 244 del cuaderno 6 del anexo. Petición presentada el día 29 de junio de 2016 por Factor Legal SAS, Ángela León Merchán y Sebastián Piñeros Chaparro, en el que le informan a la Fiscalía General de la Nación que la sociedad cedió a su favor los derechos correspondientes a Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres13. Oficio del 15 de julio de 2016 proferido por la Fiscalía General de la Nación en el que reconoce a Ángela León Merchán y a Sebastián Piñeros Chaparro cómo beneficiarios de los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres14. Con base en lo expuesto, la sociedad Factor Legal SAS no es el actual titular de los derechos económicos concedidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2013 a favor de Sandra Giovanna González Torres, Julián David González Torres y Jaksson Jeney González Torres. En consecuencia, la sociedad no tiene legitimación en la causa para actuar con base en tales derechos económicos, cómo lo afirmó en su demanda de tutela. 3.2.4. Respecto a los derechos cedidos por Ury Israel González, en el
expediente constan los siguientes: Contrato de cesión de derechos celebrado entre el beneficiario de la sentencia y la sociedad Factor Legal SAS el 1 de marzo de 201615. 13 Folios 240 a 242 del cuaderno 6 del anexo. 14 Folio 238 del cuaderno 6 del anexo. 15 Folios 263 a 265 del cuaderno 6 del anexo. Oficio del 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación reconoció a Factor Legal SAS como beneficiario del 100% de los créditos contenidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2013 a favor de Ury Israel González16. Oficio del 27 de abril de 2016 proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual reconoció a Amanda Celmira Merchán Madero cómo única beneficiaria de los derechos reconocidos a favor de Ury Israel González17. Resciliación (mutuo disenso) del contrato de cesión celebrado entre Factor Legal SAS y Amanda Celmira Merchán Madero, suscrito el día 22 de enero de 201818. La resciliación del contrato fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación para su aprobación el 22 de enero de 201819. Cómo puede observarse, actualmente la sociedad Factor Legal SAS es la titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia a favor de Ury Israel González debido a la resciliación (terminación de mutuo acuerdo) del contrato de cesión celebrado con Amanda Celmira Merchán Madero. 16 Folio 271 del cuaderno 6 del anexo. 17 Folio 274 del cuaderno 6 del anexo. 18 Folios 281 a 282 del cuaderno 6 del anexo.
19 Folio 280 del cuaderno 6 del anexo. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que Factor Legal SAS sí tiene legitimación en la causa por activa para presentar la demanda de tutela de la referencia porque el auto del 12 de agosto de 2016 pudo afectar sus intereses. Por este motivo procederá a estudiar los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional20 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 20 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”21. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional23. 3.3.2. En el caso bajo examen, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó
que la solicitud de amparo de tutela no cumplió el requisito de la inmediatez porque entre la notificación del auto acusado y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de veinte (20) meses. Al respecto, en el expediente consta lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Meta declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 4 de marzo de 201424. 21 Ibídem. 22 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Folio 198 del cuaderno 6 del anexo. Como la anterior decisión dio fin al proceso, el tribunal archivó el expediente de reparación directa con radicado 2008-00466, según la constancia del 21 de agosto de 201425. La Fiscalía General de la Nación solicitó dar trámite al grado jurisdiccional de consulta presentada mediante escrito del 19 de noviembre de 201526, es decir que el memorial fue presentado más de un (1) año después del archivo del expediente. La petición fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el auto del 12 de agosto de 201627, es decir poco menos de dos (2) años desde el archivo del expediente. Teniendo en cuenta el tiempo que el expediente estuvo archivado, el tribunal ordenó “NOTIFICAR de la presente decisión al apoderado de la parte actora, así como los demandantes como garantía del Derecho de Defensa”28.
El auto sólo fue notificado por estado fijado el 17 de agosto de 201629. 25 Folio 203 del cuaderno 6 del anexo. 26 Folio 204 del cuaderno 6 del anexo. 27 Folios 220 a 221 del cuaderno 6 del anexo. 28 ibídem. El tribunal remitió un oficio comunicando la decisión a la Fiscalía General de la Nación el 2 de octubre de 201730, más de un (1) año de proferido el auto y más de tres (3) años desde el archivo del expediente. En el expediente no consta que se haya enviado algún oficio a la parte demandante que era integrada, entre otros, por Ury Israel González cuyos derechos económicos derivados del proceso fueron cedidos a la sociedad actora en la tutela de la referencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, para lo cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos mediante auto del 18 de diciembre de 201731. Factor Legal SAS presentó escrito de alegatos dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, el 23 de enero de 201832. 3.3.3. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la sociedad actora no fue
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