🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00796-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00796-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN

PENSIONAL ESPECIAL DE LOS DOCENTES

[A] juicio de la Sala, a los docentes - nacionales y nacionalizados - vinculados a partir de enero de 1981 y los demás docentes que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 no se les aplica íntegramente el «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», es decir, la Ley 33 de 1985. (…) como el propio régimen especial de esa clase de docentes establece la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, no es necesario remitirse, para definir esos aspectos, a la Ley 33 de 1985. Habrá que remitirse a la Ley 33 de 1985 únicamente para establecer los requisitos que deben cumplirse para adquirir el estatus, mas no, se insiste, para determinar la forma de liquidar la pensión. Ahora, si la forma de liquidar la pensión de esos docentes está prevista en la Ley 91 de 1989, no es posible aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010), porque ese precedente estableció la forma de liquidar las pensiones conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que no es el caso de los docentes. En el caso concreto, se advierte que al [accionante] no se le

aplica la Ley 33 de 1985 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Por consiguiente, tampoco puede alegarse válidamente el desconocimiento de la regla de decisión establecida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues, se repite, tal regla se fijó para los casos en que las pensiones debían liquidarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, circunstancia que no se presenta en el caso del actor. (…) conviene precisar que, en casos anteriores, la Sala ha concluido que el precedente judicial del 4 de agosto de 2010 es aplicable a los docentes oficiales. Sin embargo, en esos asuntos se trataba de docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a quienes, como se dijo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no les estableció ingreso base de liquidación propio, como sí lo hizo con los docentes vinculados con posterioridad a 1981, que es lo que ocurre en este asunto. Se trata, pues, de situaciones fácticas diferentes que justifican una decisión también diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00796-00(AC)

Actor: NELSY SÁNCHEZ SABOGAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN La Sala decide la tutela interpuesta por Nelsy Sánchez Sabogal contra la sentencia del 26 de enero de 20181, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nelsy Sánchez Sabogal, a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló

las siguientes pretensiones2:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala

Primera de Decisión, integrada por PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Y FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRÁN, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente NELSY SÁNCHEZ SABOGAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-007-2016-00051-01 (P-0211-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, integrada por PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Y FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRÁN; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-007-201600051-01 (P-0211-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1 Folios 25-40 del expediente. 2 Folio 4 del expediente.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Nelsy Sánchez Sabogal laboró como docente oficial desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 14 de octubre de 20103. 2.2. Mediante Resolución No. 0043 del 23 de febrero de 20054, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Risaralda, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora Nelsy Sánchez Sabogal, en cuantía de $ 1.097.816. 2.3. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sánchez Sabogal pidió la nulidad parcial de la Resolución 0043 del 23 de febrero de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordenara la reliquidación de la pensión jubilación, con

inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, por sentencia del 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente hubiera recibido como retribución del servicio durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda5, mediante providencia del 26 de enero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, para lo cual se dispuso en el artículo 1° que «para la liquidación de pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado 3 Folio 44 del expediente. 4 Folio 49. 5 Folio 25 a 40. las cotizaciones»6.

3. Argumentos de la tutela7

De manera preliminar, la señora Nelsy Sánchez Sabogal afirmó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia del 26 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Las razones de las inconformidades pueden resumirse así: Que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación, toda vez que la argumentación fue contradictoria. Que el tribunal admitió que a la demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión reconocida en virtud de ese régimen debe ser liquidada con todo lo devengado en el último año de servicios, pero, al final, concluyó que la pensión de la señora Sánchez Sabogal solo debía liquidarse con los factores efectivamente cotizados. Que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108, según el cual las pensiones reconocidas a la luz de la Ley 33 de 1985 deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque la lista de factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no era taxativa, sino enunciativa. Que, además, el Consejo de Estado, en casos similares, por vía de tutela, ha amparado los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando la segunda instancia del proceso ordinario ha desconocido el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo

de Estado. Que, finalmente, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, porque dejó de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que imponía aplicar la interpretación más favorable de la Ley 33 de 1985, al momento de liquidar la pensión.

4. Trámite procesal 6 Folio 36 del expediente. 7 Folio 1 a 24. 8 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). 4.1. El Despacho sustanciador9, mediante providencia del 21 de mayo de 201810, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar: i) en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y ii) como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional y a la presidenta de la Fiduprevisora S.A 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación notificó por correo electrónico a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión11, y, por el mismo medio, a los terceros con interés12. 4.3. Mediante escrito del 23 de marzo de 201813, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia manifestó impedimento para dictar sentencia de primera instancia. Sin embargo, por auto del 25 de abril de 2018, el impedimento fue declarado infundado. El 8 de mayo de 2018, el expediente regresó al Despacho

sustanciador para que se dictara la sentencia correspondiente.

5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda14. La magistrada ponente dijo que la decisión cuestionada aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la interpretación dada por la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017), según la cual la aplicación ultractiva de los regímenes pensionales anteriores solo comprende los requisitos de edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación (IBL). Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU395 de 2017 precisaron que las pensiones, independientemente del régimen aplicable, sólo pueden liquidarse con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto explicó las razones por las que, en virtud del principio de autonomía 9 La acción de tutela ingreso al despacho para admisión el 5 de febrero de 2018. 10 Folio 73 y vuelto. 11 Ver notificación N°. 46725 que obra a folio 77 del expediente. 12 Ver notificación N°. 46726 y 46728 que obran a folio 77 vuelto a 78 vuelto del expediente. 13 Folio 69. 14 Folio 80 a 85 (vuelto). judicial, acogió el precedente de la Corte Constitucional y se apartó del precedente del Consejo de Estado.

5.2. Ministerio de Educación15. La asesora de la Oficina Jurídica se limitó a afirmar que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, además, ese ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16 y Fiduprevisora. La Vicepresidente sostuvo que la providencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho y, por ende, la tutela debía declararse improcedente. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Nelsy Sánchez Sabogal, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

15 Folio 87 a 88 (vuelto). 16 Folio 92 a 94 (vuelto). 17 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»19.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por consiguiente, debe estudiarse el fondo del asunto. 2.2. Ahora, conforme con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde establecer si la sentencia del 26 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, en falta de motivación, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al no ordenar que la pensión de la señora Sánchez Sabogal fuera liquidada según la interpretación que le dio la Sección Segunda del Consejo de Estado a la Ley 33 de 1985. Para resolver, la Sala se ocupará de analizar los defectos endilgados, en los precisos términos señalados por la demandante. 2.3. Del presunto defecto sustantivo y de falta de motivación. La demandante sustentó esos defectos en una presunta argumentación contradictoria, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió que a la demandante debía liquidársele la pensión conforme con la Ley 33 de 1985 —que, según la jurisprudencia, debe incluir todos los factores devengados—, pero finalmente concluyó que solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los que se cotizó.

Sin embargo, al analizar la providencia judicial cuestionada, se advierte que no

existe ninguna contradicción argumentativa. La autoridad judicial demandada dio cuenta de posturas encontradas entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar las pensiones reconocidas en virtud de 19 SU-573 de 2017. regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y, finalmente, acogió el criterio de la Corte Constitucional. En ese sentido, el fallo expuso20: (…) para zanjar la disparidad de posiciones, resulta ineludible referir el precedente jurisprudencial vinculante para este Tribunal expuesto en la sentencia de unificación SU-395 de 2017 en la que según comunicado No. 36 del 22 de julio de 2017 emitido por la Corte Constitucional, por una parte se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Frente a la fuerza vinculante de estas providencias, en recientes pronunciamientos el máximo Tribunal Constitucional, al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectúe dicha Corporación “ la cual es

prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”, en consecuencia, precisó el criterio según el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico, sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del máximo órgano constitucional “que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. De ahí la obligación que surge para las autoridades de respetar el precedente jurisprudencial constitucional, incluso por encima de los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, ello en razón al espíritu que persigue la Constitución Política y su interprete autorizado, en cabeza del Tribunal Constitucional. (…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto y tal como fue referido en precedencia, la parte demandante se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003 y que según dicha fecha de vinculación le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la Ley 62 de 1985, enlistados así: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los

efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; 20 Folios 36-39 del expediente. horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que debe ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta colegiatura que modificar la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión del 75 % de todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, empero, según obra a folio 6 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, y en la resolución por medio de la cual le fue reconocida

la pensión de jubilación obrante a folio 4 solo se le tuvo en cuenta como factores salariales el sueldo. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación de Nelsy Sánchez Sabogal se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado, artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la asignación básica (sueldo), reconocida en la citada liquidación de pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no puede ser modificada, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del demandante. Como se ve, el tribunal demandado explicó que debía privilegiarse el precedente de la Corte Constitucional, toda vez que así se dispuso en una sentencia de constitucionalidad que, precisamente, abordó el carácter vinculante de los precedentes del Consejo de Estado. Por ende, como el tribunal entendió que el precedente de la Corte Constitucional disponía que las pensiones liquidadas con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 debían incluir únicamente los factores

sobre los que se cotizó, la sentencia cuestionada concluyó que a la demandante no podían incluírsele factores sobre los cuales no cotizó. No es cierto, entonces, que se trate de una sentencia incongruente. 2.4. Del presunto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201021. 2.4.1. Para resolver, la Sala estima necesario referirse al régimen jurídico de los docentes en materia pensional —y de manera particular al aplicable a la actora—, 21 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). para establecer si los supuestos jurídicos que originaron el caso de la señora Nelsy Sánchez Sabogal eran similares a los de la sentencia del 4 de agosto de 2010. 2.4.2. Los docentes gozan de un régimen pensional especial previsto en la Ley 812 de 2003, que, de hecho, fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ese régimen pensional distingue entre los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y los vinculados con posterioridad a esa fecha. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de la vigencia de esa ley —que es el caso de la actora—, gozan del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las disposiciones vigentes para los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

eran las contenidas en la Ley 91 de 1989. El artículo 15 de la 91 de 1989, a su turno, establece lo siguiente: Artículo 15. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subraya la Sala).

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

distingue entre:  Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, a quienes se les podrá reconocer la pensión gracia y, además, la pensión ordinaria de jubilación, que, como lo ha reconocido la Sección Segunda del Consejo de Estado22, ante la ausencia de normas especiales sobre pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales, se rige conforme con la Ley 33 de 1985 que, de manera general, regula dicha materia para los empleados públicos del orden nacional. 22 Sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 15001-23-31-000-2002-00081-01(1311-09), y sentencia del 20 de febrero de 2003, expediente N° 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01).  Los docentes —nacionales y nacionalizados— vinculados a partir de enero de 1981 y los demás docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, a quienes se «reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional»23. Para ese momento —año 1989—, el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional era la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente para los docentes porque están exceptuados de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, para la Sala la eventual aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes no viene dada en razón del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989.

2.4.3. Sin embargo, a juicio de la Sala, a los docentes —nacionales y nacionalizados— vinculados a partir de enero de 1981 y los demás docentes que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 no se les aplica íntegramente el «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», es decir, la Ley 33 de 1985. Si se lee detenidamente el literal b) del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se puede advertir que esa disposición normativa consagra expresamente la forma en que debe liquidarse la prestación: una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. Es decir, el mismo precepto normativo menciona la tasa de reemplazo (75 %) y el ingreso base de liquidación (salario mensual promedio del último año de servicio). 2.4.4. Entonces, como el propio régimen especial de esa clase de docentes establece la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, no es necesario remitirse, para definir esos aspectos, a la Ley 33 de 1985. Habrá que remitirse a la Ley 33 de 1985 únicamente para establecer los requisitos que deben cumplirse para adquirir el estatus, mas no, se insiste, para determinar la forma de liquidar la pensión. 2.4.5. Ahora, si la forma de liquidar la pensión de esos docentes está prevista en la Ley 91 de 1989, no es posible aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010), porque ese precedente estableció la

forma de liquidar las pensiones conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que no es el caso de los docentes. 2.4.6. En el caso concreto, se advierte que la señora Nelsy Sánchez Sabogal se vinculó como docente oficial el 12 de marzo de 1981, es decir, le resulta aplicable el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que, como se dijo, establece el ingreso base de liquidación de la pensión. Lo anterior quiere decir que a la demandante no se le aplica la Ley 33 de 1985 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Por consiguiente, tampoco puede alegarse válidamente el desconocimiento de la regla de decisión establecida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues, se repite, tal regla se fijó para los casos en que las pensiones debían liquidarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, circunstancia que no se presenta en el caso de la actora. 2.4.7. Por último, conviene precisar que, en casos anteriores24, la Sala ha concluido que el precedente judicial del 4 de agosto de 2010 es aplicable a los 23 Literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 24 Ver, entre otras, sentencias del 5 de julio de 2018: expedientes 11001-03-15-000-2018-00387-01 y 11001-03-15-000-2018-01326-00. docentes oficiales. Sin embargo, en esos asuntos se trataba de docentes

vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a qui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...