CE-11001-03-15-000-2018-00800-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00800-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [S]e entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [accionante], al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes? (…) contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la [accionante] perteneciera a un régimen exceptuado. (…) Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos respecto de los cuales se realizaron los respectivos aportes a seguridad social en pensión, ello en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, como ya se explicó. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo de
Risaralda reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que reconoció el derecho a incluirse en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las altas Cortes. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente, sustantivo ni fáctico al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00800-00(AC)
Actor: CARLOS EVELIO MOSQUERA PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Carlos Evelio Mosquera Perea, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, que confirmó la decisión de 17 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de reliquidación pensional; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó que el señor Carlos Evelio Mosquera Perea prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 197 del 14 de abril de 2004, le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente la asignación básica, descociendo los demás factores devengados durante el año anterior a su adquisición del status de pensionada. Señaló que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, quien a través de sentencia de 17 de enero de 2017,
negó las pretensiones elevadas relacionadas con la reliquidación pensional pretendida. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 19 de abril de 2018. 2FFf. 1 a 23. Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso a la condición de docente de la accionante y, a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: «1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala primera de Decisión, […], transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PRCOESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, 7 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente CARLOS EVELIO MOSQUERA PEREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-002-2016-00005-01 (J-1252-2016)
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, […], dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010,
[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de abril de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda 4 . 3 F. 83vto. 4 Ff. 37 a 41, vto. La magistrado ponente de la decisión acusada5, mediante escrito de 13 de abril de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma; además, señaló que: «[…] A la luz de los lineamientos referidos, este Tribunal no ha incurrido en
vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso; la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que esta Colegiatura efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo precisas orientaciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2007, SU230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de 2017, de lo cual se concluye que la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos, como lo pretende la parte accionante. Por tal razón, se dispuso en la sentencia cuestionada que en relación con el IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición, normativa que además fue interpretada en el mismo sentido de la Corte Constitucional en la citadas sentencias de unificación. […]» La Fiduprevisora 6 y el Ministerio de Educación Naciona l 7 . Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en
tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. 5 Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. 6 Ff. 100 y 101, vto. 7 Ff. 103 a 107, vto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipuló que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunal Administrativos, de conformidad con los artículos 2379 de la Constitución Política y 3410 de la Ley 270 de 1996. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Carlos Evelio Mosquera Perea contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Constitución Política: ARTICULO 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. 10 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. (Modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009). “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela
era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a través de la cual negó la reliquidación pensional pretendida por el señor Carlos Evelio Mosquera Perea. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuestos en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en lo que señala que la «liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos con fundamento en
todo lo devengado por estos en último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 1985»y desconoció el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la 22 La decisión cuestionada es de 7 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2018. condición de docente del accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones25 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que
debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad26. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. 23Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 24En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 25 Precedente Vertical. 26Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa
modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente27. En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, se observa que, consideró que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos. Más exactamente consideró: “[…] Ahora bien, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Publico”,[…].
Discurrido lo anterior, para zanjar la disparidad de posiciones, resulta ineludible referir el precedente jurisprudencial vinculante para este Tribunal expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 en la que según Comunicado No. 36 del 22 de julio de 2017 emitido por la Corte Constitucional por una parte, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal 27 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, […]. La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adiciono el articulo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1o que: "Para la liquidación de
las pensiones so lo se tendrán en cuenta tos facto re s so b re tos cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (...)" como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 2017. […] Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrollo el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente^^ emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asuntos. Es oportuno señalar igualmente que la referida sentencia de unificación SU-395 de 2017 constituye precedente jurisprudencial para los operadores judiciales a partir del Comunicado No. 36 del 22 de junio de 2017 emitido por la corte Constitucional, toda vez que, si bien este medio de divulgación no suple la notificación que debe surtirse para efectos procesales, como lo ha señalado el mismo Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado , es lo cierto que tal publicidad contemplada en el artículo 9, literal c) del Acuerdo 05 de 1992, y en el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, ofrece información precisa y fidedigna sobre la determinación judicial adoptada en la providencia judicial, en tanto contiene la razón de la decisión y su proveniencia es
de naturaleza formal e interna de la Corporación. Ahora bien, para concatenar los presupuestos discurridos por esta Sala de Decisión frente al caso concreto, ya se dijo que la demandante se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003 y que según dicha fecha de vinculación le son aplicables los presupuestos de la ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la ley 62 de 1985, enlistados así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, a ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos facto res que hayan servido de base para calcular los aportes” Subrayado y negrilla de la sala. Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para e reconocimiento prestacional, debe
atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia, puesto que, según obra a folio 8 en el formato único para la expedición de certificado de salario, en el recuadro de factores salariales, solamente aparece de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 4 y s.s. fue incluida. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del señor Carlos Evelio Mosquera Perea se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985; haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima vacacional reconocida en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normati
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