CE-11001-03-15-000-2018-00802-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00802-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA DOCENTES / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE La Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que como bien lo advirtió el a quo de la tutela, el régimen pensional docente no hace parte de las previsiones de la Ley 100 de 1993, por lo que las sentencias de la Corte Constitucional que definieron el tema no resultan aplicables al [actor, pues se debe tener en cuenta que dicha ley al determinar su ámbito de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279. (…) Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En vista de lo anterior, esta Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido que es notoria la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) De modo que el régimen pensional aplicable a los docentes depende del momento de su vinculación, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en el caso del demandante, se le debe respetar la aplicación de las leyes
que venían regulando su situación. (…) Visto lo anterior, advierte la Sala, en reiteración a diversos pronunciamientos, que el régimen pensional aplicable al actor corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, como se expuso líneas atrás.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Yepes
Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00802-01(AC)
Actor: ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 16 de
marzo de 2018,1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2018, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.1.1. El señor ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN prestó sus servicios como docente nacionalizado, vinculado desde el 13 de mayo de 1974, por lo que, con la Resolución No. 495 del 03 de septiembre de 2007, la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, le reconocieron pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 26 de junio de 2006, para lo cual se incluyó sólo la asignación básica, a pesar de que, en sentir del demandante, se debió incluir en la liquidación la prima de navidad, de vacaciones y otros factores salariales que percibió en el último año de servicio. 1.1.2. El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo antes identificado, y solicitó a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar la pensión a partir del 26 de junio de 2006 con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.3. El 05 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del accionante. 1.1.4. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, lo que generó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985 con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución 1 Fls. 2 – 23, inicial. Poder fl. 1. Política, esto después de hacer un análisis de la sentencias del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, y de la Corte Constitucional SU – 230 DE 2015 Y SU – 395 DE 2017. 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a
que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación, precedente que determina que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Concluyó que el Tribunal se equivoca al aplicar a su caso el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, esto es, porque debió tener en cuenta la Ley 33 de
1985. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera (sic) de Decisión, integrada por los (sic) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del miércoles, febrero 14, 2018 proferida dentro de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada (sic) por la Docente (sic) ORLANDO
DE JESÚS PINEDA MARÍN contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 660QÍI (sic)-33-33—0072016-00244-01. (P-0660-2017)
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA
(sic) DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 660QÍI-33-33-007-2016-00244-01 (sic) (P-0660-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.”.2
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación con auto del 22 de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al demandado Tribunal Administrativo de Risaralda Sala 2 Énfasis del original.
Tercera de Decisión, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, así como la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el
resultado del proceso.3
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,4 se recibieron las siguientes:
3.1. Ministerio de Educación Nacional5 La Asesora de la Oficina Jurídica, con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2018, solicitó la desvinculación del proceso por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. 3.2. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A., en escrito radicado el 12 de abril de 2018, después de hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que el accionante no demostró una vía de hecho por parte de la autoridad judicial demandada por lo que pidió negar el amparo deprecado en esta acción. 3.3. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo electrónico del 31 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, remitió copia del fallo de 27 de julio de 2018, por medio del cual su Sala Tercera de Decisión profirió sentencia de remplazo en virtud de la orden aquí impugnada, con la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.7 3.4. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
4. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 14 de junio de 2018,
resolvió:8 “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la igualdad de Orlando de Jesús Pineda Marín. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (expediente 66001-33-33-007-2016-00244-01). 3 Fl. 60 4 Fls 61 – 65. 5 Fls 69 – 74 y 84 – 85 6 Fls 80 – 81 y 82. Si bien se trata de entidades de naturaleza jurídica distinta, la Fiduprevisora tiene la calidad de administradora de los fondos del FOMAG, por lo anterior, comparten responsabilidades administrativas en el trámite de solicitudes pensionales de este tipo (art. 3 L. 91/89). 7 Fls 136 - 144. 8 Fls.86 - 95. Segundo.- ORDENÁSE al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión de conformidad con las razones expuestas.” Para arribar a lo anterior, explicó que con la sentencia del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pues al ser el actor beneficiario de la Ley de 33 de 1985, no le aplica el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Concluyó que las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no son vinculantes al caso concreto, pues la sentencia del 4 de agosto de 2010, estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales percibidos en el último año, incluidos aquellos respecto de los cuales no se realizaron aportes, lo que resulta aplicable al caso del accionante quien fungió como docente afiliado al FOMAG.
5. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término9 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Magistrada PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, quien consideró que el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe revocarse por cuanto en la sentencia del Tribunal se aplicó el precedente judicial conforme al artículo 10° de la Ley 1437 de 2011.
Argumentó que al hacer un análisis comparativo del precedente jurisprudencial, se encuentra que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 señala que los factores salariales deben computarse por haber sido devengados, y la postura de la Corte Constitucional en sentencia del 22 de junio de 2017 impide tal inclusión, en cuanto determina que únicamente pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión, los factores de salario que sirvieron de base de los aportes de seguridad social en pensiones. Concluyó que el Tribunal en su decisión se sometió a la fuerza vinculante de la SU-395 de 2017, al obedecer a la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto, acorde con el Acto Legislativo No.
01 de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa 9 Fls. 104 - 107. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 4 de julio de 2018
(fl. 96 - 102). La impugnación se radicó mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2018, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Previo a resolver el asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, pidió la desvinculación del proceso. Al respecto se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado de éste en la medida en que fue demandado dentro del trámite judicial ordinario. Así las cosas, esta solicitud será denegada.
3. Asunto bajo análisis La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión con ocasión del fallo del 14 de febrero de 2018, incurrió en
desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” Negrilla fuera de texto.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso los requisitos generales no han sido objeto de impugnación y la Sala no evidencia que sobre ellos exista algún reparo, por lo que procederá a abordar la solución del caso concreto.
5. Caso concreto El actor sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo en la aplicación de la Ley 33 de 1985 a partir de la interpretación equivocada de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, expediente No. 2500023-25-000-2006-07509-01, lo que generó una aplicación errada de las normas con las que se decidió el caso, teniendo en cuenta que ingresó al servicio docente el 13 de mayo de 1974.
La autoridad judicial demandada recalcó que para resolver el medio de control interpuesto por ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN tuvo en cuenta las disposiciones jurídicas aplicables al caso, y que sobre ellas efectuó un ejercicio hermenéutico legítimo que está protegido por la autonomía de la actividad jurisdiccional. Concluyó que en atención a la sentencia SU-395 de 2017 y a la luz del artículo 3 de la Ley de 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales para el computo de la pensión de jubilación son aquellos que hubieren servido como base de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El a quo constitucional consideró que la interpretación que efectuó el Tribunal demandado no es razonable ya que no se acogió el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Explicó que al ser el actor beneficiario de la Ley de 33 de 1985, no le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma en su artículo 279 excluyó de manera expresa a los afiliados del FOMAG creado por la Ley 91 de 1989; además, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó los parámetros de aplicación del régimen especial docente, razones suficientes por las que resultaba aplicable la regla dispuesta en la referida
decisión de unificación. La impugnación hizo énfasis en que el caso bajo análisis se sometió a la fuerza vinculante de la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, obedeciendo a la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, acorde con el Acto Legislativo No. 01 de 2005. En esas condiciones, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que como bien lo advirtió el a quo de la tutela, el régimen pensional docente no hace parte de las previsiones de la Ley 100 de 1993, por lo que las sentencias de la Corte Constitucional que definieron el tema no resultan aplicables al señor ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN, pues se debe tener en cuenta que dicha 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ley al determinar su ámbito de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, el cual estableció: “Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a
cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995)…”. Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Subrayado fuera de texto original) En vista de lo anterior, esta Sala en recientes pronunciamientos13 ha sostenido que es notoria la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 13 Al respecto ver, las sentencias proferidas por esta Sección los días 21 de junio de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-00518-01; 14 de junio de 2018, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2018-01486-00; 24 de mayo de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-01313-00; 6 de septiembre de 2017, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00; 10 de agosto de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901-01. De modo que el régimen pensional aplicable a los docentes depende del momento de su vinculación, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en el caso del demandante14, se le debe respetar la aplicación de las leyes que venían regulando
su situación. Antes de la Ley 812 de 2003 la norma que reglaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al respecto, esta ley en su artículo 15 estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 que fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985, la cual en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, como el de los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden
Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, esto según el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979. Visto lo anterior, advierte la Sala, en reiteración a diversos pronunciamientos, que el régimen pensional aplicable al actor corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, como se expuso líneas atrás. Ahora bien, se observa que el tutelante considera que la Colegiatura tutelada no tuvo en cuenta para proferir su decisión, la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la cual señaló: “(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, 14 Punto en el que se debe tener en cuenta que todo docente que se haya vinculado antes del 27 de junio de 2003 (fecha de publicación de la Ley 812 de 2003) mantiene vigente las normas especiales pensionales para el magisterio que estuvieron vigentes antes de esta Ley, en el caso bajo análisis se encuentra demostrado que el actor se vinculó al servicio desde el 13 de mayo de 1974. previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y
jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…)”. (Negrita fuera de texto original) A partir del citado texto, esta Sección observa, como lo ha indicado en otras sentencias15, que en aquella oportunidad se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de un servidor público de la aeronáutica civil y estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años anteriores, de conformidad con el artículo 36 ibídem. Esto, en atención a las diversas posturas existentes respecto a sí el IBL es o no un elemento del régimen de transición de la referida ley. Así pues, hay que aclarar que en dicha providencia no se hizo referencia al régimen prestacional especial de los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la posición de la Corte Constitucional respecto al asunto sub examine, reafirmada en la sentencia SU 395 de 2017, ha sido contraria a la establecida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de que solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos
recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. Para el caso concreto, se observa que el Tribunal cuestionado en proveído del 14 de febrero de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en el precedente emitido por la Corte Constitucional, motivo por el cual concluyó que no era viable ordenar la reliquidación del beneficio pensional del señor ORLANDO DE JESÚS PINEDA MARÍN, en los siguientes términos: “…La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 2017. (…) 15 Al respecto ver, las sentencias proferidas por est
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