CE-11001-03-15-000-2018-00804-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00804-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DENEGACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Incumplimiento de requisitos mínimos para su concesión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[R]evisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que el apoderado judicial del accionante allegó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga en dos oportunidades un escrito de alegatos de conclusión, esto es, el 18 y el 20 de junio de 2016. En esa medida, la primera conclusión a la que llega es que la presentación del escrito de alegatos de conclusión, dentro del término previsto por la ley para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no se debió a una equivocación, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial del demandante, pues el memorial no se radicó en una sola ocasión, sino en dos, tanto en correo electrónico como en físico, lo que deja entrever que el abogado buscaba que el Juzgado tuviera en cuenta los alegatos de conclusión como el recurso de apelación. Así las cosas, mal podría entenderse que se trató de un error al momento de adjuntar el archivo electrónico, pues de ser así en la segunda ocasión el apoderado judicial hubiera allegado el escrito del recurso de apelación, para corregir su actuación, lo cual no ocurrió. (…) el Tribunal, como se observa de la transcripción de la decisión controvertida, a pesar de que el escrito era idéntico a
los alegatos de conclusión presentados con anterioridad al fallo, analizó el contenido del escrito presentado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, le fue forzoso determinar que el mismo no cumplía con la carga mínima de fundamentación, pues del memorial no podía avizorarse ningún reparo frente a la sentencia del 3 de junio de junio de 2016, lo cual impedía estimar mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la mencionada providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00804-00(AC)
Actor: DIEGO PINTO LÓPEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los accionantes afirmaron que el 2 de septiembre de 2013 el señor Pinto López, a través de su apoderado judicial, Ancizar Rodríguez García, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución Ministerial 1969 del 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado
del servicio activo por invalidez. Indicaron que el 3 de junio de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, por lo cual se interpuso recurso de apelación dentro del término fijado por la ley. Aseguraron que por un error se aportó un archivo de alegatos. Sin embargo, es la misma tesis del recurso. Señalaron que la autoridad judicial no se pronunció sobre la apelación presentada y sólo hasta el 10 de octubre de 2016 dictó auto que aprobó la liquidación en costas. Expusieron que se presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión judicial y subsidiariamente se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por la falta de pronunciamiento sobre el precitado recurso. Sostuvieron que el 22 de febrero de 2017 el Juzgado decidió no reponer el auto controvertido, negar la solicitud de nulidad, no conceder el recurso de apelación y dotar de ejecutoria la sentencia de primera instancia. Mencionó que instauró recurso de reposición y en subsidio de queja. Expresaron que el 14 de septiembre de la misma anualidad la jueza no repuso el auto y ordenó expedir a costa de la parte recurrente las piezas procesales pertinentes. Comunicó que el 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. b) Inconformidad Aseguraron que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrieron en defecto procedimental absoluto. El primero, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia y posteriormente rechazarlo y, el segundo, al rechazar el mencionado recurso, sin tener en cuenta que el hecho de adjuntar el archivo de alegatos de segunda instancia se debió a un error. PRETENSIONES Solicitó proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de octubre de 2016 y se acceda al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de junio de 2016, por haberse presentado en término.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 151-152) La juez, Kristel Pierina Ariza Pachón, informó que luego de proferida la sentencia de primera instancia, el 20 de junio de 2016 el apoderado de la parte demandante allegó escrito titulado alegatos de conclusión, por lo cual el 10 de octubre de 2016 se procedió a liquidar costas y agencias en derecho. Indicó que el 13 de octubre de 2016 la parte demandante interpuso recurso de reposición con el argumento de que presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Sostuvo que el 22 de febrero de 2017 el despacho negó el recurso ya que el memorial recibido el 20 del mismo mes y año fue un escrito de alegatos de
conclusión igual al que ya había presentado el 18 de junio de 2016, con la única diferencia de que en el correo lo enunciaba como apelación sentencia de primera instancia, pero en ningún momento se atacó la decisión. Adujo que el 27 de febrero de esa anualidad el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de queja y el 19 de octubre de 2017 el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Manifestó que las decisiones judiciales adoptadas se profirieron de conformidad con el ordenamiento jurídico y con garantía de los postulados constitucionales y del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Añadió que la acción de tutela es un mecanismo residual, por lo cual no puede ser utilizado de forma alterna a los medios ordinarios. Tribunal Administrativo de Santander No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 144). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Pinto López en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) análisis del caso concreto. Veamos:
I. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional5 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental.
El primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. El segundo se ha denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” y se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia6. En relación con este último, de relevancia para el caso, la Corte Constitucional7 indicó que puede configurarse en las siguientes circunstancias procesales: 1. Al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales, 2. Se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, 3. Se exige el cumplimiento de requisitos 5 T-352 de 2012 6Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7T-950 de 2011 formales de manera irreflexiva o 4. Se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. - Análisis del caso concreto Los señores Diego López Pinto y Ancizar Rodríguez García solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, explicaron que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia y sólo lo hizo
al resolver el recurso de reposición en contra del auto que resolvió la liquidación en costas. Por su parte, el Tribunal declaró bien denegado el mencionado recurso, sin tener en cuenta que el hecho de adjuntar el archivo de alegatos de segunda instancia se debió a un error y que en todo caso los argumentos allí expuestos eran aplicables para recurrir el fallo. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas dentro del proceso cuyas providencias se controvierten. Así, se observa que el señor Diego López Pinto instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1969 del 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue separado del servicio activo (ff. 2-18 vto. del expediente). Igualmente, se repara en que el 27 de marzo de 2015 el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga celebró la audiencia inicial (ff. 572-575 vto. ibidem), el 6 de julio y 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas (ff. 609-610 y 613-614 ibidem). El 3 de junio de 2016 la referida autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda (ff. 650-667 vto. ibidem). El 7 de junio de la misma anualidad fue notificada la anterior decisión (f. 670 ibidem). Así mismo, se tiene que el 18 de junio de 2016 el apoderado judicial del
demandante, a través de correo electrónico, manifestó allegar recurso de apelación. No obstante, revisado el contenido del mismo, y como los propios accionantes lo admiten, se advierte que en su lugar se allegó el archivo denominado alegatos de conclusión (ff. 746-758 ibidem). Igualmente, el 20 del mismo mes y año el referido apoderado allegó en físico escrito denominado «Alegatos de conclusión» (ff. 672-685 ibidem). De igual forma, el 10 de octubre de 2016 el Juzgado aprobó la liquidación de costas, sin pronunciarse sobre el recurso presentado (f. 686 ibidem), por lo cual el 13 de ese mes y año el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio solicitó la nulidad de todo lo actuado posterior a la notificación de la sentencia de primera instancia y allegó el escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el 18 de junio de 2016 instauró apelación en contra del fallo del 3 de junio de ese año, pero por un error imputable a él se radicó físicamente memorial de los alegatos (f. 690 ibidem). En respuesta de lo anterior, el 22 de febrero de 2017 el Juzgado decidió no reponer el auto de 10 de octubre de 2016 y negar por improcedente la solicitud de nulidad impetrada (ff. 764 y 765 ibidem). En vista de ello, el apoderado judicial del demandante instauró recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión (ff. 767-774 ibidem). El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado decidió no
reponer la providencia y ordenó la expedición de copias, para darle trámite al recurso de queja (ff. 785 y 786 ibidem). El 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga porque consideró que el memorial presentado como apelación no cumplió con los requisitos mínimos para su concesión, específicamente, con la carga argumentativa. Textualmente manifestó (ff. 144-145 vto. ibidem): “[…] El problema jurídico que asume el Despacho se circunscribe en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, esto es, si estuvo bien denegado el recurso de apelación, o si por el contrario había lugar a dar trámite al mismo. En auto de fecha 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se niega el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2016, considerando que el escrito de apelación es el mismo escrito de los alegatos de conclusión, señala que el escrito presentado por correo electrónico sólo se diferencia de los alegatos de conclusión, en el asunto titulado `apelación sentencia de primera instanciá. El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de queja contra la decisión anterior, manifestando que el día 20 de junio de 2016, se radicó por
correo electrónico un escrito que pretendía ser el recurso de apelación, es decir que sin importar el contenido, el recurso de apelación se interpuso oportunamente. Ahora bien, el Artículo (sic) del CPACA establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias y en el numeral segundo se dispone lo siguiente: […] El requisito de fundamentación mínima en el recurso de alzada consiste en la necesidad de puntualizar los cargos que se pretenden hacer valer contra la providencia impugnada, éste (sic) requisito no viola el debido proceso ni el acceso a la justicia, por el contrario si se permitiese un acto de impugnación sin establecer los puntos de discrepancia con la providencia recurrida, no existiría (sic) limitantes efectiva para el no apelante respecto a determinar cuáles son las limitantes del juez de segunda instancia y con esto se perdería la congruencia que se exige en el debido proceso ante el ad quem […] En el presente caso, al revisar el escrito de apelación propuesto por la parte demandante, se tiene que no presenta reparos concretos a la sentencia debatida, por lo tanto era válido el rechazo realizado por el a quo […]” Sobre el particular, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que el apoderado judicial del accionante allegó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga en dos oportunidades un escrito de alegatos de conclusión, esto es, el 18 y el 20 de junio de 2016. En esa medida, la primera conclusión a la que llega es que la presentación del escrito de alegatos de conclusión, dentro del término previsto por la ley para la
interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no se debió a una equivocación, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial del demandante, pues el memorial no se radicó en una sola ocasión, sino en dos, tanto en correo electrónico como en físico, lo que deja entrever que el abogado buscaba que el Juzgado tuviera en cuenta los alegatos de conclusión como el recurso de apelación. Así las cosas, mal podría entenderse que se trató de un error al momento de adjuntar el archivo electrónico, pues de ser así en la segunda ocasión el apoderado judicial hubiera allegado el escrito del recurso de apelación, para corregir su actuación, lo cual no ocurrió. Además, valga resaltar que en el memorial del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la decisión del 22 de febrero de 2017 (ff. 767-774 ibidem) aquel manifestó que «[…] presentó recurso de APELACIÓN en contra del fallo, enviando con fecha de 18 de Junio (sic) de 2016 un correo electrónico intitulado RECURSO DE APELACIÓN y el día 20 de Junio de 2016 se radicó un escrito que pretendía ser el recurso de
APELACIÓN […]».
Lo anterior permite corroborar que lo pretendido por el apoderado judicial era hacer pasar el escrito de alegatos de conclusión como el escrito de recurso de apelación, máxime cuando según su propio dicho «[…] sin importar el contenido el suscrito apoderado en término hábil interpuso la APELACIÓN […]». Las anteriores citas ponen en evidencia que la intención del apoderado judicial del demandante
no era otra que radicar un escrito para hacerlo pasar por otro en el trámite del proceso. Por otra parte, la segunda conclusión a la que se arriba es que el Tribunal, como se observa de la transcripción de la decisión controvertida, a pesar de que el escrito era idéntico a los alegatos de conclusión presentados con anterioridad al fallo, analizó el contenido del escrito presentado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, le fue forzoso determinar que el mismo no cumplía con la carga mínima de fundamentación, pues del memorial no podía avizorarse ningún reparo frente a la sentencia del 3 de junio de junio de 2016, lo cual impedía estimar mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la mencionada providencia. Así las cosas, no se advierte que la corporación judicial accionada haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto aplicó las normas procesales y analizó el caso concreto, lo cual le permitió concluir que el demandante incumplió con sus deberes procesales. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por los señores Diego Pinto López y Ancizar Rodríguez García, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Diego Pinto López y Ancizar
Rodríguez García, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso