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CE-11001-03-15-000-2018-00804-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00804-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FUERA DEL TÉRMINO

PREVISTO

[L]a Sala debe verificar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2016. (…) [L]a Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues razonablemente concluyeron que era procedente denegar el recurso de apelación (…) [que] fue interpuesto y sustentado el 12 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (…) En el sub lite, es evidente que la parte actora interpone la tutela para corregir el error que cometió al no sustentar oportunamente el recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00804-01(AC)

Actor: DIEGO PINTO LÓPEZ Y ANCIZAR RODRÍGUEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 14

ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Diego Pinto López y Ancizar Rodríguez García interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: […] que en el término de 48 horas se revoquen los autos tutelados ordenando darle trámite a la demanda en la forma presentada, declarando la nulidad desde el auto que liquidó las costas del proceso, sin haberse pronunciado sobre el recurso de apelación presentado en la oportunidad procesal.

Solicito al Honorable Consejero se sirva ordenar al Juzgado 14 Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente: 1.- Declarar la nulidad de lo actuado desde el 10 de octubre de 2016 y que se acceda a la apelación presentada en término por la parte actora contra la sentencia del 03 de junio de 20161.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluciones 8045 del 28 de noviembre de 2012 y 1969 del 20 de marzo de 2013, retiró al señor Diego Pinto López del servicio activo en el Ejército Nacional. 2.2. El señor Diego Pinto López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 8045 del 28 de noviembre de 2012 y 1969 del 20 de marzo de 2013. 2.3. En sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte actora. Esa providencia fue notificada mediante correo electrónico del 7 de junio de 2016. 2.4. En auto del 10 de octubre de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas. 2.5. Por medio de correo electrónico del 18 de junio de 2016, el señor Pinto López apeló la sentencia del 3 de junio de 2016, propuso la nulidad de lo actuado con posterioridad a la aprobación de costas e interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de octubre de 2016. El escrito de apelación también fue presentado en físico, el 20 de junio de 2016. 2.6. Por correo electrónico del 12 de octubre de 2016, la parte actora presentó 1 Folio 9 y vuelto del expediente de tutela. formalmente el escrito de apelación contra la sentencia del 3 de junio de 2016,

toda vez que, por error, en el correo electrónico del 18 de junio de 2016, anexó los alegatos de conclusión como sustentación de esa apelación. 2.7. Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga resolvió lo siguiente: (i) no reponer el auto del 10 de octubre de 2016, (ii) negar la nulidad propuesta por la parte actora, y (iii) no conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de junio de 2016, por falta de debida sustentación, puesto que no se expresaron los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, sino que se repitieron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia. 2.8. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 22 de febrero de 2010, puesto que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto. 2.9. Por providencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga resolvió no reponer la decisión del 22 de febrero de 2010 y concedió la queja ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.10. Mediante auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora adujo que las providencia del 14 de septiembre de 2017 y del 19 de octubre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 14 Administrativo de

Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2018, presentó y sustentó nuevamente el recurso de apelación. Que las autoridades judiciales demandadas debieron dar alcance a ese correo electrónico y conceder el recurso de apelación. Que, en todo caso, «valga la pena aclarar que el escrito de 18 de junio de 2016 cumple con el requisito de apelación»2. 3.3. Dijo que la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, omitió decidir sobre la nulidad propuesta. 3.4. Alegó que, previo a la liquidación de costas, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga debió declarar desierto el recurso de apelación. Que «lo único que tenía que hacer en la oportunidad, es decir en junio de 2016, era enviar el escrito que presentó al suscrito apoderado ante su superior, es decir al Tribunal Administrativo de Santander, etapa procesal omitida, y que de haber sido así la parte actora hubiera tenido más oportunidades como son los alegatos de conclusión para corregir, ampliar, modificar su escrito»3. 3.5. Aseguró que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga «tenía la facultad legal de declarar desierto, pero si quería ser más garantista debió requerir a la parte actora para aclarar»4, de modo que se garantizara el principio de prevalencia

del derecho sustancial.

4. Intervenciones de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por conducto de la juez titular, hizo un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dijo que las decisiones que adoptó están debidamente justificadas y de ninguna manera son arbitrarias o caprichosas. 2 Folio 9 (vuelto). 3 Folio 10.

4 Ibídem. Pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente, pues no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela5.

5. Intervención del Ministerio de Defensa (tercero con interés, demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) El ministerio tampoco intervino, pese a la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia6.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 3 de mayo de 2018, denegó la tutela, toda vez que era razonable denegar el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 3 de junio de 2016, dictado por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga. El a quo explicó que la parte actora pretendió que los alegatos de conclusión de primera instancia fueran tenidos como sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia 5 Folio 144. 6 Folio 147.

del 3 de junio de 2016, pero que, en realidad, la indebida radicación de los alegatos de conclusión —en lugar del recurso de apelación—no obedeció a un error, si se tiene en cuenta que la parte actora radicó el mismo memorial en físico (20 de junio de 2016) y por correo electrónico (18 de junio de 2016). Manifestó que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues lo cierto es que la parte actora no formuló inconformidades concretas frente a la sentencia del 3 de junio de 2016, sino que se limitó a presentar los argumentos que sustentaron los alegatos de conclusión de primera instancia.

7. Impugnación La parte actora dijo que si bien los alegatos de conclusión fueron presentados dos veces para sustentar la apelación contra la sentencia del 3 de junio de 2016, lo cierto es que eso ocurrió porque el mismo archivo fue enviado mediante correo electrónico y en radiación física. Que, en todo caso, el apoderado fue diligente, puesto que radicó oportunamente el memorial de apelación.

Manifestó que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que declaró que estaba bien denegada la apelación, a pesar de que, en realidad, el juzgado no dictó un auto denegando la apelación, sino que únicamente no concedió el recurso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto 2.1. Planteamiento del problema jurídico La parte actora adujo que las providencias del 14 de septiembre de 2017 y del 19 de octubre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En concreto, los demandantes alegaron que esas providencias debieron conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2016, puesto que ese recurso fue oportuno, suficientemente justificado y no fue declarado desierto. Asimismo, aseguró que en este caso debe darse prevalencia al derecho sustancial. En ese contexto, la Sala debe verificar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2016. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes ítems: (i) de la

oportunidad para interponer el recurso de apelación; (ii) de los hechos probados, y (iii) de la respuesta al problema jurídico. 2.2. De la oportunidad para apelar sentencias El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso) prevé el trámite correspondiente al recurso de apelación contra sentencias, así: ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. […] (Subraya la Sala).

Como se ve, el recurso de apelación contra sentencias debe formularse y sustentarse ante el a quo, en los diez días siguientes a la respectiva notificación. Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, pues esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y

resueltas en la providencia de segunda instancia. Conviene recordar la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto. Acerca de la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad y de la congruencia de esos motivos con la decisión de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo lo siguiente10: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además

el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia […]. Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del 10 Sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico

adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […]. En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. 2.3. De los hechos probados En el expediente están demostrados los siguientes hechos: (i) Que, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora promovió contra los actos que retiraron al señor Pinto López del servicio Activo en el Ejército Nacional. Que, además, esa providencia condenó en costas a la parte actora11. (ii) Que esa providencia fue notificada a la parte actora, mediante correo electrónico del 7 de junio de 201612. (iii) Que, por medio de correo electrónico del 18 de junio de 2016, el apoderado del señor Pinto López envió al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga el escrito denominado «APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.txt»13. 11 Folios 51 a 60.

12 Folio 69. 13 Folios 71 y 72. (iv) Que, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas14. (v) Que, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2016 (archivo «Reposición más apelación», la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de octubre de 2016, en los siguientes términos15: (…) dentro del proceso en mención mediante el presente escrito presento en término hábil RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 10 de octubre de 2016 que aprobó la liquidación de costas teniendo en cuenta que, el suscrito apoderado presentó el 18 de junio de 2016, es decir en término hábil, APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia enviándola al correo electrónico jadmin14bga@notificaionesrj.gov.co y por error imputable al suscrito se radicó físicamente memorial contentico de los alegatos presentados 14 Folio 76 (vuelto). 15 Folios 77 a 79. en el caso que nos ocupa. Ante lo manifestado, respetuosamente solicito al señor juez se reponga el auto de la referencia y se deje sin efectos el mismo. En caso de no proceder el recurso de reposición solicito se declare la NULIDAD de todo lo actuado POSTERIOR a la notificación de la sentencia de primera instancia y se dé el trámite que en derecho corresponda concediendo el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. (vi) Que, por correo electrónico del 12 de octubre de 2016, la parte

actora allegó al juzgado demandado los siguientes archivos: «Apelación sentencia primera intancia.docx» y «Recurso de Reposición contra el Auto del 10 de octubre de 2016.docx»16. (vii) Que, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga resolvió: (i) no reponer el auto del 10 de octubre de 2016, (ii) negar la nulidad propuesta por la parte actora, y (iii) no conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de junio de 2016. En lo que interesa, dicha providencia consideró lo siguiente17: Observa el Despacho, que el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de reposición contra dicho auto, no hace mención a la liquidación como tal de las costas y agencias en derecho, sino que se limita a decir que él había interpuesto en término recurso de apelación 16 Folio 79. 17 Folios 97 a 99. contra la sentencia de primera instancia proferida el 03 de junio del año anterior, pero en ningún momento hace referencia al por qué ataca el auto en mención. Si bien es cierto que el recurrente no ataca directamente el auto contra el cual presenta el recurso, el Despacho en gracia de discusión, entra a analizarle el argumento que presenta en el mismo, para lo cual por Secretaría se procedió nuevamente a imprimir el correo que dice el apoderado que envió el 18 de junio por correo electrónico como lo deja ver la constancia vista al folio 759 vta., con el fin de verificar si efectivamente había presentado recurso de apelación oportunamente

contra la sentencia. Sin embargo de su lectura queda claro que dicho escrito es el mismo de los alegatos de conclusión que presentó el 20 de junio de 2016 visible a folio 672 a 685 y a su vez igual al escrito que presentó en primer momento el 21 de agosto de 2015 vía correo electrónico visible a folios 636 a 648, observando que la única diferencia con los alegatos de conclusión, es que lo anunció en el correo allegado el 18 de junio de 2016 como apelación sentencia primera instancia. Por lo tanto, al hacerse el estudio correspondiente al escrito allegado por correo electrónico el 18 de junio de 2016 se observa que en ningún momento ataca la sentencia ni explica las razones de por qué no comparte la decisión que allí se tomó, sino por el contrario es exactamente igual a los alegatos de conclusión. Ahora bien, observa el despacho que con el escrito del recurso cuya concesión se está decidiendo, presentado por correo electrónico el día 12 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante ahora sí presenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con un contenido completamente diferente al que él mismo menciona haber enviado el 18 de junio de 2016 por correo electrónico, por consiguiente no se le puede dar trámite al recurso de apelación y en gracia de discusión, en este momento sería extemporánea su presentación. Finalmente, con respecto a la nulidad que manifiesta interponer, observa el despacho que solo se limita a mencionar que si no prospera el recurso de reposición interpone la nulidad pero en ningún momento argumenta dicha nulidad, es decir, no expresa la causal que se

presenta, como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso, por lo que se negará por improcedente el mismo. (viii) La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 22 de febrero de 2010, puesto que, en su criterio, debía darse alcance al escrito del 12 de octubre de 2016 y tener como oportunamente presentado el recurso de apelación18. (ix) Que, por auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga decidió no reponer la providencia del 22 de febrero de 2010 y concedió la queja ente el Tribunal Administrativo de Santander. El juzgado dijo lo siguiente19: En el proceso se tiene que el recurso de apelación que arguye el apoderado de la parte demandante que interpuso dentro del término a través de correo electrónico, y que luego lo allegó en físico, no fue presentado como tal, ya que como se dijo en el auto que se recurre, al revisar el expediente en el correo electrónico de fecha 18 de junio de 2016 los que se allegó fue el mismo escrito de los alegatos de conclusión que presentó el 20 de junio de 2016, lo cual deja ver que en ningún momento está atacando la sentencia ni deja ver las razones por las cuales no comparte la decisión que allí se tomó, por lo que considera el Despacho que la decisión tomada en el auto que se recurre fue fundamentada en derecho, ya que como bien lo establece el artículo citado [247 del CPACA] se tenían 10 días para interponer el recurso una vez surtida la notificación de la sentencia y 18 Folios 105 a 112.

19 Folios 113 a 115. que dicho recurso solo fue presentado formalmente el 12 de octubre de 2016, es decir, de forma extemporánea. (x) Que, mediante providencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación. El tribunal citó el artículo 322 del Código General del Proceso y un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la obligación de sustentar en debida forma el recurso de apelación y, seguidamente, advirtió lo siguiente: En el presente caso, al revisar el escrito de apelación propuesto por la parte demandante, se tiene que no presenta reparos concretos a la sentencia debatida, por tanto era válido el rechazo del recurso realizado por el a quo en auto de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual no se concede el recurso de apelación contra la sentencia de junio 3 de 2016. 2.4. De la respuesta al problema jurídico planteado A partir del anterior recuento, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues razonablemente concluyeron que era procedente denegar el recurso de apelación que el señor Diego Pinto López interpuso contra la sentencia del 3 de junio de 2016. Tal y como lo señalan las autoridades judiciales demandadas, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 12 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Si bien la actora, mediante correo electrónico del 18 de junio de 2016 y radicación física del 20 de

junio de 2016, presentó una supuesta apelación, lo cierto es que no podía tenerse como tal, puesto que, como se evidencia en las anteriores transcripciones, se limitaba a reproducir los alegatos de conclusión de primera instancia. Es decir, los documentos presentados el 18 y 20 de junio de 2016 no dan cuenta de la interposición y sustentación del recurso de apelación, por cuanto no señalan inconformidades frente a la sentencia del 3 de junio de 2016, sino que se limitan a reproducir los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Solo con ocasión del correo del 12 de octubre de 2016, la parte actora formuló las inconformidades frente a la sentencia del 3 de junio de 2016. Pero lo cierto es que para ese momento había fenecido el término para apelar y, por ende, era procedente denegar ese recurso. En el sub lite, es evidente que la parte actora interpone la tutela para corregir el error que cometió al no sustentar oportunamente el recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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