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CE-11001-03-15-000-2018-00807-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00807-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Toda vez que se encuentra en trámite constituye el medio idóneo para solucionar la controversia planteada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se argumentó La Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales en el curso del proceso de acción popular, toda vez que está por resolverse el recurso extraordinario de revisión que el actor interpuso al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, incurrió en la causal del numeral 5 del CPACA, esto es, la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. En efecto, debido a que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso y que resulta idóneo para solucionar la controversia planteada, la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario. (…). [M]ientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. Frente al particular, el actor afirma que interpone la tutela ante la inminencia de un

perjuicio irremediable, pero no expone en qué consiste el mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo

tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la posibilidad de intervención del juez constitucional cuando un proceso se encuentra en trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de marzo de 2009, exp. T-211, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02321-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00807-01(AC)

Actor: RICARDO PINTO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ricardo Pinto Martínez, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ricardo Pinto Martínez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. El actor presentó acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Infraestructura y otros−, con el propósito de evitar la tala de 126 árboles, así como la demolición del costado occidental del edifico de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, con ocasión del desarrollo de una obra pública.

I.2. Mediante fallo de 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones y frente a tal decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que revocó la decisión de primera instancia negando las pretensiones, al concluir que las obras adelantadas no afectaban los derechos colectivos de la comunidad. I.3. Manifestó que contra la decisión adoptada en segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual aún no se ha decidido.

I.4. Sin embargo, afirma que la interposición de tal medio no suspende la ejecución de la sentencia que puso fin a la acción popular, razón por la cual formuló acción de tutela con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tendría lugar por la realización de las obras que se buscaban evitar por medio de la presentación de la acción popular. I.5. En criterio del accionante la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por desconocer la Constitución, la Ley 60 de 1993 y el artículo 212 de la Ley 115 de 1994. A su vez, considera que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la vigencia del artículo 212 de la Ley 115 de 1994 (radicado 11001-03-06000-2013-00421) y el concepto de ambiente (radicado 25000-23-27-000-200100479-01).

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “1. REVOCAR la sentencia proferida (sic), el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, porque desconoció el principio de legalidad y conceder el amparo a los derechos constitucionales (sic) al debido proceso.

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, por defecto material o sustantivo, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de legalidad, en favor de RICARDO PINTO MARTINEZ.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término que señale el despacho, profiera sentencia de fondo en el proceso de acción de popular instaurado por Ricardo Pinto, valorado una ley (sic) que se halla vigente en el ordenamiento jurídico y ninguna teoría puede modificar las ritualidades de derogatoria una (sic) disposición legal.”1.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 Cuaderno principal de tutela. Folio 176.

Mediante auto de 13 de abril de 20182, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga de la misma. A su vez, ordenó que se comunicara de ésta al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a las sociedades Pavigas S.A.S., Pavimentos Andinos S.A. y Petrolabin Ltda.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de

Bucaramanga –CDMB−. La Secretaria General de la Corporación solicitó que se denegaran las pretensiones porque el actor pretende revivir un debate que ya tuvo lugar en el proceso de acción de grupo. IV.2. Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga La autoridad judicial expuso que la tutela se presenta por las actuaciones surtidas en sede de impugnación de la acción popular, mas no contra el fallo de primera instancia que ella profirió, el cual, en su criterio, estuvo debidamente motivado

conforme el precedente sobre la materia. Las demás entidades y sociedades vinculadas al proceso guardaron silencio.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de 7 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Pinto Martínez, toda vez que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se ejerció al mismo tiempo y con la misma finalidad que el recurso extraordinario de revisión3. 2 Cfr. Ibíd. Folio 177. 3 El cual le correspondió por reparto al Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez con el número de radicado No. 68001-33-31-003-2014-00225-01, el cual a la fecha no ha sido decidido.

Indicó que el actor formuló el referido recurso contra la misma decisión que actualmente ataca por vía de tutela, y “allí utilizó exactamente los mismos argumentos que esgrimió en esta acción; desconocimiento i) del artículo 212 de la Ley 115 de 1994 y ii) de la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias dictadas dentro de los procesos No. 11001-03-06-000-2013-00421 y 25000-23-27-000-2001-00479”4. Igualmente señaló que no se demostró la configuración de un eventual perjuicio irremediable, razón por la cual, no se acreditan los presupuestos para el estudio del requisito de subsidiariedad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ricardo Pinto Martínez impugnó la sentencia de 7 de junio de 2018,

dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Manifestó que “el actor de la presente demanda no tiene la intención en hacer de esta Acción de Tutela una mera alternativa adicional o complementaria de la Revisión Eventual, sino un verdadero mecanismo subsidiario. Es decir, no es intención de esta Acción de Tutela soslayar el cauce ordinario para resolver la Revisión de la Acción Popular, ni una instancia adicional de la misma. Con esta acción se busca una medida transitoria para garantizar la efectividad de los derechos (cfr. Artículos 2º y 58 C.P.), su protección efectiva y oportuna (Ídem; cfr. Artículo 6º Decreto 2591 de 1991), el acceso pronto a la administración de justicia y el principio de legalidad”5. Finalmente, afirma que esperar las resultas del recurso extraordinario de revisión puede generar un perjuicio irremediable debido al tiempo que toma la resolución del mismo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de 7 de junio de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se amparen los derechos fundamentales invocados y se expida una nueva decisión dentro del proceso de acción popular con radicado 2017-00225-01.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Cuaderno acción de tutela primera instancia. Folio 179. 5 Ibíd. 194.

VII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Ricardo Pinto Martínez, en contra del Tribunal Administrativo Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157. VII.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple los presupuestos generales para la procedibilidad de amparos en contra de decisiones judiciales. Sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará si ii) las decisiones adoptadas el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 3 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrieron en defecto procedimental absoluto por falta de notificación de la admisión de la demanda, con lo cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto El señor Ricardo Pinto Martínez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su criterio, esa autoridad, en sentencia de 31 de enero de 2018, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma y por desconocimiento del precedente judicial. El Tribunal accionado guardó silencio mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que conoció en primera instancia de la acción popular, expuso que el amparo estaba dirigido contra la decisión adoptada en sede de impugnación, por lo cual no se estaba cuestionando el pronunciamiento que había proferido. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De otra parte, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB−, solicitó que negara el amparo toda vez que buscaba revivir una controversia que concluyó con la sentencia que puso final a la

acción de grupo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales en el curso del proceso de acción popular, toda vez que está por resolverse el recurso extraordinario de revisión que el actor interpuso al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, incurrió en la causal del numeral 5º del CPACA, esto es, la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación12. En efecto, debido a que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso y que resulta idóneo para solucionar la controversia planteada, la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”. Por ende, la acción de tutela solo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental, 12 Para sustentar el recurso expuso que la referida sentencia desconoció la vigencia y alcance del artículo 212 de la Ley 115 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en las decisiones con radicado 11001-03-06-000-2013-00421 y 25000-23-27-000-2001-00479-01. lo que no se presenta en este caso, en el cual la accionante aún puede debatir la posible afectación de sus derechos fundamentales en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 200913, se expresó en los siguientes términos: “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el

principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. La misma Corporación, posteriormente, reiteró que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”14. Por tanto, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. Frente al particular, el actor afirma que interpone la tutela ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pero no expone en qué consiste el mismo, en estricto sentido señala: “me permito solicitar como medida provisional, como manera de evitar un perjuicio irremediable que una vez el despacho analice el presente texto, comprenderá la urgencia e inminencia que traería el cumplimiento del fallo, en ese sentido solicito:

1. Suspender el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo, hasta que no se surta el amparo constitucional. 13 Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-001 de 2017.

14 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. Nótese que no se evidencia una situación que reúna los elementos para entender

que se configura un perjuicio de tal naturaleza, a saber: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, la necesidad de proferir una medida cautelar. Adicionalmente, cabe resaltar que el actor puede solicitar tal medida cautelar dentro del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 201615. Con fundamento en lo anterior, y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 7 de junio de 2018, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 2016. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente radicación número: 11001 03 15 000 000 2016 02321 00. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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