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CE-11001-03-15-000-2018-00808-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00808-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MULTA A ENTIDAD BANCARIA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE EMBARGO PROFERIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL - Debate estrictamente económico / PROCESO EJECUTIVO - En curso [S]e encuentra que el presente asunto, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la negativa de imponer las multas que solicita el aquí demandante en nada vulnera el derecho al debido proceso. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración del derecho invocado supra. Para la Sala, el actor plantea una afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente económico, el cual ya fue expuesto en el proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional (…) Finalmente, la Sala precisa que no desconoce que si bien el actor ha hecho uso de los mecanismos procesales correspondientes para atacar las providencias objeto de tutela que fueron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que el proceso ejecutivo está en trámite y es allí donde debe hacer uso de los recursos y mecanismos procesales

tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00808-00(AC)

Actor: JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alfonso Castro Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por considerar que, a su juicio, al proferir el Juzgado las providencias de 26 de julio de 2017 y de 6 de julio de 2016 y el Tribunal al proferir la providencia de 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 20001-33-31-006-2011-00318 00, mediante los cuales se negó la imposición de una multa solicitada por el interviniente adexcludendum, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por considerar que, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 26 de julio de 2017 y 6 de julio de 2016 y el Tribunal al proferir la providencia de 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 20001-33-31-006-2011-00318 00, mediante los cuales se negó la imposición de una multa solicitada por el interviniente ad - excludendum, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 El señor Pedro Antonio Montero González promovió acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a la cual le correspondió el número único de radicación 2001-23-15-000-2002-01192 00. 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en única instancia, el 2 de agosto de 2007, en la que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor

PEDRO ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Condenase solidariamente a la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor PEDRO ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios materiales la suma

de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

SETECIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M.CTE. $4.332.721.

TERCERO: Condenase solidariamente a la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]” 1.2.3 El señor Pedro Antonio Montero González presentó demanda ejecutiva singular con el fin de que obtener el pago de las sumas ordenadas en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 2 de agosto de 2007, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, identificada con el número único de radicación 20001-33-31-006-2011-00318 00 1.2.4 El señor Jaime Alfonso Castro Martínez, demandante en la presente acción de tutela, indicó que tiene la calidad de interviniente ad – excludendum en el proceso ejecutivo anteriormente citado, en el cual solicitó el embargo de unas sumas de dinero, medida cautelar que fue decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante providencia de 12 de diciembre de 2011. 1.2.5 Expresó que, mediante memorial de 7 de julio de 2017, le solicitó al Juzgado

Séptimo Administrativo de Valledupar que aplicara la sanción que consagra el parágrafo 2.° del artículo 593 del Código General del Proceso, que señala: “[…] ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales. […]” 1.2.4 Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante providencia de 26 de julio de 2017, negó la anterior solicitud por considerar, que la misma había sido resuelta mediante auto de 6 de julio de 2016. 1.2.5 Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia proferida el 15 de febrero de 2018. 1.2.6 Auto de 6 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 20001-33-31-006-2011-00318 00. En la mencionada providencia se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del interviniente ad excludendum y el apoderado de la Policía Nacional, contra el auto de 18 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante el cual decretó una

medida de embargo y retención de dineros hasta por la suma de $9.436.144. La providencia resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 18 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó medida cautelar solicitada por el tercero ad excludendum, por las consideraciones expuestas. En consecuencia, se CONCEDE recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del 18 de febrero de 2014, interpuesto por el apoderado del tercero interviniente JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ y el apoderado de la POLICÍA NACIONAL. Para lo anterior, se ordena a los apelantes que dentro del término de cinco (5) días suministren por separado las expensas necesarias para reproducir las piezas procesales indicadas en la parte considerativa, so pena de ser declarado desierto.

SEGUNDO: Negar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado del tercero interviniente en memorial visible a folios 83-84 del cuaderno de medidas cautelares, conforme quedó dicho en las consideraciones.

TERCERO: Como quiera que contra el auto de 18 de febrero de 2014, se concedió recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente y el apoderado de la POLICÍA NACIONAL, solo se procederá a enviar los oficios a que haya lugar, una vez esté en firme el auto recurrido. Con esta decisión se atiende el memorial visto a folio 82 ibídem.

CUARTO: Teniendo en cuenta que todas las entidades financieras a las cuales se les informó de la medida cautelar ordenada en auto del 12 de

diciembre de 2011, dieron respuesta indicando las razones por las cuales no se procedió con la medida, el Despacho no accederá a reiterar ninguno de esos oficios, como fue solicitado en memoriales a folios 113-114, 115-116 del cuaderno del ejecutivo ad excludendum y folio 100 del cuaderno de medidas cautelares, por las razones expuestas en este proveído.

QUINTO: Por Secretaría expídase la certificación al doctor CARLOS ARTURO RUEDA RIBON, conforme a su petición a folios 68 y 100 del cuaderno del ejecutivo ad excludendum.

SEXTO: Reconocer personería al doctor OSCAR ALFREDO RAMIREZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.464.114, Tarjeta Profesional No. 188.296 del C.S.J., como apoderado del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su calidad de tercero interviniente en este proceso, de acuerdo con lo dicho al final de las consideraciones.

SÉPTIMO: Por Secretaría, una vez cumplido lo ordenado en este auto, reorganícese el expediente teniendo en cuenta que se deben legajar las actuaciones que correspondan a los siguientes cuadernos: cuaderno principal proceso ejecutivo, cuaderno de medidas cautelares ejecutivo principal, cuaderno del tercero interviniente (ad excludendum), cuaderno de medidas cautelares del tercero interviniente. De igual forma, se deberán refoliar todos los cuadernos en la parte inferior derecha con lápiz de mina roja.

OCTAVO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho con el fin de tramitar los memoriales que se identifican con los numerales 5, 9 y 10 del

acápite: DE LOS MEMORIALES POR RESOLVER EN EL PROCESO, de este auto. […]” Para adoptar la anterior decisión el Juzgado consideró: “[…] En el sub judice, se decretó el embargo y retención de los dineros de la POLICÍA NACIONAL, por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($9.436.144), equivalente al 20% del mandamiento de pago. Considera el apoderado del interviniente que la suma que ha de tenerse en cuenta para aplicar el 20% es la equivalente a la liquidación del crédito aprobada más las costas aprobadas en el proceso del asunto, que ascienden a la suma de $114.102.224,29. Se precisa que la proporción que el tercero interviniente reclama, es el 20%, como quedó establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor PEDRO ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, demandante en el proceso de reparación directa No. 20001-2315-000-2002-01192 00, y el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ (quien actuó como su apoderado en ese proceso hasta el día 29 de junio de 2006), que obra a folio 8 del cuaderno denominado ejecutivo ad excludendum. El anterior contrato que fue firmado el 29 de junio de 2003, contiene entre otras, las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL CONTRATADO se obliga a realizar toda la gestión jurídico profesional para continuar el trámite del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido ante el Tribunal Administrativo del Cesar en

contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, asumiendo por su cuenta y riesgo todos los gastos que originen la gestión. SEGUNDA: EL CONTRATANTE se compromete a cancelar al CONTRATADO, a título de honorarios profesionales por su gestión el veinte por ciento (20%) de los dineros que se llegaren a obtener con la demanda referida. Autorizando el primero a realizar la retención de su cuota parte en la proporción que se cancele.” Es claro, para el Despacho, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales arriba citado, que al doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, le correspondería a título de honorarios, el 20 % del valor que se reconociera en el proceso de reparación directa que el señor MONTERO GONZÁLEZ, iniciaría contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que en efecto se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, profiriendo sentencia condenatoria el día 2 de agosto de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de septiembre de 2007. En la sentencia proferida se condenó solidariamente a las entidades demandadas a pagar al señor PEDRO ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios materiales la suma de $4.332.721.00 y por concepto de perjuicios morales la suma de 80 s.m.l.m.v. No le asiste razón al apoderado interviniente cuando pretende que ese 20% de honorarios incluya el valor del crédito aprobado en el proceso ejecutivo y

mucho menos que se sume el valor de costas procesales, pues, eso desborda lo contratado por los señores MONTERO y CASTRO, en primer lugar, porque en el mismo contrato se dejó consignado que ese 20% es a título de honorarios profesionales por su gestión, aplicado sobre los dineros que se llegaren a obtener con la demanda de reparación directa, lo que en aquella época era solo una expectativa. Tampoco puede pretender que se tenga en cuenta el crédito aprobado en este caso, pues ni siquiera culminó su mandato con la terminación del proceso ordinario de reparación directa y menos ha representado al ejecutante en el proceso de la referencia y no esto, como lo alega el apoderado, que la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Valledupar olvidara que en el proceso ejecutivo se aprobó el crédito y las costas. […]” En relación con los argumentos que planteó la Policía Nacional en el sentido de que no es posible que se decrete la medida cautelar sobre los dineros de la entidad, toda vez que son inembargables por estar incorporados en el presupuesto general de la Nación, manifestó: “[…] En el auto recurrido, se decretó el embargo y retención de los dineros provenientes de los recursos que tenga o llegare a tener la POLICÍA NACIONAL en cuentas de ahorro o corrientes en el BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS Y BANCO COLPATRIA, haciendo las prevenciones de que trata el artículo 681, numeral 4, inciso 1° y numeral 11

del C.P.C. y con la salvedad que los dineros no provinieran del presupuesto general de la nación ni debían tener destinación específica. La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, en la cual se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. […] Del anterior relato jurisprudencial, se puede concluir sin duda alguna que el precepto de inembargabilidad de los recursos públicos no puede ser considerado como absoluto, existiendo en principio tres (3) excepciones a la regla, consistentes en: a) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, los cuales “deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” c) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Bajo la perspectiva de la nueva legislación, Código General del Proceso, son inembargables además de los bienes señalados en la Constitución y las

leyes, los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, por lo que no puede pretender el apoderado interviniente que se omita dicha salvedad, contrariando flagrantemente las normas ya citadas. Ahora bien, vistas las excepciones propuestas por la Corte Constitucional, se debe precisar que en el sub judice, el Despacho considera que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, que señala: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”, y no se encuentra ningún fundamento legal para ordenar el embargo de bienes que son inembargables, por lo que no se repondrá el auto en ese sentido. […]”. 1.2.5 Auto de 26 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 20001-33-31-006-2011-00318 00. En la mencionada providencia se lee textualmente lo siguiente: “[…] Mediante memorial de 7 de julio de 2017, el apoderado del interviniente ad excludendum solicita se imponga multa a las entidades financieras – sucursal Valledupar -: Banco Popular, Banco de Occidente Credencial y Banco BBVA, pues según sus argumentos, pese a estar perfeccionado el

embargo, dichas entidades no han efectuado los correspondientes depósitos a las cuentas de este Juzgado, frente a lo cual el Despacho Dispone: Estarse a lo resuelto en el ordinal cuarto del auto de 6 de julio de 2016 – folios 199-223 del cuaderno principal-, donde se resolvieron dos solicitudes presentadas por el apoderado del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, tendientes a que se reiteraran los oficios de embargo. Se exhorta al apoderado del tercero interviniente, cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone el artículo 78 del C.G.P., cuando en su numeral 2 prevé: “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”., máxime cuando en auto de 17 de mayo de 2017 que obra a folios 275-278 del cuaderno principal se le exhortó para que al presentar sus memoriales lo haga de forma ordenada y coherente, enfatizando en esta oportunidad que con este tipo de escritos entorpece el desarrollo normal y expedito del proceso tal como se anota en el numeral 5 del artículo 79 ibídem.[…]”. 1.2.7 Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 20001-33-31006-2011-00318 00. El apoderado especial del interviniente ad excludendum, presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar el auto de instancia y en su lugar decretar la

imposición de las multas. Reiteró que está pidiendo que se de aplicación al parágrafo 2.° del artículo 593 del Código General del Proceso, y de conformidad con el inciso 1.° del numeral 4.° del artículo 625 ibidem, se aprecia claramente que se trata de un incidente sancionatorio por responsabilidad por la inobservancia de la orden impartida por el juez. Informó que mediante memorial de 7 de julio de 2017, solicitó aplicar las medidas coercitivas que están fundamentadas en el Código General del Proceso, específicamente a los bancos Popular, Occidente y BBVA y en ese sentido no está incurso en alguna actuación dilatoria o temeraria, por el contrario, busca satisfacer en su totalidad las obligaciones contenidas en una sentencia que constituye título ejecutivo. Dijo que en ningún momento ha actuado en el proceso en forma inadecuada ni ha ocasionado caos procesal, debido a que de acuerdo con los memoriales se puede colegir que lo que busca es el pago de una obligación a cargo del ejecutado y a favor de su representado, intentando obtener las medidas cautelares que permite la ley y la jurisprudencia. Agregó que también ha solicitado las actualizaciones de las liquidaciones de los créditos aprobados y si se estudia la ley procesal se entenderá que las actuaciones son totalmente ajustadas a las normas adjetivas. 1.2.8 Auto de 15 de febrero de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el recurso de apelación, así: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el de fecha 26 de julio

de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.

La mencionada decisión consideró en síntesis que: “[…] A guisa de colorario, como de la lectura de la sentencia que se presenta como título ejecutivo en el sub – examine, se observa que no se están reconociendo derechos laborales, si no los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por la privación injusta de que fue víctima el señor PEDRO ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, esto no hablita el embargo sobre recursos con destinación específica, por la naturaleza de la sentencia, como quiera que la rigurosidad de la inembargabilidad cede, pero únicamente si la entidad incumplida no ha satisfecho los créditos u obligaciones de carácter laboral. En suma, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos cede solo cuando se trate de satisfacer obligaciones de estirpe laboral, en consecuencia, subyace la improcedencia de las multas a las entidades bancarias, porque no procedía la medida cautelar en razón de la inembargabilidad de los recursos, de ahí que no estaban obligadas a cumplir las órdenes que pretendía el accionante. Por consiguiente se confirmará el auto apelado. […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones “[…] 1. Solicito se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, revoque su decisión de confirmar el auto recurrido y en su remplazo se decrete ordenar al A-Quo,

la aplicación de las multas a los gerentes de los bancos pluricitados, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la presente tutela.

2. Solicito se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, aplicar las multas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 593 del código procesal.

3. Solcito (sic) se coaccione al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, para que, en lo sucesivo, se les den aplicaciones a las excepciones de inembargabilidad contempladas en las sentencias de la Corte Constitucional sin atender a elucubraciones incorrectas. […]” Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por omisión, comoquiera que al momento de de decidir no observó que la Policía Nacional no percibe sus ingresos del Sistema General de Participaciones, sino directamente del Presupuesto General de la Nación, en ese sentido vulneró los artículos 356 superior, la Ley 1873 de 20 de diciembre de 20171, el Decreto 2236 de 27 de diciembre de 20172, la Resolución nro. 069 de 29 de diciembre de 20113 y la Resolución núm. 00001 de 2018.

Expresó que el auto de 15 de febrero de 2018, tambien incurrió en falsa motivación ya que no determinó correctamente que se entiende como recursos del Sistema General de Participaciones que en sintesis son los asignados a las entidades territoriales especicamente para saneamiento basico, agua potable, salud y educación y es por esa razón que solo admite la excepción de inembargabilidad cuando la obligación provenga de deudas laborales, es decir, es

una asignación especialísima con una destinación específica, por ello, la especial protección de inembargabilidad. En cuanto a las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Cirucito de Valledupar, esto los autos de 6 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo y desconocimioento del precedente judicial, por lo siguiente: - Se desconoció abiertamente el parágrafo segundo del artículo 593 del Código General del Proceso, porque a pesar de que las cuentas estan embargadas en los bancos desde el 12 de diciembre de 2011, cuando se radicaron los oficios de embargo y secuestro, no aplican las multas establecidas en dicha norma, lo que la torna incursa en defecto sustancial. 1 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2018.” 2 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.” 3 “Por el cual se establece el plan de cuentas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 4836 de 2011.” - Tampoco se aplicó el precedente jurisprudencial que en multiples sentencias de la Corte Constitucional establece tres excepciones a la regla de inembargabilidad que se distinguieron salvo que los recursos pertenezcan al Sistema General de Participaciones. 1.3.2. Actuación Este Despacho, por auto de 4 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y

dispuso notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al señor Pedro Antonio Montero González y al Director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que con la decisión adoptada en el auto objeto de inconformidad no se vulneraron derechos fundamentales y por tanto solicitó negar las pretensiones invocadas en la acción de tutela. 1.3.3.2 La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar informó que, si bien el parágrafo 2.° del artículo 593 del Código General del Proceso prevé que se impondrán multas por la inobservancia de las órdenes de embargo, las entidades bancarias señalaron que los recursos de las cuentas que fueron embargadas, eran rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación o de destinación específica o inembargables luego, no existía mérito para sancionar a ninguno de ellos en esa oportunidad. Frente al planteamiento del actor relacionado con la inembargabilidad de recursos, dijo que en el auto de 26 de julio de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Despacho se indicó con total claridad que no se daría esa orden toda vez que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso exige

que se invoque el fundamento legal para su procedencia y el criterio de quien dirige el proceso fue que ese fundamento legal no existía. 1.3.3.3 El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que aunque la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, toda vez que no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo cual atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso. Recalcó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una providencia definitiva, cuando no se presente una de las causales de procedencia, toda vez que ello atentaría contra la seguridad jurídica al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario entre a compartir con el competente la decisión final o punto de litigio. Sostuvo que el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le fueron desfavorables en sede judicial, instancias que fueron resueltas de forma desfavorable a sus pretensiones. 1.3.3.4 El señor Pedro Antonio Montero González, en su condición de tercero con interés legítimo, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. Para resolver el presente problema jurídico esta Sa

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