CE-11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / MORA JUDICIAL - Se configura, por dilación injustificada en resolver la impugnación dentro del proceso de acción de tutela En este caso se advierte que, hasta la fecha, no se ha resuelto la impugnación presentada hace más de once (11) meses de haber sido recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se configura una mora judicial, frente a la cual es necesario aplicar los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional antes citada, con miras a determinar si la tardanza en la definición de la solicitud de amparo está o no justificada. (…) la Sala considera que los integrantes de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que ha trascurrido más de once (11) meses sin que se adopte una decisión respecto de la impugnación presentada por la [actora] en contra de la sentencia (…) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela (…).Cabe resaltar que la Sala no encuentra acreditadas circunstancias objetivas, imprevisibles e ineludibles que justifiquen no haber resuelto la impugnación de un fallo de tutela en el plazo fijado en la ley para el efecto, una vez se conformó la Sala. (…) En atención a que la evidente mora judicial que afecta el trámite de la acción de tutela establecida en la Constitución Política para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, y dado que en este caso no existe ninguna justificación objetiva atinente a congestión judicial, o que se trate de un asunto de alta complejidad, se concederá el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial y violación del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia del 11 de octubre de 2012, exp: T803, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 07 de abril de 2006, exp: T297, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)
Actor: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del trámite de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939, y radicada en segunda instancia con el Nro. 1100101-02-000-2017-00575-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que el 26 de abril de 2017 interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del fallo de única instancia dictado el 6 de abril de 2017, dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-01-02-000-2012-00833-00, que le impuso sanción de suspensión por el término de un año, la cual comenzó a cumplirse
el 4 de mayo de 2017.
2. Afirma que adicionó esa solicitud de amparo mediante escritos radicados el 26 de abril y el 4 de mayo de 2017.
3. Manifiesta que la referida acción, radicada con el número 11001-11-02-0002017-01939, fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017. 1 La cual ingresó para proferir fallo el 30 de abril de 2018.
4. Argumenta que contra la anterior decisión interpuso impugnación el 19 de mayo de 2017.
5. Sostiene que desde que radicó la acción de tutela “[…] no se me ha permitido el acceso al expediente de tutela ni me han sido notificados los autos que se hayan podido proferir como lo manda el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ni se nos ha querido suministrar información en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del antes Consejo Superior de la Judicatura […]”.
6. Aduce que desde el 23 de febrero de 2018 se le ha indicado que el expediente se encuentra en trámite secretarial, sin especificar de qué se trata, tan solo fue informada, dos meses después de que el expediente llegara a la segunda instancia, sobre la declaración de impedimento de los magistrados que suscribieron el fallo disciplinario.
7. Precisa que en razón a que no se había proferido fallo después de cinco meses de impugnada la providencia de primera instancia, se vió obligada a presentar una solicitud de amparo a efectos de que se ordene a los conjueces
proferir la sentencia que resuelva la impugnación, la cual fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de octubre de 2017, al considerar que la mora estaba justificada por el trámite de los impedimentos.
8. Considera que el trámite de los impedimentos no fue conjunto y algunos magistrados tardaron más de un mes en hacer la manifestación, sin tener en cuenta que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario.
9. Señala que, en varias oportunidades, ha solicitado a los Conjueces que se profiera el fallo de tutela, e igual pedimento hizo al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante oficio PSD17-836 de 5 de diciembre de 2017 le indicó que, previo el registro de la ponencia, convocará a Sala de Conjueces para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
10. Manifiesta que, en atención a lo anterior, el 13 de diciembre de 2017 solicitó información sobre el registro del proyecto de sentencia sin que haya obtenido respuesta al respecto.
11. Advierte que han trascurrido más de diez meses de presentada la acción de tutela sin que se haya resuelto la impugnación, por lo que considera que se está desconociendo el artículo 86 de la Constitución y la regulación establecida en el Decreto 2591 de 1991.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula la siguiente pretensión: “[…] Solicito se ampare mi derecho fundamental al debido proceso ANTE LA
EVIDENTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA y, como consecuencia, SE ORDENE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura QUE PROFIERA DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA EL FALLO DE TUTELA dentro del proceso de acción de tutela radicado 2017-575 cuya demanda interpuse el día 26 de abril de 2017. En este caso, no hay lugar a darle el término de cuarenta y ocho (48) horas como lo prevé el Decreto 2591 de 1991 porque dicho plazo de veinte (20) días para haberlo proferido se encuentra ampliamente vencido razón por la cual la orden para que se dicte el fallo de tutela debe ser DE MANERA
INMEDIATA […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria. El doctor Jorge Hernán Arias Polanco, Conjuez Ponente en el trámite de la impugnación dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01, manifestó que fue designado Conjuez el 16 de marzo de 2018, y que procedió a elaborar el proyecto de decisión que resuelve el impedimento manifestado por la Conjuez Magnolia Valencia González y la ponencia del fallo que resuelve la
impugnación presentada por la accionante, proyectos que serían sometidos a debate en Sala de Conjueces programada para el 26 de abril de 2018. Concluye solicitando se deniegue la acción constitucional, pues la tardanza en el trámite de la impugnación se ha producido por las dificultades en la integración del juez colegiado encargado de resolverla, ante la presentación de impedimentos por los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y algunos conjueces designados. Añade que debe tenerse en cuenta que el fallo de tutela de primera instancia se profirió de manera oportuna.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha incurrido en mora injustificada en la resolución de la impugnación presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en
contra del fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939 y si, en consecuencia, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, de la accionante. V.3. El caso concreto La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estima quebrantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no se ha resuelto la impugnación que presentó en contra del fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939. Por su parte, el doctor Jorge Hernán Arias Polanco, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que asumió dicha función el 16 de marzo de 2018, y procedió a elaborar el proyecto de resolución del impedimento de la doctora Magnolia Valencia González, el cual, sería sometido a consideración de la Sala de Conjueces programada para el 26 de abril de 2018. Añadió que la mora en la decisión sobre la impugnación está
3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela justificada por las dificultades en conformar la autoridad colegiada encargada de fallar la tutela en segunda instancia. Pues bien, dentro de las garantías ínsitas en el derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna, de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Esta exigencia reviste mayor importancia cuando se trata de resolver la acción de tutela, la cual ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, el cual, en segunda instancia debe ser definido en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. En este sentido, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el
juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en términos generales, que la mora judicial genera una vulneración del derecho al debido proceso. En este sentido ha señalado lo siguiente: “[…] De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá.5
Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. De igual manera, jurisprudencialmente se ha puntualizado que adicional al análisis que se realiza sobre la justificación del funcionario en lo referente a la mora judicial, es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso6. Sobre el particular, en la sentencia T357 de 2007 se precisó: `De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera célere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte7 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado8. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en
el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 6 Ibid. 7 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 8 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. […] Con todo, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta
se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir9. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996” 10 […]”. En este orden, la Sala procederá a establecer si en el trámite de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939, se incurrió en mora y si la misma se encuentra justificada, o si, por el contrario, se configura una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Debe ponerse de relieve que la referida acción de tutela promovida por al doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2017. Por lo anterior, la tutelante presentó impugnación el 26 de mayo de 2017 y, en tal virtud, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde fue radicado y asignado por reparto el 30 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual debe contarse el término máximo de veinte (20) días para la decisión de la impugnación. En este caso se advierte que, hasta la fecha, no se ha resuelto la impugnación presentada hace más de once (11) meses de haber sido recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo
9 Confróntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T747 de 2009. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Actor: Ángel María Hernández Cano. Exp. T-3486867. que se configura una mora judicial, frente a la cual es necesario aplicar los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional antes citada, con miras a determinar si la tardanza en la definición de la solicitud de amparo está o no justificada. En este sentido encuentra la Sala que recibido el expediente el 31 de mayo de 2017, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, mediante providencia de 1º de junio de 2017, manifestó su impedimento por haber participado en la decisión cuestionada en esa actuación. En tal virtud, en la misma fecha fue remitida la actuación a la magistrada de la misma Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, y se registró la suspensión de términos ante el impedimento manifestado. El 13 de junio de 2017 la accionante solicita se realice un pronunciamiento conjunto respecto de los impedimentos. El 16 de junio siguiente, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola manifestó su impedimento, el 27 de junio de 2017, lo hizo el magistrado Camilo Montoya Reyes, por lo que el expediente fue remitido al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 29 de junio de 2017. El 11 de julio de 2017, los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda
Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Julio Cesar Villamil Hernández, manifestaron encontrarse impedidos. En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces, el cual se realizó el 13 del mismo mes, siendo designados los siguientes siete (7) conjueces: Edilberto Caro López, Omar Huertas Díaz, Carlos Mario Isaza Serrano, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Hugo Quintero Bernate, Fernando Alberto Rodríguez Castro y Carlos Alberto Saavedra Walteros. El 14 de julio se envió el expediente al doctor Omar Huertas Díaz, quien registró los proyectos de fallo y de resolución de impedimentos el 8 de agosto de 2017. El 5 de septiembre de 2017, el Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano solicitó el expediente para estudio y lo regresó el 12 de septiembre siguiente. Los días 12 y 13 de septiembre de 2017 se presentaron los impedimentos de los conjueces Fernando Alberto Rodríguez Castro y Hugo Quintero Bernate, respectivamente, los cuales se pusieron en conocimiento del Conjuez ponente el 14 de septiembre siguiente. En esa misma fecha el Omar Huertas Díaz, presentó renuncia al cargo de conjuez, la cual fue aceptada y, en consecuencia, el 2 de octubre de 2017 se designó como nuevo conjuez ponente al doctor Luis Arnulfo Moreno Prieto e igualmente se sorteó un nuevo conjuez para completar el quorum. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el conjuez Luis Arnulfo Moreno Prieto, manifestó su impedimento, por lo que el 11 de octubre de 2017, se sorteó un
nuevo conjuez, y fue designado como conjuez ponente el doctor Fernando Enrique Rivera Lelion, quien igualmente manifestó su impedimento el 13 de octubre de 2017. En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2017 se realizó sorteo de conjuez, correspondiéndole al doctor Álvaro Díaz Brieva, y fue designado nuevo ponente el doctor Edilberto Carrero López. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017 se resolvió sobre los impedimentos manifestados, de los cuales fueron negados los de los conjueces Luis Arnulfo Moreno Prieto y Fernando Enrique Rivera Lelion. En virtud de lo anterior se realizó cambio de ponente, quedando como tal el doctor Luis Arnulfo Moreno Prieto. Asimismo se sorteó un conjuez para conformar el quorum, correspondiéndole al doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra. El doctor Álvaro Díaz Brieva presentó renuncia, y en tal virtud el 17 de noviembre de 2017, se realizó sorteo de un conjuez, y en su reemplazo fue designada como conjuez la doctora Magnolia Valencia González, quien manifestó su impedimento el 5 de diciembre de 2017, el cual fue puesto en conocimiento del Conjuez ponente el 6 de diciembre del mismo año. El 23 de febrero de 2018 el doctor Luis Arnulfo Moreno Prieto, devolvió el expediente de tutela – sin haberse proferido el fallopor cuanto ya no fungía como conjuez de esa Sala. El 16 de marzo de 2018 ante el cambio de conjueces de la Sala, se realizó sorteo para reemplazar a cuatro de los encargados para resolver la acción de tutela
promovida por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, y fueron designados como tales los doctores: Jorge Hernán Arias Polanco, Andrés Alberto Guzmán Caballero, Fernando Alberto Rodríguez Castro y Pedro Alexander Rodríguez Matallana, y como Conjuez ponente el doctor Jorge Hernán Arias Polanco. Pasado más de un mes, el 19 de abril de 2018, el Conjuez ponente registro el proyecto de auto que resuelve el impedimento manifestado por la doctora Magnolia Valencia González. Por último, de acuerdo la manifestación del Conjuez ponente, doctor Jorge Hernán Arias Polanco, se había previsto el estudio del proyecto de auto que resuelve el impedimento, y el proyecto de fallo para la Sala de Conjueces a realizarse el 26 de abril de 2018, sin embargo, no hay constancia de que, hasta la fecha, se hubiera resuelto la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela de fecha 15 de mayo de 2017. Cabe resaltar que el 26 de septiembre de 2017, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda presentó la acción de tutela Nro. 2017-05438, con el fin de obtener una decisión sobre la impugnación presentada, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2017, con fundamento en que la mora en la decisión judicial estaba justificada por el trámite de los impedimentos presentados por los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en el recuento procesal anterior, la Sala considera que los
integrantes de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que ha trascurrido más de once (11) meses sin que se adopte una decisión respecto de la impugnación presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro.11001-11-02-000-2017-0193911. Aunque no se desconoce que ha existido alta rotabilidad de abogados designados conjueces que se han declarado impedidos y algunos de ellos han renunciado, lo cierto es que de ninguna manera se ha observado el término fijado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para resolver la impugnación, sin que las vicisitudes de los impedimentos justifiquen la tardanza en razón a que, como puede advertirse, el trámite dado a los escritos de impedimento no ha sido expedito, en tanto se ha tardado alrededor de un mes para pronunciarse sobre ellos; a lo cual cabe añadir que desde el 16 de marzo de 2018, - cuando, por la finalización del periodo de los conjueces sorteados en el año 2017, fue necesario hacer un nuevo sorteo-, y hasta la fecha, ninguna decisión de fondo y encaminada a resolver la impugnación se ha adoptado por los Conjueces que integran la Sala.
Cabe resaltar que la Sala no encuentra acreditadas circunstancias objetivas, imprevisibles e ineludibles que justifiquen no haber resuelto la impugnación de un fallo de tutela en el plazo fijado en la ley para el efecto, una vez se conformó la Sala. 11 Radicado en el Consejo Superior de la Judicatura con el Nro. 2017-00575. Nótese que desde el 26 de octubre de 2017, cuando se resolvieron los impedimentos manifestados inicialmente por los magistrados y conjueces y se designó como Conjuez ponente el doctor Luis Arnulfo Moreno Prieto, hasta el 23 de febrero de 2018, fecha en la que se devolvió el expediente, no se hizo gestión alguna encaminada a proferir el fallo. Asimismo el Conjuez ponente que lo sucedió, doctor Jorge Enrique Arias Polanco, en el informe presentado en esta acción de tutela admitió que fue sorteado conjuez ponente desde el 16 de marzo de 2018 y que “[…] En este momento los proyectos, tanto el que resuelve el impedimento antes aludido como el fallo de fondo dentro de la segunda instancia, se encuentran registrados , para que se incluyan en la Convocatoria para Sala de Conjuez del día 26 de abril de 2018, a fin de ser discutido y en caso de ser procedente aprobado […]”, pero que, sin embargo, no hay evidencia que hasta la fecha esta decisión se hubiere expedido. En este orden de ideas, hasta la fecha no se ha resuelto el impedimento manifestado el 5 de diciembre de 2017 por la doctora Magnolia Valencia González, decisión que debió adoptarse con la celeridad que comporta el trámite
de la acción de tutela12, de tal forma que se levantara la suspensión de la actuación procesal y se procediera a dictar el fallo de segunda instancia. En este sentido es preciso mencionar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, determinó que en materia de acciones de tutelas no procede la recusación, pero que el funcionario judicial debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, con el fin de dar celeridad al trámite de la acción constitucional. 12 En Auto 093 de 2012, la Corte Constitucional, señaló al respecto lo siguiente: “[…] por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004[19] -norma procesal penal vigente-“ Dicho impedimento, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199213, debe adelantarse conforme a las previsiones del Código General del Proceso, el cual
determina que a partir de l
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