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CE-11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA - No procede debido a que las situaciones planteadas ya fueron resueltas en la sentencia que se solicita adicionar, deben resolverse por otras autoridades o no fueron planteadas inicialmente en el escrito de tutela [L]a Sala encuentra que no es procedente adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 3 de mayo de 2018, en razón a que el debate planteado se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la mora en la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01, por manera que no hacía parte de la litis el análisis de las irregularidades procesales que en el curso de ésta acción constitucional pudieren configurarse y que eventualmente generen la nulidad de lo actuado, asunto cuyo estudio le corresponde efectuar a la Sala de Conjueces al momento de resolver la impugnación. (…). [N]o hay lugar a adicionar el fallo para hacer un pronunciamiento sobre esos aspectos [mencionados en la solicitud de adición] porque ya se encuentran contenidos en la sentencia de 3 de mayo pasado, y constituyen el fundamento del amparo allí otorgado. De otra parte, tampoco se advierte la necesidad de adicionar el precitado fallo para declarar la nulidad de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01, con fundamento en la presunta falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o en la insuficiencia probatoria que dio lugar al fallo de primera instancia dentro de dicho proceso, en

razón a que estos son aspectos que deben ser objeto de verificación y pronunciamiento en la sentencia que, en cumplimiento del fallo de 3 de mayo de 2018, dicte la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala tampoco encuentra procedente que se adicione la sentencia de 3 de mayo pasado, con la declaración de nulidad de lo actuado en la acción de tutela 2017-00575-01, en atención a que los temores que la accionante manifiesta en su escrito respecto de la imparcialidad de los Conjueces que resolverán la impugnación, no fue un tema planteado en la solicitud de amparo inicialmente presentada (…), ni, por ende, constituye un punto que deba ser objeto de pronunciamiento, como quiera que el debate giraba en torno a la violación de los derechos fundamentales de la actora por la mora en la resolución de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2017. (…). [E]n tanto en la sentencia de 3 de mayo de 2018 no resultaba procedente hacer un pronunciamiento sobre los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la sanción disciplinaria, la petición de adición carece de vocación de prosperidad. (…). [T]ampoco es procedente adicionar el fallo proferido por esta Sección el 3 de mayo de 2018, en el sentido de ordenar la compulsa de copias para la investigación de los magistrados y conjueces, por tratarse de un asunto que no se relaciona con la garantía de los derechos fundamentales invocados por

la accionante, ni constituye una medida que resulte necesaria para su protección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de adicionar los fallos de tutela, ver: Corte Constitucional, auto 230 de 25 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al alcance del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 relativo a la indemnización y costas en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2006, exp. T-727, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00809-00(AC)A

Actor: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de mayo de 2018, la cual fue presentada por la accionante doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

I. ANTECEDENTES

La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estima quebrantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no se ha resuelto la impugnación que presentó en contra del fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Conjueces Jorge Hernán Arias Polanco, Andrés Alberto Guzmán Caballero, Fernando Alberto Rodríguez Castro, Carlos Mario Isaza Serrano, Fernando Enrique Rivera Lelion y Pedro Alexander Rodríguez Matallana, que en el término de un (1) día contado a partir de la fecha de notificación del presente fallo, procedan a resolver el impedimento manifestado por la doctora Magnolia Valencia González, dentro de la acción de tutela Nro 11001010200020170057501.

TERCERO: ORDENAR a la misma Sala de Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el

término de un (1) día, contado a partir de la ejecutoria del auto que resuelva el impedimento de la doctora Magnolia Valencia González, dicte sentencia en la que decida la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001010200020170057501 y notifique esa decisión a la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Conjueces que adopten las medidas necesarias para garantizar que la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda pueda tener acceso al expediente de la acción de tutela Nro. 11001010200020170057501, y EXHORTAR a los Conjueces que la integran para que adopten las medidas que resulten necesarias para evitar cualquier dilación o acto que impida cumplir la orden dada en este fallo, en los precisos términos aquí señalados”.

II. SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2018, la accionante solicita que se adicione la sentencia en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud de amparo Nro. 11001010200020170057501, a la cual se refirió en escrito allegado en el trámite de la presente acción de tutela.

La petición de “nulidad de lo actuado en la acción de tutela 2017-575”, se fundamenta en los siguientes argumentos: (i)“[…] esta petición considero que es procedente resolverla por la

importancia jurídica del problema jurídico planteado para la comunidad del derecho, estudiantes, abogados litigantes y jueces, habida cuenta que quienes se encuentran usurpando jurisdicción como MAGISTRADOS DE LA SALA Jurisdiccional Disciplinaria (sic) y que suscribieron el fallo disciplinario en mi contra, se inventaron un procedimiento no previsto en la ley, con el aparente propósito de salvaguardar el principio de doble instancia, violando con ello las normas que en mi escrito de adición invoco y que imperativamente consagran que el RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER RESUELTO POR EL SUPERIOR FUNCIONAL Y NO POR EL INFERIOR FUNCIONAL como sucedió en mi caso. Con el gravante que no recibí un trato igualitario por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO que decidió negarme el amparo, porque de un lado, no solo tuvo no en cuenta las pruebas que presenté para demostrar la violación a mi derecho fundamental al debido proceso que se incurrió durante el trámite del proceso disciplinario al negárseme el recaudo de las pruebas pedidas por la defensa, … sino lo que es más grave, NO DIO POR CIERTO (sic) LOS HECHOS DE MI DEMANDA DE TUTELA AL NO HABER CUMPLIDO LOS

ACCIONADOS CON LA ORDEN DE REQUERIMIENTO DE REMITIR EL

EXPEDIENTE, LO QUE LO CONDUJO A NEGARME EL AMPARO AL

DECIR QUE NO CUMPLÍ CON A CARGA DE DEMOSTRAR LOS

HECHOS QUE SOPORTAN LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES EN LUGAR DE SANCIONARLOS […]” (Resaltado del texto original). (ii)Sostiene que otra razón “ES LA MANIFIESTA Y GROSERA VIOLACIÓN A MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO QUE BRILLA AL OJO, (sic) COMO ASI DEBE CALIFICARSE LA DEMORA DE MÁS DE ONCE DE LA SEGUNDA INSTANCIA MESES (sic) PARA OBSTRUIR MI DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE ME IMPARTA PRONTA Y RECTA JUSTICIA. […]”(Resaltado del texto original). (iii)Señala que “[…] Como durante la segunda instancia NO SE ME HA PERMITIDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE, NI SE ME HAN NOTIFICADO LOS PRONUNCIAMIENTOS A LOS IMPEDIMENTOS Y REEMPLAZOS DE CONJUECES, con sorpresa me entero, según el recuento que se hace en este fallo de tutela de 3 de mayo del que corre, que también el 17 de octubre fue designado como conjuez el doctor ALVARO DÍAZ BRIEVA y como ponente el doctor EDILBERTO CARRERO LÓPEZ e, igualmente el 26 de octubre siguiente el doctor SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA […]”. (iv)Afirma que “[…] deduzco sin dubitaciones y elucubraciones que ese procedimiento de persistentes y reiteradas renuncias se utilizó arguciosamente (sic) para que llegara el mes de febrero de 2018 y con el cambio de lista de conjueces se les removiera, para provocar unos nuevos reemplazos y continuar dilatando el fallo de tutela […]”. (v)Manifiesta que “[…] destaco mi preocupación sobre la nueva

conformación de la Sala de Discusión de la tutela 2017-575 con los siguientes conjueces doctores:

- FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO

  • MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ - JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO No entiendo como nuevamente se designa como tal al doctor FERNANDO RODRÍGUEZ, CUANDO POR AUTO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y con ponencia de la Conjuez MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ se aceptó el impedimento de aquel por haber actuado como mi apoderado en el proceso disciplinario seguido en mi contra […]”.

(vi)Añade que “[…] causa también evidente agravio a mis derechos fundamentales, la indefinición del impedimento manifestado el 5 de diciembre de 2017 por la doctora MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ (…) Sobre el punto, es manifiestamente claro que tal impedimento debe aceptarse pues en el mencionado auto de 21 de septiembre de 2017 la doctora MAGNNOLIA actuó como ponente negando la solicitud de nulidad, ineficacia e inexistencia del Fallo Disciplinario de 6 de abril de 2017 que me sanciona debido a la FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA DE

QUIENES LO SUSCRIBIERON POR VENCIMIENTO DEL PERIODO

CONSTITUCIONAL DE ALGUNOS Y POR NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL DE OTROS PARA QUIENES SÓLO SE TENÍA

COMPETENCIA PARA NOMBRARLOS TEMPORALMENTE, VIOLANDO

CON ELLO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Este aspecto, es eje central de mi demanda de tutela en el Radicado 207-575 (sic) por lo cual la señora conjuez se encuentra impedida para pronunciarse sobre esta vía de hecho por vía de tutela, porque ella ya sentó su criterio en sobre (sic) la que se incurrió en el fallo disciplinario”. (vii)Expresa que le genera preocupación el nombramiento del conjuez ponente, doctor Jorge Hernán Arias Polanco, quien tiene el mismo apellido del Magistrado Ovidio Claros Polanco, quien intervino en el trámite del proceso disciplinario. (viii)Asevera que “[…] por la importancia jurídica del caso, porque se violó el derecho fundamental a la doble instancia por jueces superiores a quienes me sancionaron y ante la falta de garantías procesales debido a la persecución manifiesta gestada en mi contra que ME DA MIEDO ESE FALLO DE TUTELA

QUE DEBEN DE PRONUNCIAR LOS SEÑORES CONJUECES, PUES NO

SE NECESITA SER ILETRADO PARA ENTENDER QUE DETRÁS DE ELLOS HAY UNA PRESIÓN DE QUIENES ME SANCIONARON, seguramente no se ha podido lograr el propósito de quienes me sancionaron para que se mantenga la sanción porque otros conjueces se han opuesto a ello al advertir como manifiestas las vías de hecho y el error judicial que la propia Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ advierte y resalta en su salvamento de voto […]”.

En relación con la “NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EN LA PARTE

RESOLUTIVA DEL FALLO DE TUTELA SOBRE LA ARBITRARIEDAD”, expone las

siguientes razones: (i)Señala que “En mi escrito de adición de tutela invoco la aplicación del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 […]”. (ii)Considera que los magistrados y algunos conjueces han actuado con temeridad. (iii)Afirma que “[…] Insisto en la temeridad con que se ha actuado por magistrados y algunos conjueces presionados seguramente por sus sentimientos de solidaridad, término que utilicé y no el de ARBITRARIEDAD que usó el legislador porque no quise ser tan directa y fuerte con los accionados, pero es muy claro que ESA NEGLIGENCIA, OMISIÓN Y ARGUCIAS que como mecanismos de dilación se han utilizado ME CAUSAN AGRAVIO A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL […]”, lo anterior porque se ha visto desmejorada su situación económica y ha tenido que pagar abogados. (iv)Indica que “[…] LOS PERJUICIOS QUE ESA MORA INJUSTIFICADA, COMO SE INDICA EN EL FALLO DE TUTELA QUE ADICIONO, NO PUEDO ASUMIRLOS PORQUE ES UNA CARGA QUE LA LEY IMPONE A LOS ACCIONADOS Y NO A MÍ Y NO PUEDE SOMETÉRSEME A UN LARGO Y DISPENDIOSO PROCESO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO PARA LA FECHA EN QUE SE PROFIERA YA ESTARÉ MUERTA […]. (v)Aduce que “[…] la demora de magistrados en declararse impedidos, la

demora en los conjueces en manifestarlos, la renuncia después de varios meses del conjuez OMAR HUERTAS y la devolución del expediente por el conjuez LUIS ARNULFO MORENO PRIETO luego de más de cuatro meses, habiendo actuado contra la lealtad procesal conque (sic) le prometió obrar al juez de tutela Consejo Seccional de Bogotá dentro de la acción de tutela 27017-5438. Todas esas omisiones son prueba fehaciente de la temeridad y arbitrariedad con que se ha actuado, lo que impone su pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo cuya adición peticiono con el fin de no dar cabida a elucubraciones por los señores conjueces en cuanto tales supuestos de hecho que constituyen manifiesta denegación de justicia se adecúan a los supuestos de hecho previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que ordena la condena al pago de perjuicios y costas. Sobre tal aspecto, resalto, el derecho al pago de mis salarios debe darse de manera inmediata por efecto del reintegro al cargo de magistrada […]” (resaltado del texto original). En síntesis y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda hace las siguientes peticiones: “[…] ruego a los señores magistrados ADICIONEN EL FALLO DE TUTELA DE TRES DE MAYO DE 2018 PARA QUE SE DECLARE LA TEMERIDAD Y ARBITRARIEDAD CON QUE SE HA ACTUADO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2017-575 PARA QUE LOS SEÑORES CONJUECES NO SE EXCUSEN EN DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 25 DEL

DECRETO 2591 DE 1991 AL DECLARAR PROBADAS LAS VÍAS DE HECHO DE QUE

ADOLECE EL FALLO DISCIPLINARIO DE 6 DE ABRIL DE 2017.

De la misma manera, solicito SE COMPULSEN COPIAS PARA ANTE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA QUE SE INVESTIGUEN LAS FALTAS DISCIPLINARIAS COMO Y (sic) DELITO PREVARICATO POR OMISIÓN DE

QUIENES SUSCRIBIERON EL MENCIONADO FALLO DISCIPLINARIO EN MI CONTRA […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con miras a resolver la solicitud de adición de la sentencia de tutela proferida por esta Sección el pasado 3 de mayo, presentada por la accionante Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones 1 sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se 2 aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

El artículo 287 ibídem, respecto de la adición de la sentencia, dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]” (Resaltado fuera del texto). En el mismo sentido y en relación con la posibilidad de adicionar los fallos de tutela, la Corte Constitucional, ha señalado que: “[…] la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dentro del término de ejecutoria, se pueden presentar solicitudes de adición de las sentencias de tutela de esta Corporación. Dichas solicitudes son en principio improcedentes y sólo pueden ser admitidas “cuando el fallo omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se vulneró un derecho fundamental que, vista la situación fáctica, debía ser objeto de protección”1. […] De manera similar, sólo es posible adicionar una sentencia de tutela cuando se omite la resolución de algún extremo de la relación procesal y dicha omisión produce la vulneración de un derecho fundamental. […]”2. En el caso que nos ocupa, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda solicita que se adicione el fallo de tutela proferido, el 3 de mayo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la nulidad de toda la actuación adelantada dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-201700575-01 por los siguientes aspectos: i) falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para fallar en primera instancia, ii) deficiencias probatorias que llevaron a negarle el amparo en la referida acción de tutela, iii) dilación en el trámite de la segunda instancia iv) falta de acceso al expediente y de notificación de las decisiones relativas a los impedimentos, v) falta

de decisión del impedimento manifestado por la doctora Magnolia Valencia González, y vi) por los temores de la accionante respecto de la imparcialidad de quienes debe resolver la impugnación del fallo de tutela. Pues bien, en la sentencia proferida por esta Sección el 3 de mayo de 2018, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que los integrantes de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que ha trascurrido más de once (11) meses sin que se adopte una decisión respecto de la impugnación presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de 1 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. 2 Corte Constitucional, Auto 230 de 25 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Peñaranda en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro.11001-11-02-000-2017-019393. Asimismo en dicho fallo la Sala puso de presente que aunque no se desconoce que ha existido alta rotabilidad de abogados designados conjueces porque se han declarado impedidos y algunos de ellos han renunciado, lo cierto es que no se ha resuelto la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo dictado el 15 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria y tampoco se ha dado un trámite expedito a los escritos de impedimento, a lo cual cabe añadir que desde el 16 de marzo de 2018, - cuando, por la finalización del periodo de los conjueces sorteados en el año 2017, fue necesario hacer un nuevo sorteo-, ninguna decisión de fondo y encaminada a resolver la impugnación se ha adoptado por los Conjueces que integran la Sala. Como consecuencia de ello, la Sala consideró que no encuentra acreditadas circunstancias objetivas, imprevisibles e ineludibles que justifiquen no haber resuelto la impugnación de un fallo de tutela en el plazo fijado en la ley para el efecto, una vez se conformó la Sala. Atendiendo la situación anterior, la Sala determinó que era procedente otorgar el amparo, con miras a que la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva la impugnación presentada contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2017, dictado dentro de la acción de tutela Nro. 11001010200020170057501. De igual forma, y teniendo en cuenta que la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda informó en su escrito de tutela que no ha podido tener acceso al expediente en el trámite de segunda instancia, se ordenó a la Sala de Conjueces que adopten las medidas necesarias para garantizar que la accionante pueda tener acceso al mismo. Pues bien, de conformidad con la precitada norma legal y con apoyo en los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la Sala encuentra que no es procedente

adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 3 de mayo de 2018, en razón a que el debate planteado se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales 3 Radicado en el Consejo Superior de la Judicatura con el Nro. 2017-00575. de la accionante por la mora en la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01, por manera que no hacía parte de la litis el análisis de las irregularidades procesales que en el curso de ésta acción constitucional pudieren configurarse y que eventualmente generen la nulidad de lo actuado, asunto cuyo estudio le corresponde efectuar a la Sala de Conjueces al momento de resolver la impugnación. Nótese que, en la providencia proferida por esta Sala el 3 de mayo pasado, se adelantó un análisis en extenso sobre el trámite desarrollado en segunda instancia y se concluyó que ciertamente ha existido una dilación injustificada, no se han cumplido los términos para presentar y resolver los impedimentos y para proferir una decisión que resuelva la impugnación presentada por la accionante dentro de esa acción de tutela. Dentro del examen de la actuación de la autoridad judicial accionada se hizo referencia a varios de los aspectos mencionados en la solicitud de adición, y que se refieren a la dilación en el trámite, a la omisión en el trámite del impedimento manifestado por la doctora Magnolia Valencia González, y también se hizo mención específica a la afectación del derecho de acceso al expediente, lo cual dio lugar a dictar una orden encaminada a garantizar su ejercicio.

En este orden de ideas, no hay lugar a adicionar el fallo para hacer un pronunciamiento sobre esos aspectos porque ya se encuentran contenidos en la sentencia de 3 de mayo pasado, y constituyen el fundamento del amparo allí otorgado. De otra parte, tampoco se advierte la necesidad de adicionar el precitado fallo para declarar la nulidad de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-0057501, con fundamento en la presunta falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o en la insuficiencia probatoria que dio lugar al fallo de primera instancia dentro de dicho proceso, en razón a que estos son aspectos que deben ser objeto de verificación y pronunciamiento en la sentencia que, en cumplimiento del fallo de 3 de mayo de 2018, dicte la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala tampoco encuentra procedente que se adicione la sentencia de 3 de mayo pasado, con la declaración de nulidad de lo actuado en la acción de tutela 201700575-01, en atención a que los temores que la accionante manifiesta en su escrito respecto de la imparcialidad de los Conjueces que resolverán la impugnación, no fue un tema planteado en la solicitud de amparo inicialmente presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, ni, por ende, constituye un punto que deba ser objeto de pronunciamiento, como quiera que el debate giraba en torno a la violación de los derechos fundamentales de la actora por la mora en la resolución de la impugnación presentada en contra de la

sentencia de 15 de mayo de 2017. De otra parte, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda también solicita se adicione el fallo declarando que existió una actuación temeraria de los magistrados y conjueces en razón a la dilación en la resolución de la impugnación interpuesta por la accionante dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-0002017-00575-01, y, en consecuencia, depreca que se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios derivados. Al respecto la Sala advierte, en primer lugar, que la mora en el trámite de la impugnación antes referida, si fue un asunto examinado en la providencia del pasado 3 de mayo, y constituye el fundamento para conceder el amparo y ordenar a la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que adopte una decisión de fondo de manera inmediata. En segundo lugar, y en relación con la petición de adicionar la sentencia declarando la temeridad e imponiendo una condena al pago de la indemnización y costas, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la precitada disposición establece una potestad del juez constitucional, que está ligada a que el pago de dicha indemnización sea imprescindible para la protección de los derechos fundamentales que han sido manifiestamente vulnerados. La referida disposición indica lo siguiente: “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una

acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (resaltado fuera del texto). En el caso que nos ocupa, la Sala no hizo uso de dicha facultad como quiera que el problema jurídico analizado, a partir de la solicitud de amparo, se relaciona con una situación de mora judicial en la resolución de la impugnación, por lo que no corresponde hacer valoraciones relacionadas con los efectos y eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, mediante sentencia de 6 de abril de 20174, respecto de la cual versa justamente la solicitud de amparo que está pendiente de fallo por la autoridad

judicial accionada. Así las cosas, en tanto en la sentencia de 3 de mayo de 2018 no resultaba procedente hacer un pronunciamiento sobre los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la sanción disciplinaria, la petición de adición carece de vocación de prosperidad. En apoyo de la anterior decisión, cabe destacar que la Corte Constitucional5 ha fijado el alcance del precitado artículo 25 del decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ […] Ahora bien, mediante Sentencia C-543 de 1992 esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición en comento, en el sentido de declararla exequible, al considerar que la norma “se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución”, sin sustituir “a la jurisdicción especializada”. Corroboró entonces la Corte los planteamientos del ciudadano accionante, quien sustentaba el cargo formulado contra el artículo 25 del Decreto 2591 en la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que toda condena a un resarcimiento deberá estar precedida del debido proceso “el cual según el inciso 1º del artículo 29 de la Carta se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y supone la presunción de inocencia y la prohibición de juzgar a una

persona dos veces por el mismo hecho”. 4 Dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, bajo el radicado Nro. 11001010200020120083300. 5 Corte Constitucional, sentencia T-727 de 24 de agosto de 2006. No obstante la Corte expuso que la norma demandada “trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la viola

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