CE-11001-03-15-000-2018-00810-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00810-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no ser el mecanismo para alegar la supuesta causal de nulidad por falta de notificación en el trámite tutelar que adelantó la Sección Segunda de esta Corporación / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - No se satisfacen los requisitos adjetivos de la acción de tutela [E]s claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar una eventual nulidad acaecida en otro trámite de tutela. Por otra parte, señala la entidad accionante que el señor [F.G.F.] incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones; argumento que no es de recibo, puesto que de la revisión del auto de 22 de junio de 2017 se advierte que el señor [G.F.] radicó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en tal sentido, al carecer de competencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la acción de amparo presentada frente al Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó remitir copias de la solicitud de tutela a esta Corporación, con el fin de que asumiera su conocimiento. Siendo ello así, es evidente que en ningún momento se ha desplegado un actuar temerario, en tanto que no se presentaron dos tutelas bajo los mismos hechos y pretensiones. Visto así el asunto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por
la cual la acción de amparo es improcedente, en tanto que este no era el mecanismo para alegar la supuesta causal de nulidad por falta de notificación en el trámite tutelar que adelantó la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente y por ello, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00810-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El día 15 de marzo de 2018, la Universidad de Nariño, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la citada Corporación, a través de la cual se dispuso conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Fernando Guerrero Farinango dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, solicitó: “PRINCIPAL: De acuerdo con lo expuesto, solicito señores Magistrados se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción que le asiste a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocar el fallo de tutela de primera instancia del día 16 de agosto de 2017 y en su lugar negar el amparo pretendido, en el entendido de que la acción de tutela fue previamente admitida y negada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de fallo calendado del día 5 de julio de 2017.
SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto, solicito señores Magistrados se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y la contradicción (sic) que le asiste a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela del día 5 de julio de 2017, dentro del asunto radicado bajo el número
11001-03-15-000-2017-01695-00 y en su lugar se proceda a dar aplicación a lo establecido por el artículo 38 del decreto (sic) 2591 de 1991, es decir rechazar el amparo reiterativo o decidir desfavorablemente ante la solicitud”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el señor Fernando Guerrero Farinango interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró frente a la petición de reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el presunto incumplimiento en la cancelación de cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, autoridad judicial que en auto de 29 de abril de 2017, admitió la demanda presentada .
Indicó que, de manera posterior, mediante auto de 7 de junio de 2016 el citado Tribunal, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar que se pretendía la ejecución de una suma determinada de dinero y no el reconocimiento de un derecho. Mencionó que por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que con auto de 20 de octubre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que el demandante no adecuó el escrito de demanda a una de carácter ejecutivo laboral en el término concedido para tal efecto, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, el 1º de junio de 2017. Precisó que el señor Guerrero Farinango, el 5 de junio de 2017 presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ninguna de las dos jurisdicciones asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada. Anotó que el conocimiento de la acción constitucional señalada, correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en auto de 22 de junio de 2017 admitió la demanda únicamente frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y vinculó entre otros a la Universidad accionante. En el citado auto admisorio, se explicó que al ser presentada la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para estudiar y dar solución a las pretensiones tutelares en cuanto se refiere al citado Tribunal, razón por la cual en atención a lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se ordenó la remisión de copias de la demanda tutelar al Consejo de Estado, para que tramitara la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Nariño, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que el 5 de julio del año precitado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado, toda vez que las autoridades judiciales laborales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales del señor Guerrero Farinago, puesto que actuaron de manera diligente y analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso concreto. De otro lado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como consecuencia de la remisión de copias, dio trámite a la acción presentada frente al Tribunal Administrativo de Nariño, y mediante providencia de 16 de agosto de 2017, resolvió conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Guerrero Farinango, por desconocimiento del precedente judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el precitado frente a la Universidad de Nariño. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño, asumir el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y continuar con el trámite del mismo. Resaltó en tal sentido, que el 19 de enero de 2018 la entidad actora, fue notificada del auto de 18 de enero del año en curso, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Guerrero Farinango, providencia judicial dictada en acatamiento a la orden de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de agosto de 2017. Explicó que en consecuencia, la Universidad buscó información respecto del mencionado amparo tutelar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado “por vía telefónica” le informó que el señor Fernando Guerrero Farinango interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón de las providencias judiciales proferidas por las dos Jurisdicciones, las cuales habían negado injustificadamente el servicio de acceso a la administración de justicia; súplica que fue concedida a través de la providencia antes mencionada. Precisó que a su juicio la demanda tutelar conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guarda la misma identidad en cuanto se refiere a los fundamentos fácticos y pretensiones de la acción de tutela conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se configura un actuar temerario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Agregó a lo anterior que dentro del trámite de tutela adelantado por la referida Subsección, no se integró en debida forma el contradictorio, pues omitió vincular a la Universidad de Nariño.
3. Fundamento de la petición Argumentó que la autoridad judicial demandada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al avocar conocimiento y proferir el fallo de primera instancia el 16 de agosto de 2017, puesto que no integró en debida forma el contradictorio en el trámite tutelar, al no vincular a la Universidad de Nariño en calidad de tercero interesado Indicó igualmente, que al avocar conocimiento de un amparo de tutela que ya había
sido resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desconoció el principio de seguridad jurídica. Adujo que el señor Guerrero Farinango actuó de manera temeraria, al radicar la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, razón por la cual la entidad judicial accionada se encontraba en el deber legal de dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Trámite Procesal.
En auto del 3 de abril de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la actuación a la accionante, a la Corporación accionada, y se vinculó al señor Fernando Guerrero Farinango, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral.
El Tribunal Administrativo vinculado, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que el 11 de abril de 2016 el señor Fernando Guerrero Farinango formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño, y en auto de 7 de junio del mismo año, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió la misma a la Jurisdicción Ordinaria. Agregó que contrario a lo manifestado por la parte accionante en el escrito de tutela
y de acuerdo al trámite precitado, el Despacho no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso que se surtió ante tal instancia, estaban ajustadas a derecho. 5.2. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. La Consejera encargada del despacho que elaboró la ponencia de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que en el caso bajo estudio, no se satisfacen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, en tanto que toda la actuación judicial adelantada en el expediente 2017-1695, se fundamentó en el respeto por el debido proceso, y se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que allí se decidió, razón por la cual, el asunto de la referencia debe rechazarse por improcedente. Destacó que, en la acción de tutela que cursó en la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 22 de junio de 2017 se asumió el conocimiento respecto de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y se remitieron las piezas procesales correspondientes al Consejo de Estado para dar trámite a la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual en ningún momento se presentaron dos acciones de tutela. Resaltó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue admitida, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 7 de junio de
2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pasto, para su reparto ante la Juridicción Ordinaria Laboral y por ello la Universidad de Nariño no fue notificada de la misma, por lo cual resultaba improcedente su vinculación al trámite tutelar. Anotó en síntesis, que carece de fundamentos la acción de tutela presentada por el actor.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, negó el amparo tutelar invocado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Señaló que los argumentos de la accionante estabandirigidos a la actuación previa a la sentencia de tutela por una presunta irregularidad y en esa medida, al analizar el fondo del asunto, concluyó que la acción de amparo presentada resultaba procedente. Mencionó que no era necesario vincular a la Universidad de Nariño al trámite de la acción de tutela conocida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, porque no era parte dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por lo tanto, la decisión quadoptara de ninguna manera podría afectar sus derechos.
7. La Impugnación La Universidad accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Precisó que en la providencia de primera instancia, se omitió analizar una de las razones que dieron origen a la demanda tutelar, pues únicamente se analizó la
protección de los derechos fundamentales invocados por la indebida integración del contradictorio, guardando silencio frente a la emisión de un nuevo fallo sobre un amparo de tutela que ya había resuelto negativamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hecho que además de configurar una acción temeraria genera la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Reiteró que es temerario el actuar desplegado por el señor Guerrero Farinango, al interponer más de una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, de conformidad con lo expresado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Advirtió que sólo tuvo conocimiento de la existencia de un segundo fallo de tutela, con ocasión de la notificación del auto admisorio de demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de enero de 2018, pues de haber sido vinculada al trámite de tutela, se hubiese procedido a poner en conocimiento de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado la existencia de un fallo anterior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la
decisión de denegar el amparo de tutela solicitado por la entidad universitaria accionante, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación. Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la universidad accionante, con ocasión del trámite tutelar que culminó con la sentencia de tutela del 16 de agosto de 2017, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Guerrero Farinango, y en consecuencia ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño, asumir el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por éste frente a la Universidad de Nariño.
3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó la diversidad de criterios sobre la procedencia de la acción de tutela contra tutela, en tal sentido, estableció: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción seSIC de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (subrayas fuera de texto). Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto.
Lo pretendido en el caso bajo estudio por la parte actora es que se revoque el fallo del 16 de agosto de 2017 proferido en el curso de una acción de tutela (o en su defecto se ordene declarar su nulidad) proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fernando Guerrero Farinango y en consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Guerrero Farinango contra la Universidad de Nariño. Lo anterior, toda vez que, según lo afirmó la entidad accionante en el escrito de tutela, la providencia en comento fue emitida por la autoridad judicial accionada, sin integrar en debida forma el contradictorio, pues durante el trámite tutelar se omitió vincular a terceros interesados en las resultas del proceso, como la Universidad de Nariño. De igual manera, la actora expresó que con la providencia censurada se vulnerósus derechos fundamentales, al proferir un fallo sobre un asunto ya debatido, el cual fue resuelto negativamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia1. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo de tutela y superó los requisitos adjetivos de procedibilidad, al entender que la presente acción se dirigía en contra del trámite tutelar y no contra la providencia de tutela, así entonces, concluyó que no había necesidad de vincular a la ahora accionante al proceso de tutela objeto de estudio, en tanto que aún no había sido notificada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Fernando Guerrero Farinango frente a la Universidad de Nariño. Advirtió entonces que el estudio realizado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ciñó a una decisión judicial que afectaba únicamente al señor Guerrero Farinango en calidad de accionante. Inconforme con la precedente decisión, la accionante, mediante apoderado, impugnó bajo el argumento según el cual, el juez a quo se abstuvo de pronunciarse respecto del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negativamente la demanda de tutela presentada por el señor Fernando Guerrero Farinango con las mismas pretensiones y bajo los mismos fundamentos fácticos estudiados por la Corporación accionada, situación que a juicio de la demandante configura temeridad. Según se tiene, en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se aborda de fondo el estudio de las súplicas tutelares, al encuadrarse en uno de los casos excepcionales que permiten presentar demanda de tutela en el marco de otra acción de tutela, pues para el juez a quo los argumentos vertidos por la parte
accionante atacan la actuación previa a la sentencia de tutela. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que el juez constitucional de primera instancia pretermitió el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el cual debió realizarse de manera previa a examinar los casos excepcionales de procedencia de una tutela contra una acción de tutela. Es pertinente precisar que en este caso no se cumple con el requisito atinente a la subsidiariedad, porque de acuerdo a los fundamentos fácticos vertidos en el escrito 1 Folios 37 a 51, cuaderno 1. de demanda, la accionante está alegando una eventual nulidad, toda vez que pone de presente la falta de notificación de la admisión de la acción tutelar conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el punto, cabe señalar que la eventual nulidad que pudo configurarse por falta de notificación de la admisión de la tutela a la Universidad ahora accionante, debió invocarse ante el juez constitucional de conocimiento (Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado), al enterarse de la decisión adoptada por el mismo. Si bien la actora afirma haberse percatado del fallo proferido por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el momento en el que le fue notificada la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el 19 de enero de 2018, lo cierto es que la Universidad efectivamente fue informada de la acción de amparo que fuese tramitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante auto admisorio de 22 de junio de 2017 dispuso “remitir copia de la solicitud de tutela y sus anexos al Consejo de Estado para lo de su competencia, por ser éste el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Nariño”2. De lo anterior, se colige que la entidad demandante si se enteró de la remisión de la solicitud tutelar a esta Corporación, y si bien no fue directamente, lo hizo a través de la acción de tutela tramitada ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, si consideró afectados sus derechos por la no vinculación al proceso constitucional, tal situación debía ser expuesta ante la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Siendo ello así, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar una eventual nulidad acaecida en otro trámite de tutela. Por otra parte, señala la entidad accionante que el señor Fernando Guerrero Farinango incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones; argumento que no es de recibo, puesto que de la revisión del auto de 22 de junio de 2017 se advierte que el señor Guerrero Farinango radicó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en tal sentido, al carecer de competencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la acción de amparo presentada frente al Tribunal Administrativo de Nariño3, ordenó remitir copias de la solicitud de tutela a esta
Corporación, con el fin de que asumiera su conocimiento. Siendo ello así, es evidente que en ningún momento se ha desplegado un actuar temerario, en tanto que no se presentaron dos tutelas bajo los mismos hechos y pretensiones. Visto así el asunto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la acción de amparo es improcedente, 2 Folios 33 y 34, cuaderno 2. 3 Por ser el Consejo de Estado el Superior Jerárquico del Tribunal Administrativo de Nariño. en tanto que este no era el mecanismo para alegar la supuesta causal de nulidad por falta de notificación en el trámite tutelar que adelantó la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente y por ello, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de tutela. En su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero