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CE-11001-03-15-000-2018-00811-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00811-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión por parte del accionante al no haber alegado en sede de instancia las irregularidades ahora reclamadas en sede de tutela [L]a irregularidad que plantea el actor en la presente tutela, relacionada con la fecha de presentación de la convocatoria de conciliación prejudicial, que alega como sustento de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, no fue puesta a consideración del Juez de instancia. (…). [R]esulta evidente que siendo posible para el accionante haber alegado ante el Juez natural la presunta vulneración de sus derechos por la supuesta irregularidad que alega en la presente tutela, no lo hizo. Esta Sala en situaciones similares a la presente, ha indicado que la subsidiariedad parte de la existencia de un recurso judicial efectivo, lo que significa que falta este presupuesto cuando no se ejerce el mismo, concepto dentro del que cabe también la situación descrita, esto es que no se haya alegado determinado hecho o argumento o no se advierta determinada irregularidad oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103, inciso final, de la ley 1437 de 2011, o cargas o deberes semejantes de las partes, aspectos que son propios del escenario o recurso judicial ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 INCISO FINAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos

generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. T-265, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial es el juez ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 2003, exp. T-054, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de la delimitación del conocimiento del juez de tutela únicamente a los aspectos que no pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario por su estructura o que, pese a que pudieron alegarse, se mantuvo la vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00980-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00811-00(AC)

Actor: JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge William Pérez Parada, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 20181, actuando en su propio nombre, el señor JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA, instauró acción de tutela contra la TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, EL JUZGADO PRIMERO ORAL

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, LA PROCURADURÍA 178

JUDICIAL I EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA Y LA PROCURADURÍA 45 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y recta administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de JORGE WILLIAM PEREZ PARADA, los cuales fueron

vulnerados por (sic) PROCURADURÍA 178 JUDICIAL I EN ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA, PROCURADURÍA 45 JUDICIAL II

EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO

ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ)

y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN

No. 3, al declarar irregularmente la caducidad entro del medio de control (sic) y nulidad de restablecimiento del derecho No. 15759-33-33-0012017-00110-00 adelantado contra el MUNICIPIO DE PESCA (BOYACÁ) entidad territorial de derecho público representada legalmente por JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA o por quien haga sus veces. 1 Ver fl.7.

SEGUNDO: Que como consecuencia de esta declaración se ordene a la PROCURADURÍA 45 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA corrija el numeral primero de la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, precisando que la fecha que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial correspondió al 19 de diciembre de 2016 y no como erróneamente se dejó consignado el 11 de enero de 2017.

TERCERO: Que por consiguiente, se ordene al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ) proceda a admitir el medio de control (sic) y nulidad de restablecimiento del derecho No. 15759-33-33-001-2017-00110-00 adelantado por

JORGE WILLIAM PEREZ PARADA contra el MUNICIPIO DE PESCA

(BOYACÁ) entidad territorial de derecho público representada legalmente por JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA o por quien haga sus veces.

CUARTO: Las demás medidas que considere el Honorable Despacho como pertinentes para proteger mis derechos frente a la posible vulneración”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que laboró en la personería Municipal de Pesca (Boyacá) del 1º de febrero de 1996 al 13 de junio de 2014, y que solo le fueron consignadas sus cesantías correspondientes a los años 2010 a 2012, motivo por el cual el 10 de octubre de 2016 hizo petición del pago de los otros años.

Petición que le fue contestada negativamente por Oficio Al2016-381 del 25 de noviembre de 2016, notificado a su correo electrónico el 2 de diciembre de 2016. 2.2. Indica que presentó escrito de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2017, “recepcionado por la celaduría del edifico donde funciona la agencia del Ministerio Público” de Duitama, “ante la autorización telefónica dada por la titular del Despacho Doctora MARLENY ESNEDA PEREZ PRECIADO, al no encontrarse presente y no contar con asistente”. Por eso, afirma que el término de caducidad de 4 meses para demandar se suspendió el 19 de diciembre de 2016. 2.3. Dice que la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja,

que avocó el conocimiento y donde se llevó a cabo audiencia el 17 de marzo de 2017 en la que no hubo conciliación con el Municipio de Pesca (Boyacá), en la constancia que expidió señaló que la solicitud de convocatoria había sido presentada el 11 de enero de 2017. 2.4. Anota que el 27 de junio de 2017 presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Pesca (Boyacá). Y el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 5 de octubre de 2017 la rechazó, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.5. Que presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que en sus providencias incurren en defecto de error inducido.

Dice que se configura ese defecto, en tanto que “la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, al expedir la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial consignó que la solicitud de conciliación se había presentado el 11 de enero de 2017 cuando en la carátula que acompaña el escrito de conciliación se evidencia, en el extremo inferior derecho, que la misma fue radicada ante la Procuraduría 178 Judicial I en asuntos administrativos de Duitama el 19 de

diciembre de 2016”. Que ese error indujo al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso a que rechazara la demanda por caducidad, y que el Tribunal confirmara esa decisión. Agrega, que las autoridades accionadas supuestamente también incurren en un defecto fáctico por no valorar la carátula del escrito de solicitud de conciliación, donde en su extremo inferior derecho aparece la fecha 19 de diciembre de 2016 puesta por la celaduría del edificio donde funciona el Ministerio Público de Duitama.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl.7), el que mediante proveído del 5 de marzo de 2018 ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado (fls.9-10), siendo asignada al despacho ponente el 21 de marzo de 2018 (fl.13). 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 2 de abril de 2018 la admitió y ordenó vincular, como tercero con interés, al Municipio de Pesca (Boyacá), al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.15). 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.27-29), rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.

Dijo, en primer lugar, que en la demanda ordinaria “ el actor no manifestó error alguno en que incurriera la Procuraduría 45 II para Asuntos Administrativos de

Tunja al expedir la constancia que obra a fl.30 del expediente ” ; en segundo lugar, que “ como nada se dijo al Juez sobre el yerro que apenas ahora se manifiesta ”, no hay lugar a considerar el error inducido, “pues lo único cierto es que fue el mismo demandante quien aportó con la demanda la certificación expedida por la Agente del Ministerio Público, documento público se presume legal”. Indicó que si el actor “consideraba que existía una información alejada de la realidad, así debió manifestarlo ante la autoridad competente o, siquiera, advertirlo en la demanda, sin embargo nada dijo al respecto; inclusive, en el acápite de anexos, se limitó a señalar que se arrimaba la constancia de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida por falta del ánimo conciliatorió SIN QUE FUERE DEBER LEGAL DEL JUZGADOR EXAMINAR LA CARÁTULA DE LA ACTUACIÓN QUE, SEA DICHO, NO SE APORTÓ JUNTO CON LA DEMANDA” (Lo resaltado es del texto transcrito, las subrayas y mayúsculas no). Señaló que con la demanda solo se adjuntó la constancia expedida por la mencionada Procuraduría, donde figura que la solicitud de conciliación prejudicial se hizo el 11 de enero de 2017. Que si bien en el recurso de apelación el demandante hizo mención a que había presentado solicitud de conciliación prejudicial 19 de diciembre de 2017, y dice que adjuntaba la carátula donde supuestamente aparece sello con esa fecha, lo

cierto es que, de una parte, para ese momento procesal no era posible decreto probatorio alguno para determinar cuál era la fecha, y de la otra, no adjuntó la referida carátula, sino que lo que adjuntó fue “el poder conferido para la presentación de la conciliación prejudicia l (fl.41) presentado en esa fecha por el poderdante Jorge William Pérez Parada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado ante la Procuraduría”. Reiteró que lo único que se aportó con la demanda fue la constancia expedida por la Procuraduría 45 II para Asuntos Administrativos de Tunja, “único elemento probatorio que, para la fecha de las decisiones judiciales obrara en el proceso y, conforme a la cual, se concluyó la caducidad de la acción”. 4.4. La Procuraduría 45 II para Asuntos Administrativos de Tunja (fl.31) se manifestó por medio de su titular. Expuso que el 13 de enero de 2017, por reparto le fue asignado a ese despacho el conocimiento de la convocatoria de conciliación prejudicial del actor contra el Municipio de Pesca. Que en la constancia que expidió esa Procuraduría se indicó como fecha de presentación de la solicitud el 11 de enero de 2017, “porque esa es la fecha que según constancia o sello puesto por la Procuraduría Administrativa de Duitama fue recibida la solicitud, amén de que tampoco se presentó reclamo o solicitud alguna relacionada con este punto”, como para que hubiese la necesidad de adelantar actuación alguna tendiente a su aclaración.

4.5. La Procuraduría 178 Judicial I Administrativa de Duitama (fl.32) contesto a través de su actual titular, que precisó que asumió ese cargo a partir del 1º de junio de 2017, por lo tanto no estaba para la época en que se presentó la solicitud del actor. Hecha esa precisión, expuso que lo único que se encontró en el archivo es que la titular de la época, mediantes Oficio PJA-178-001-2017 de 12 de enero de 2017 remitió varias solicitudes de conciliación prejudicial a los Procuradores Judiciales Administrativos de Tunja-Reparto, entre ellas la solicitud del señor Jorge William Pérez Parada, en la que se indica como fecha de radicación 11 de enero de 2017. 4.6. El Municipio de Pesca-Boyacá (fls.47-49) se pronunció por intermedio de apoderado. Después de señalar que el actor no planteó en su demanda lo que ahora expone ante el Juez Constitucional, señaló que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar porque las entidades demandadas no desconocieron ningún derecho fundamental del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el referente al de la subsidiariedad.

De ser así, se procederá a determinar si el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto por error inducido, al proferir respectivamente los autos del 5 de octubre y 30 de noviembre de 2017, mediante los cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó esa decisión. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii)

el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”4. El primer aspecto de este requisito consiste en la identificación por parte del interesado de las circunstancias por las cuales considera que la providencia judicial vulnera sus derechos fundamentales, salvo que sean hechos evidentes. Pese al carácter informal de la tutela, esta exigencia salvaguarda los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial en la medida en que el debate procesal ya fue finalizado ante el juez natural. Así mismo, resulta desproporcionado y contrario

al carácter residual de esta acción constitucional exigir al juez de tutela examinar detalladamente el trámite ordinario para verificar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales5. De otro lado, la exigencia de alegar la presunta vulneración de derechos durante el trámite ordinario, siempre y cuando ello fuera posible, también tiene sustento en el carácter subsidiario de la acción de tutela6. En efecto, el primer llamado a proteger los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial es el juez ordinario7. Por lo anterior, es necesario delimitar el conocimiento por el juez de tutela únicamente a los aspectos que no pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario por su estructura o que, pese a que pudieron alegarse, se mantuvo la vulneración de derechos fundamentales8. 3.3. Una vez revisada la demanda y la prueba adjuntada a la misma9, para esta Sala es claro que la irregularidad que plantea el actor en la presente tutela, relacionada con la fecha de presentación de la convocatoria de conciliación prejudicial, que alega como sustento de la supuesta vulneración de los derechos 4 Sentencia C-590 de 2005. Adoptada expresamente por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En este sentido ver la sentencia T-265 de 2014. 6 Ibídem. 7 Al respecto ver la sentencia T-054 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 8 En este sentido ver la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00980-00. Actor: Urueña e Hijos Ltda.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Toda la actuación del expediente radicado con el No.2017-00110-00, del actor contra el Municipio de Pesca-Boyacá, obra en CD que hizo llegar el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. (El Cd aparece a fl.25 expediente de tutela). fundamentales cuyo amparo invoca, no fue puesta a consideración del Juez de instancia. 3.3.1. En efecto, en el escrito de la demanda presentada por el señor Pérez Parada10, no se advierte que haya manifestado que el 19 de diciembre de 2016 radicó su solicitud de conciliación prejudicial en la recepción de la celaduría del edificio en el cual funciona el Ministerio Público en Duitama, y que eso obedeció a que la titular de la Procuraduría 178 en Asuntos Administrativos de esa ciudad así lo hubiera autorizado vía telefónica. Ni que esa fecha aparecía en la parte inferior de la carátula de su escrito de convocatoria.

Y que por lo tanto el término de caducidad había quedado suspendido desde esa fecha, y no desde el 11 de enero de 2017. Tampoco manifestó en su demanda que era errado que la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja hubiera puesto en la constancia que expidió el 17 de marzo de 2017, que la fecha en que se radicó la solicitud de convocatoria de conciliación prejudicial fue el 11 de enero de 2017.

Lo único que obra en el escrito de la demanda, en el acápite de anexos, es la siguiente manifestación: “Adjunto constancia de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida por falta del ánimo conciliatorio”11. Es más, tal y como lo expuso en su contestación el titular de la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, al entregársele la constancia expedida el 17 de marzo de 2017, en ningún momento objetó ni hizo manifestación de inconformidad respecto a que era equivocado que en esa constancia se indicara que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de enero de 2017. 3.3.2. Sumado a lo anterior, que en sí mismo explica la improcedencia del amparo, debe señalarse lo siguiente: En el escrito de apelación contra el auto del 5 de octubre de 201712, por medio del cual el Juez de primera instancia rechazó por haber operado la caducidad, el actor afirmó que la fecha en que radicó la solicitud de conciliación no fue el 11 de enero 10 La demanda obra a fls.1-12 expediente del trámite ordinario. 11 A fl.30-31 del expediente obra constancia expedida el 17 de marzo de 2017 que adjuntó el actor a su demanda, donde se dice que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de enero de 2017. 12 Ver fl.38 del expediente del trámite ordinario. de 2017, sino el 19 de diciembre de 2016,”como se certifica con copia del radicado adjunto a este documento”. No dijo nada más.

Valga decir, que la supuesta certificación de que habló en su apelación corresponde a lo que en esta tutela identifica como la carátula de su solicitud de convocatoria de conciliación, en la que afirma aparece la fecha del 19 de diciembre de 2016 puesta por la celaduría del edificio en el cual funciona el Ministerio Público en Duitama. Pero, este aspecto ni siquiera lo ilustró en su apelación. Ahora bien, y en gracia de discusión, tal y como lo manifestó el Tribunal accionado en su respuesta, no era legalmente procedente solicitar tener en cuenta pruebas y situaciones que no habían sido aportadas ni expuestas en la demanda. Sumado a que, como igualmente lo precisó el Tribunal, en la apelación ni siquiera aportó la supuesta certificación, toda vez que lo que se adjuntó fue la copia del poder que le confirió al abogado para presentar la petición de conciliación13, “presentado el 19 de diciembre de 2016 por el poderdante Jorge William Pérez Parada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado ante la Procuraduría”. Así las cosas, al Juez de instancia, no le correspondía valorar situaciones y pruebas que no fueron oportunamente alegadas y allegadas. 3.3.3. En este orden de ideas, resulta evidente que siendo posible para el accionante haber alegado ante el Juez natural la presunta vulneración de sus derechos por la supuesta irregularidad que alega en la presente tutela, no lo hizo. Esta Sala en situaciones similares a la presente, ha indicado que la subsidiariedad

parte de la existencia de un recurso judicial efectivo, lo que significa que falta este presupuesto cuando no se ejerce el mismo, concepto dentro del que cabe también la situación descrita, esto es que no se haya alegado determinado hecho o argumento o no se advierta determinada irregularidad oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103, inciso final14, de la ley 1437 de 2011, o cargas o deberes semejantes de las partes, aspectos que son propios del escenario o recurso judicial ordinario. 13 Copia de este poder, que ajuntó al escrito de apelación, se ve a fl.41 del expediente del proceso ordinario. 14 Dice este inciso: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Todo , si se tiene en cuenta que se trata del cuestionamiento de la presunción de acierto de la providencia judicial, de la cosa juzgada, de la competencia y la autonomía funcional del juez ordinario, a riesgo de que el Juez de Tutela “suplante” a aquel que “naturalmente” es el “llamado a estudiarlos y que no ha tenido oportunidad de hacerlo". Como consecuencia de lo expuesto y considerado, se declarará improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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