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CE-11001-03-15-000-2018-00811-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00811-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / PRUEBA DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No fue alegada en el proceso ordinario En la solicitud de amparo el actor cuestionó el auto dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Escritural de Decisión, que confirmó la providencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el municipio de Pesca (Boyacá), por haber operado el fenómeno de la caducidad (…) Si bien en el proceso ordinario, tanto en la demanda como en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2017, el actor informó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de diciembre de 2016, lo cierto es que no puso de presente al juez natural las razones que ahora aduce en tutela para señalar que ésta no se presentó el 11 de enero de 2017, como se indica en la constancia expedida por la Procuradora 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, lo que impide superar el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, en la solicitud de amparo el actor afirmó que la solicitud de conciliación fue recibida el 19 de diciembre de 2016 ante la Procuradora 178 Judicial I en Asuntos de

Administrativos de Duitama, quien autorizó telefónicamente que dicho documento fuera radicado en la celaduría del edificio donde se encuentra tal Despacho, tal como se demuestra con el sello visible en la portada de la solicitud de conciliación. Sin embargo, en la demanda no se advirtió ninguna de las anteriores circunstancias (…) Tampoco (…) fueron puestas de presente en el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2017 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad (…) Por lo tanto, al no haber sido puestos en conocimiento del juez natural los reparos que el demandante ahora cuestiona en sede de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado, por no superar el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00811-01(AC)

Actor: JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 20181 ante la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Tunja, el señor Jorge William Pérez Parada, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y recta administración de justicia. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del auto dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la providencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el municipio de Pesca (Boyacá), dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 15759-33-33-001-2017-00110-00, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El actor ejerció el cargo de Secretario de la Personería Municipal de Pesca (Boyacá) entre el 1º de febrero de 1996 hasta el 13 de junio de 2014.  Debido a que no le fueron canceladas las cesantías y los intereses de las mismas, correspondientes a los años 1996 a 2009 y 2013, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las mismas.  Mediante respuesta enviada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2016, la entidad territorial negó la petición elevada por el actor.  El actor afirma que el 19 de diciembre de 2016 presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos de Duitama, con

el fin de agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el pago de las cesantías y de los intereses de las mismas. Al respecto precisó que dicho escrito fue recibido en la celaduría del edificio ante la autorización telefónica dada por la titular de dicho Despacho.  La Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja asumió el conocimiento del asunto, la cual llevó a cabo la audiencia de conciliación el 2 de marzo de 2017, ocasión en la cual el apoderado del municipio de Pesca solicitó su aplazamiento. 1 Ver folios 1 a 6  La audiencia de conciliación fue realizada el 17 de marzo de 2017, fecha en la cual se expidió la constancia de un acuerdo ante la ausencia de la parte convocada.  El actor instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pesca el 27 de junio de 2017 ante los Jueces Orales del Circuito de Sogamoso.  En auto de 5 de octubre de 2017 el Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, para lo cual se tuvo como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 11 de enero de 2017.  La anterior decisión fue recurrida por el actor, para lo cual sostuvo que la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de diciembre de 2016 y no el 11 de enero de 2017. Por lo tanto, al existir dudas respecto de la ocurrencia del

fenómeno de la caducidad, se debió haber admitido la demanda.  El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de rechazar la demanda, debido a ocurrencia de la caducidad de la acción, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017. En esta providencia el Tribunal consideró que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de enero de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la providencia atacada incurrió en los siguientes defectos:  Error inducido, defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, al expedir la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, consignó que la solicitud de conciliación se había presentado el 11 de enero de 2017, cuando en la caratula que acompaña el escrito de conciliación se evidencia que la misma fue radicada ante la Procuraduría 178 Judicial I en Asuntos Administrativos de Duitama el 19 de diciembre de 2016, como consecuencia de la autorización telefónica impartida por la titular de dicho Despacho para que el escrito pudiera ser presentado en la celaduría del edificio. Por lo tanto, mal podría considerarse que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control se suspendió el 11 de enero de 2017, cuando esto ocurrió el 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, indicó que “(…) a la fecha en que se presentó la conciliación para cumplir el requisito prejudicial, únicamente habían pasado 17 días; así las

cosas, teniendo en cuenta que la conciliación se llevó a cabo el 17 de marzo de 2017, a partir del 18 de marzo se reanuda el término de cuatro meses, de tal forma que, habiendo transcurrido un lapso inicial de 17 días, desde el 18 de marzo de 2017 se empezaron a contar los 3 meses y 13 días faltantes, de manera que la demanda al ser impetrada el 27 de junio de 2017 se realizó dentro del término de los cuatro meses (…)”.  Desconocimiento del precedente según el cual, si existe duda en cuanto al término de caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida para efectos de garantizar el derecho del acceso a la administración de justicia, para lo cual citó el auto de 28 de julio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 38347; la providencia de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 44586; y el auto de 18 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 17793. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA, los cuales fueron vulnerados por (sic) PROCURADURIA 178 JUDICIAL I EN ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA, PROCURADURIA 45 JUDICIAL II EN

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO ORAL

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ) y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 3 –, al declarar irregularmente la caducidad dentro del medio de control y (sic) nulidad de (sic) restablecimiento de derecho No. 15759-33-33-001-201700110-00 adelantado contra el MUNICIPIO DE PESCA (BOYACÁ) (…) SEGUNDO: Que como consecuencia de esta declaratoria se ordene a la PROCURADURÍA 45 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA corrija el numeral primero de la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, precisando que la fecha que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial correspondió al 19 de diciembre de 2016 y no como erróneamente dejó consignado el 11 de enero de 2017.

TERCERO: Que por consiguiente, se ordene al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIUTO DE SOGAMOSO (BOYACÁ) proceda a admitir el medio de control (sic) y nulidad de (sic) restablecimiento de derecho No. 15759-33-33-001-2017-00110-00 adelantado por JORGE WILLIAM PÉREZ PRADA contra el MUNICIPIO DE PESCA (BOYACÁ) (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto de 5 de marzo de 2018,2 remitió

el proceso al Consejo de Estado por falta de competencia. 2 Ver folio 9. El Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 2 de abril de 2018,3 en el cual se ordenó notificara la Procuraduría 178 Judicial I en Asuntos Administrativos de Duitama, la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá; y vincular como tercero al municipio de Pesca, en su calidad de partes en el proceso ordinario. En esa providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En el informe enviado por correo electrónico el 10 de abril de 2018,4 el Tribunal pidió negar la solicitud de amparo porque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor nunca advirtió el error sobre la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación que puso de presente en el sub judice. Por lo tanto, si consideró que la constancia expedida por la Agente del Ministerio Público contenía una información alejada de la realidad, debió advertirlo en el libelo introductorio del proceso ordinario. 1.6.2. Procuradora 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja A través del informe remitido el 10 de abril de 20185 por correo electrónico, la Agente del Ministerio Público señaló que en la carátula de la solicitud de conciliación aparece como fecha de recibido el 13 de enero de 2017, mismo día en el cual se efectuó su reparto. También, evidenció que en color azul aparece un sello que al parecer corresponde

a la Procuraduría 178 Judicial I Administrativa de Duitama, en el que se anotó con lapicero la fecha “enero 11 de 2017” y también con instrumento fechador “11ENE2017”. Luego, advirtió que se observa un sello que dice “EDIFICIO PLAZA PROPIEDAD

HORIZONTAL 19 DIC RECIBIDO PORTERÍA”.

Por lo tanto, concluyó que en la constancia expedida por la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos se indicó como fecha de presentación el 11 de enero de 2017 porque esa corresponde al día en el cual, según el sello, la solicitud de conciliación fue recibida por la Procuraduría 178 Judicial I Administrativa de Duitama. 1.6.3. Procuraduría 178 Judicial I en Asuntos Administrativos de Duitama 3 Ver folio 15. 4 Ver folios 26 a 29. 5 Ver folios 30 a 31. En el informe6 esta autoridad indicó que no le constaban los hechos de la solicitud de amparo, toda vez que la totalidad del expediente fue remitido el 13 de enero de 2017 a la Procuraduría Judicial de Tunja. 1.6.4. Municipio de Pesca A través de correo electrónico enviado el 11 de abril de 2018,7 el apoderado de la entidad territorial solicitó negar el amparo debido a que el actor busca revivir el término de caducidad de la acción mediante la presente tutela, a pesar de que no está demostrado que la solicitud de conciliación extrajudicial en cuestión se hubiera presentado el 19 de diciembre de 2016. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 3 de mayo de 2018,8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado

declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior debido a que la irregularidad que el actor plantea en la presente tutela, relacionada con la fecha de presentación de la convocatoria de conciliación prejudicial, no fue puesta a consideración del juez de instancia en la demanda, ni en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juzgado que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 11 de mayo de 2018.9 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 16 de mayo de 2018,10 el actor solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis 6 Ver folio 32. 7 Ver folios 46 a 49. 8 Ver folios 59 a 63 9 Ver folios 64 a 71. 10 Ver folios 72 a 73.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de

Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En la solicitud de amparo el actor cuestionó el auto dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Escritural de Decisión, que confirmó la providencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Sogamoso que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el municipio de Pesca (Boyacá), por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior debido a que la autoridad judicial demandada incurrió en: (i) error inducido, defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque la Procuraduría 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, al expedir la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, consignó que la solicitud de

conciliación se había presentado el 11 de enero de 2017, cuando en la caratula que acompaña el escrito de conciliación se evidencia que la misma fue radicada ante la Procuraduría 178 Judicial I en Asuntos Administrativos de Duitama el 19 de diciembre de 2016, como consecuencia de la autorización telefónica impartida por la titular de dicho Despacho para que el escrito pudiera ser presentado en la celaduría del edificio; y, (ii) desconocimiento del precedente según el cual, si existe duda en cuanto al término de caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida para efectos de garantizar el derecho del acceso a la administración de justicia, para lo cual citó el auto de 28 de julio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 38347; la providencia de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 44586; y el auto de 18 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 17793. En el fallo de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por no haberse superado el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la irregularidad que el actor plantea en la presente tutela, relacionada con la fecha de presentación de la convocatoria de conciliación prejudicial, no fue puesta a consideración del juez de instancia en la demanda, ni en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juzgado que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los mismos argumentos

expuestos en el escrito inicial. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones. Si bien en el proceso ordinario, tanto en la demanda como en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2017, el actor informó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de diciembre de 2016, lo cierto es que no puso de presente al juez natural las razones que ahora aduce en tutela para señalar que ésta no se presentó el 11 de enero de 2017, como se indica en la constancia expedida por la Procuradora 45 Judicial II en Asuntos Administrativos de Tunja, lo que impide superar el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, en la solicitud de amparo el actor afirmó que la solicitud de conciliación fue recibida el 19 de diciembre de 2016 ante la Procuradora 178 Judicial I en Asuntos de Administrativos de Duitama, quien autorizó telefónicamente que dicho documento fuera radicado en la celaduría del edificio donde se encuentra tal Despacho, tal como se demuestra con el sello visible en la portada de la solicitud de conciliación. Sin embargo, en la demanda no se advirtió ninguna de las anteriores circunstancias, tales como el error en la constancia expedida por la Agente del Ministerio Público o la autorización para que la solicitud de conciliación pudiera ser presentada en la portería del edificio donde se encontraba el Despacho ante la cual fue radicada, pues la parte demandante únicamente indicó lo siguiente: “(…) Se cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el literal d)

de (sic) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en atención a que el último acto demandado se notificó al señor JORGE WILLIAM PÉREZ PARADA el 02 de diciembre de 2016, la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2016 – y desde este momento hasta la celebración de la audiencia la cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2017 los términos permanecieron suspendidos (…)” Tampoco éstas fueron puestas de presente en el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2017 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, en el cual el señor Pérez Parada se limitó a señalar que: “(…) En efecto como lo afirma el a-quo, el acto demandado fue notificado al actor el día 2 de diciembre de 2016, no obstante lo anterior, la fecha en que se radicó la conciliación no fue el 11 de enero de 2017, sino el 19 de diciembre de 2016, como se certifica con copia del radicado adjunto a este documento (…)” Incluso, se observa que el actor no allegó con el recurso copia de la carátula de la solicitud de conciliación, documento con el cual pretende demostrar en la tutela la fecha de su presentación, sino que el documento que anexó con la alzada fue el poder que otorgó a su abogado para presentar dicha actuación. Por lo tanto, al no haber sido puestos en conocimiento del juez natural los reparos que el demandante ahora cuestiona en sede de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado, por no superar el presupuesto de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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