CE-11001-03-15-000-2018-00813-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00813-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala encuentra que las inconformidades que ahora plantean los demandantes no fueron propuesta en el recurso de apelación contra la providencia del 12 de diciembre de 2016, decisión de primera instancia que declaró la caducidad. En efecto, el recurso de apelación era el mecanismo adecuado para alegar: i) que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa constituían actos de lesa humanidad y que por ende debía flexibilizarse la caducidad y ii) que se tuvo conocimiento del daño tan solo hasta enero de 2013. (…) [L]a Sala advierte que la parte actora no identificó ninguna prueba que demostrara que los demandantes tuvieron conocimiento en el año 2013 y, por ende, no puede reprocharse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que computó la caducidad a partir de la declaración rendida por el desmovilizado Edwin Fabián García, es decir, el 20 de octubre de 2011. En este punto, la Sala destaca que, conforme con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00813-00(AC)
Actor: LUZ ELENA RUA VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Elena, Oscar Alonso, Wilder Andrés, Gloria Patricia y Luis Javier Rúa Velásquez contra las providencias del 12 de diciembre de 2016 y del 15 de septiembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquía, que declararon la caducidad en el proceso reparación directa promovida contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Luz Elena, Oscar Alonso, Wilder Andrés, Gloria Patricia y Luis Javier Rúa Velásquez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados por las entidades o despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior y con fundamento en lo manifestado por el señor EDWIN FABIAN GARCIA, conocido con el alias de “EL TUERTO” o “ALIAS FELIPE” en la versión libre rendida por él, solicito se ordene a las entidades o despachos judiciales accionados dejar sin efectos las providencias del 12 de diciembre de 2016 y del 15 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala tercera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín que proceda de nuevo a continuar con el trámite de la demanda.
2. Hechos.
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de enero de 2014, los señores Oscar Alonso, Wilder Andrés, Luz Elena, Gloria Patricia y Luis Javier Rúa Velásquez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del joven Fabián Alberto Rúa Velásquez, pues estimaban que había sido una ejecución extrajudicial o “falso positivo”. 2.2. La demanda de reparación directa le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, en el trámite de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad. A juicio del juzgado, el término de caducidad debía computarse a partir
del 2 de abril de 2005, fecha en la que se tuvo conocimiento de la muerte de Fabián Alberto Rúa Velásquez. 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, mediante providencia del 15 de septiembre de 2017, la confirmó. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que el término para presentar la demanda de reparación directa no debía computarse desde la muerte del joven Fabián Albeiro Rúa Velásquez (2 de abril de 2005), sino desde el 20 de octubre de 2011, fecha en la que el desmovilizado Edwin Fabián García rindió versión libre ante la Fiscalía y narró que, al parecer, miembros del Ejército Nacional asesinaron injustificadamente a la víctima; ii) que, de ese modo, en principio, el término para presentar la demanda vencía el 21 de octubre de 2013; iii) que, sin embargo, el término de caducidad se suspendió el 24 de junio de 2013 —por la presentación de la solicitud de conciliación—, cuando había transcurrido un plazo de un año, ocho meses y tres días, y se reanudó el 20 de agosto de 2013, cuando se entregó la constancia de no conciliación, y iv) que, entonces, los demandantes debían interponer la demanda, a más tardar, el 19 de diciembre de 2013 y, por ende, como la presentaron el 24 de enero de 2014, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora alegó que el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, no debieron declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, adujo: Que las autoridades judiciales demandadas debieron, en primer lugar, establecer si la muerte de Fabián Albeiro Rúa Velásquez se catalogaba como delito de lesa humanidad, para, a partir de ello, decidir sobre la aplicación de caducidad en el caso concreto. Que, por otra parte, la caducidad debió computarse a partir de enero de 2013, que fue la fecha en la que la Fiscalía dio a conocer las versiones de los desmovilizados, que daban cuenta de la actuación irregular Ejército Nacional en la muerte de Rúa Velásquez. Que fue la abogada del proceso de reparación directa la que, equivocadamente, indicó que esas nuevas circunstancias se habían conocido en octubre de 2011, fecha que fue utilizada por el tribunal para declarar la caducidad. Que, además, la caducidad no fue producto de la negligencia de los demandantes, pues, «en realidad tratamos de correr lo más que se pudo, dada la distancia y las imposibilidades económicas para desplazarnos a esta ciudad en busca de un abogado»2.
4. Trámite procesal 2 Folio 4.
Por auto del 23 de marzo de 20183, el despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 23 Administrativo de Medellín, y, en
calidad de terceros con interés: al ministro de defensa nacional y al comandante del Ejército Nacional, que comparecieron en el proceso ordinario como demandados; a la señora María Frankelina Velásquez, que integró la parte demandante en el proceso de reparación directa, y al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediantes oficios Nos. 282174, 282195, 282216, 282237, 282258, MAV25469 del 5 de abril de 2018, y 3438710 del 23 abril de 2018. Una vez practicadas las notificaciones, el 30 de abril de 2018, el expediente ingresó a despacho sustanciador para fallo11. No obstante lo anterior, una vez revisadas las notificaciones efectuadas, se advirtió que no se practicó la notificación al comandante del Ejército Nacional, por lo que, en auto del 11 de mayo de 2018, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación cumplir de inmediato con lo dispuesto en el literal a, numeral tercero del auto admisorio de la demanda. De otro lado, al revisar el proceso ordinario, solicitado en préstamo, se evidenció que el señor Luis Javier Rúa Avendaño también conformó la parte demandante en el referido proceso, razón por la que se le vinculó al trámite de la tutela, en calidad de tercero con interés. Así las cosas, la Secretaría General de la Corporación, mediante oficios Nos. 4463612 y 4463713, práctico en debida forma las notificaciones ordenadas en auto del 11 de mayo de 2018. Una vez practicadas las notificaciones, el 25 de mayo de
2018, el expediente ingresó para fallo14.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 3 Folio 18. 4 Folio 21 (revés). 5 Folio 22 (revés). 6 Folio 23. 7 Folio 23. 8 Folio 23. 9 Folio 31. 10 Folio 38. 11 Folio 38. 12 Folios 40-41. 13 Ibídem. 14 Folio 51. 5.1. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia15, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, indicó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedibilidad y, por ende, debía declararse improcedente.
Adicionalmente, señaló que la providencia cuestionada fue proferida con observancia del debido proceso y conforme con la normativa vigente, por lo que no incurrió en ninguna de las causales específicas (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución) que habilite la acción de tutela. 5.2. La titular del Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa No. 05001-3333-023-2014-00071-00, para luego precisar que la providencia del 12 de diciembre de 2016, que decretó la caducidad del medio de control de reparación directa, se profirió con fundamento en el análisis de los hechos, la normatividad aplicable al caso y de conformidad con las pruebas
allegadas al plenario. Indicó que no le asiste razón a la apoderada de la parte actora, al señalar que fue solo hasta el año 2013 que sus poderdantes conocieron «las reales circunstancias de la muerte de su pariente», pues tal afirmación no estaba probada en el expediente y, por el contrario, en el trámite del proceso ordinario se logró determinar que fue a partir del 20 de octubre del año 201116 que se tuvo conocimiento de las presuntas circunstancias en que aconteció la muerte del joven Fabián Albeiro Rúa Velásquez, por lo que, a su juicio, «no habría lugar a cambiar la decisión emitida por el Despacho y confirmada en segunda instancia por el tribunal Administrativo de Antioquia»17. Para finalizar, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 15 de septiembre de 2017, mientras que la tutela de la referencia se presentó hasta el 5 de marzo de 2017, esto es, después de cinco meses.
6. Intervención de terceros El ministro de defensa nacional, el comandante del Ejército Nacional y los señores Frankelina Velásquez y Luis Javier Rúa Avendaño no se pronunciaron 15 Folios 27-28. 16 Fecha en la cual se rindió la versión libre por parte del desmovilizado de las autodefensas, alias “el tuerto”. 17 Folio 34 (revés). sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron notificados.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 201218, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»20.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, a su juicio, la muerte del joven Fabián Albeiro Rúa Velásquez debió ser catalogada como un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, el estudio de caducidad debió flexibilizarse. Adicionalmente, señaló que el término de caducidad debió contabilizarse a partir de enero de 2013, fecha en la que se tuvo conocimiento de 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 SU-573 de 2017. que la muerte del señor Rúa Velásquez fue provocada de manera irregular por el
Ejército Nacional. De entrada, la Sala destaca que esos argumentos (flexibilización del término de caducidad y que conocieron del daño en el año 2013) no cumplen con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: que
la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». En ese sentido, la Sala encuentra que las inconformidades que ahora plantean los demandantes no fueron propuesta en el recurso de apelación contra la providencia del 12 de diciembre de 2016, decisión de primera instancia que declaró la caducidad. En efecto, el recurso de apelación era el mecanismo adecuado para alegar: i) que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa constituían actos de lesa humanidad y que por ende debía flexibilizarse la caducidad y ii) que se tuvo conocimiento del daño tan solo hasta enero de 2013. Sin embargo, en el recurso de apelación la apoderada de los demandantes sustentó: (…) En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al igual que el Consejo de Estado con respecto a cuando surgen hechos nuevos que dan origen a abrir nuevamente el debate en cuanto a la acción de reparación directa y a esto se hizo alusión cuando se presentó la demanda, quiero destacar el hecho que ya en otra demanda que se presentó con respecto a estos mismos hechos, porque fueron varias las personas las víctimas en este delito, igualmente adujeron al momento de inadmitir la demanda la caducidad de la acción. Se interpuso en aquella oportunidad el recurso de apelación y el tribunal revocó ordenando continuar con el proceso y así se hizo, y ya estamos para la segunda audiencia en el Juzgado 25 Administrativo, por este motivo, quiero destacar los mismos
argumentos que esboce en aquella oportunidad. Si bien es cierto, se presentó ya una demanda de reparación directa y ésta obtuvo sentencia de primera instancia absolutoria, aduciendo la culpa exclusiva de la víctima, la cual se adelantó en el juzgado 15 Administrativo de esta ciudad (Medellín), también es cierto, que mis poderdantes sólo tuvieron conocimiento de estos hechos nuevos, y me refiero a hechos nuevos, fue al hecho de que el desmovilizado de nombre Edwin Fabián García Apodado alias “el tuerto” o alias “Felipe” rindió una versión libre ante la Fiscalía de justicia y Paz, fue directamente los funcionarios investigadores de justicia y paz quienes se dirigieron hasta el municipio de San Rafael buscando a estas víctimas para ponerlas en conocimiento de esta nueva situación aduciendo que no habían sido los hechos como se habían dilucidado desde un principio, aduciendo que había sido un enfrentamiento de estos supuestos delincuentes que se dedicaban a hurtar vehículos, que eran conocido como piratas terrestres que se habían enfrentado a los militares, que tal cosa no había sido de tal manera, sino que él personalmente, había tenido conocimiento directo de cómo había sido la situación, que fue que por equivocación le habían dado de baja los miembros del Ejército, a estos dos jóvenes, confundiéndolos con los supuesto ladrones y que por este motivo los propios uniformados le habían solicitado a su comandante paramilitar que les prestaran uniformes y armas para poder legalizar a estos jóvenes y hacerlos pasar como si hubiesen sido dados de baja en un enfrentamiento, cosa que no era cierta. Se presentó también con la demanda, el audio donde igualmente este joven
dio a conocer estos hechos. Mis poderdantes solo tuvieron conocimiento en la fecha en que se aduce aquí en la demanda, no antes, y realmente no han transcurrido dos años después de que ellos tuvieron conocimiento al momento de presentarse la demanda, porque la interrupción de la prescripción se dio no solo con la audiencia de conciliación que se celebró ante la procuraduría delegada ante los jueces administrativos, sino también con la presentación misma de la demanda y se presentó de manera inmediata, entonces el término de prescripción ya se había interrumpido, o sea no siguió corriendo. Sumado todo este tiempo de ninguna manera nos supera los dos años, por eso consideró que en esta oportunidad no opera tampoco la caducidad de la acción. Y si fuésemos a tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos sobrepasaría obviamente el tiempo o el término de ley y por tal motivo pues no sería viable iniciar ningún tipo de acción de reparación directa, pero acá no podemos contar ese término de esta forma, porque mis poderdantes conocieron este falso positivo en el momento en que se puso en conocimiento y se activó el accionar de los jueces administrativos, no antes. Por ese motivo, considero rotundamente que si se analizan una a una las situaciones que dieron lugar a esta demanda se podrán dar cuenta que efectivamente no opera la caducidad de la acción y que es procedente continuar con el proceso y dársele un fin adecuado21. Como se ve, la apoderada se limitó a cuestionar la decisión de fondo, esto es, a argumentar que el término de caducidad debió contabilizarse desde la fecha en
que se tuvo conocimiento de las nuevas circunstancias que rodearon la muerte de su familiar y no desde la fecha en que se tuvo conocimiento del deceso (año 2005). Empero, jamás menciono que se haya tenido conocimiento en el año 2013. En otras palabras, la parte demandante pudo exponer en el recurso de apelación los argumentos que ahora propone en sede de tutela, esto es: i) que en casos donde se configuren actos de lesa humanidad, el estudio de la caducidad debe ser más flexible y ii) que se tuvo conocimiento del daño en enero de 2013. De haber sido así, el tribunal demandado se habría pronunciado sobre esos aspectos. Sin embargo, al no haber propuesto ese argumento en la apelación, la parte demandante relevó al Tribunal Administrativo de Antioquia de ese estudio y ahora lo plantea ante el juez de tutela para que se pronuncie acerca de un tema que debió ser ventilado en la segunda instancia. Téngase en cuenta que los demandantes no pueden utilizar este escenario para subsanar esa omisión, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que la parte actora no identificó ninguna prueba que demostrara que los demandantes tuvieron conocimiento en el año 2013 y, por ende, no puede reprocharse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que computó la caducidad a partir de la declaración rendida por el desmovilizado Edwin Fabián García, es decir, el 20 de octubre de 2011. En este punto, la Sala
destaca que, conforme con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción 21 Minuto 9:50 a 15:18 de la audiencia inicial, contenida en el CD adjunto al proceso ordinario, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín. (fl. 254). u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Ahora, como la demanda se presentó el 24 de enero de 2014, resulta razonable que el tribunal demandado hubiese concluido que la demanda de reparación directa «se presentó por fuera del término oportuno, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad»22. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción, porque no concurren todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte
Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 22 Pg. 9 de la providencia cuestionada (fl. 266 del expediente ordinario).