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CE-11001-03-15-000-2018-00814-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00814-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO

[E]n relación con el requisito de inmediatez, (...) en el presente asunto no se cumple, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar es del 15 de abril de 2011, la cual se notificó por edicto fijado el 19 de mayo de 2011, desfijado el 23 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, casi siete años después. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00814-00(AC)

Actor: JOSE ESTEBAN FLOREZ LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Esteban Flórez López, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y

el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Esteban Flórez López, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra el Distrito de

Cartagena de Indias. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Comedidamente solicito se sirva ordenar la Nulidad del presente proceso a partir de la providencia de fecha día 10 de Diciembre de 2008, que negó la nulidad del decreto No: 0010 de 2002 por no cumplir con los mandatos de ley […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor José Esteban Flórez López prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo de Salud Distrital “DADIS” de Cartagena de Indias, de forma ininterrumpida, desde el 26 de marzo de 1990, hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la cual fue retirado del servicio por supresión de su cargo, la cual se ordenó mediante Decreto No. 0010 de 2002.

Afirma que en la parte motiva del acto se relacionaron algunos antecedentes que dieron origen al mismo, pero no se dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes con el fin de modificar la planta de personal de los destinatarios de la Ley 443 de 1998, modificada por la Ley 909 de 2004, pues no se realizaron los estudios técnicos. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 15 de abril de 2011, que resolvió el recurso de apelación. Afirma que se presentaron varias demandas con iguales supuestos fácticos, sin embargo, en algunas de ellas se accedió a las pretensiones, mientras que en otras, como en el caso del accionante, se negaron, pese a que los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos jurídicos y las razones de nulidad invocadas

eran idénticas, por lo que en todos los casos la decisión debió ser favorable. Por lo anterior, reiteró las razones por la cuales debió decretarse la nulidad del acto demandado y accederse a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita que se conceda el amparo de sus derechos de forma transitoria.

3. Trámite El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia del 19 de febrero de 2018 ordenó remitir el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas 1 Folios 1-9. en el Decreto 1983 de 20172.

Mediante auto del 23 de marzo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913. Igualmente, se vinculó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la admisión de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Esteban Flórez López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se desconocieron los derechos fundamentales del actor, en la medida en que en otros casos similares se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 2 Folio 26. 3 Folios 73 y reverso. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otra parte, en relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar es del 15 de abril de 2011, la cual se notificó por edicto fijado el 19 de mayo de 2011, desfijado el 23 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, casi siete años después. 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147,

acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Ahora bien, tampoco es de recibo la afirmación de la actora, cuando dice que presentó la tutela con base en el hecho que en casos similares se profirieron decisiones en las que se accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Sala considera que dichos procesos fueron decididos en ejercicio del principio de autonomía judicial y no es posible que el juez de tutela invada la competencia asignada a las autoridades judiciales correspondientes y se tome la atribución de establecer la posición que se debe acoger cuando hay disparidad de criterios, razón por la cual la Sala no estudiará de fondo la presente acción, toda vez que no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor José Esteban Flórez López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, teniendo en cuenta que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor José Esteban Flórez López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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