CE-11001-03-15-000-2018-00815-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00815-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ / INTERPOSICIÓN TARDIA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tiene fecha del 29 de julio de 2010, anotación que se registró el 5 de agosto de 2010, como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 16 de febrero de 2018, transcurrieron más 7 años y 6 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha en que aparece registrado el fallo en el sistema de consulta de procesos, porque en el expediente de tutela, ni en la consulta electrónica del proceso, obra la fecha de notificación. Sin embargo, a partir del 5 de agosto de 2010, se hizo pública la decisión y, a partir de ese momento se empieza a contar, en este caso, el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00815-00(AC)
Actor: EDUARDO ALFARO MAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Alfaro Maza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES Pretensiones El demandante, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito se sirva ordenar la nulidad del presente proceso a partir de la providencia de fecha día 3 de junio de 2008, que negó la nulidad del Decreto No: 0010 de 2002 por no cumplir con los mandatos de ley.” Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Eduardo Alfaro Maza prestó servicios al Departamento Administrativo de Salud Distrital – DADIS Cartagena, desde el 30 de marzo de 1983 hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la que fue retirado por supresión del cargo, mediante el Decreto No. 0010 del 13 de enero de 2003, proferido por el entonces Alcalde de
Cartagena, notificado mediante oficio No. DTH3058 el 15 de enero de 2003. Por esos hechos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en que no cumplió los requisitos necesarios para su expedición y por falsa motivación. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 3 de junio de 2008, negó las pretensiones. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 29 de julio de 2010, la confirmó. Fundamentos de la acción El apoderado del demandante manifestó que, por la supresión de diferentes cargos den la Planta de Personal el Distrito de Cartagena de Indias, se presentaron varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los mismos hechos, argumentos jurídicos y pretensiones similares y, que en algunos casos fueron favorables y en otros no, lo que desconoce los derechos fundamentales invocados. Agregó que los jueces de instancia no valoraron el Decreto 0010 de 2003, que fue el hecho que produjo el perjuicio reclamado por el actor, en tanto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, un estudio técnico previo que recomendara la modificación de la planta de personal distrital. Trámite previo Mediante auto del 3 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Distrito de Cartagena de Indias, como tercero interesado en las resultas del proceso . Oposición La titular del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, manifestó que la
acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor es del 29 de julio de 2010, con lo cual ya trascurrió el plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Eduardo Alfaro Maza. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar , en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016 , así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” . Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena
Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional . Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tiene fecha del 29 de julio de 2010, anotación que se registró el 5 de agosto de 2010, como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 16 de febrero de 2018, transcurrieron más 7 años y 6
meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha en que aparece registrado el fallo en el sistema de consulta de procesos, porque en el expediente de tutela, ni en la consulta electrónica del proceso, obra la fecha de notificación. Sin embargo, a partir del 5 de agosto de 2010, se hizo pública la decisión y, a partir de ese momento se empieza a contar, en este caso, el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la
acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Alfaro Maza. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección