CE-11001-03-15-000-2018-00818-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00818-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DEMANDA CONTRA
ACTO DE DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO EN PLANTA DE
PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS
[L]a acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de noviembre de 2011, fue notificada el 29 del mismo mes y año por medio de edicto desfijado el 1 de diciembre del 2011. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y quince (15) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00818-00(AC)
Actor: JOSE DOMINGO LEON BAUTISTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Domingo León Bautista, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Distrito de Cartagena de Indias, con el fin que se declarara la nulidad del Decreto N° 0010 de 13 de enero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara al cargo de técnico en saneamiento o a uno de similar categoría.
A juicio del accionante, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor formuló las siguientes peticiones: “Comedidamente solicito se sirva ordenar la Nulidad del presente proceso a partir de la providencia de fecha día 19 de Enero de 2010, que negó la nulidad del decreto No: 0010 de 2002 por no cumplir con los mandatos de ley1.
“PRETENSIONES solicitadas por la interposición de la tutela y que se pretende que se le dé aplicación al derecho fundamental de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, y que a través de este mecanismo legal que está consignado en nuestra carta magna, referenciado en el artículo 86 Tutelar a favor del accionante el Restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por el decreto No. 0010 de 2002, y que no cumplía con los requisitos de ley. 1) Restablecimiento del derecho al Debido proceso y al derecho a la igualdad para con eso corregir el daño que se le causo al señor JOSE DOMINGO BAUTISTA. 2) Solicito de manera respetuosa a la Honorable Magistrada del Consejo de Estado la Doctora STELLA JEANNETTE CARBAJAL BASTO, ordenar se Revoque fallo de Segunda instancia sobre nulidad y restablecimiento del derecho del Acto Administrativo 0010 de 2002. 3) Y dejar fallo de primera instancia del juez segundo administrativo”2.
2. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: El actor, actuando por intermedio de apoderado judicial, relató que prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena desde el 17 de febrero de 1978, hasta el 17 de enero de 2003, último extremo en el que fue retirado del servicio en razón a que la Alcaldía de Cartagena de Indias expidió el Decreto N° 0010 de 20033, por medio del cual estableció la planta de cargos de la entidad, eliminó unos y creó otros.
Adujo que ese acto administrativo trajo como consecuencia la supresión de su
cargo de carrera administrativa, como técnico de saneamiento, código 448, grado 10, sin la observancia del principio de legalidad. Ello, porque la autoridad administrativa no cumplió con el requisito previo de realizar un estudio técnico, lo que claramente permitía establecer que fue expedido con falsa motivación. Agregó que en ese momento percibía la suma de $ 956.091,00 por concepto de asignación básica mensual. 1 Folio 9 del cuaderno de tutela. 2 Solicitudes realizadas por el accionante en el escrito de aclaración requerido por el despacho por medio del auto de 23 de marzo de 2018. Folios 31 y 36 del expediente de tutela. 3 Folio 55 del expediente ordinario. Expuso que el 14 de mayo de 2003, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena de Indias (radicado 13001-23-31-001-2003-0772-00), a través del cual solicitó la nulidad del Decreto N° 0010 de 2003 y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a esa entidad que se le reintegrara al cargo de técnico en saneamiento o a otro de igual categoría. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena, que mediante sentencia de 19 de enero de 20104, concedió las pretensiones de la demanda. Manifestó que la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 8 de noviembre de 20115, en el que revocó la decisión del a quo, con el argumento de que había
operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que el Decreto N° 0010 de 2003 previamente había sido objeto de control de legalidad por parte de esa corporación, en donde se llegó a la conclusión de que se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico. Explicó que en virtud del principio de igualdad, esa autoridad judicial debió conceder sus pretensiones, así como lo hizo en los casos de otros miembros del personal afectado con la medida, quienes el mismo día elevaron demandas idénticas, tanto en los hechos, como en las pruebas y las pretensiones. Agregó que las demandas fueron presentadas por el mismo abogado, quien utilizó los mismos argumentos jurídicos para todas y, por tal razón, aseveró que no es admisible que para unos demandantes hayan concedido las pretensiones y para otros no.
3. Fundamentos de la acción El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que considera que la autoridad judicial accionada debió conceder sus pretensiones, como quiera que así lo hizo en otros casos similares, en los que algunos miembros del personal afectados con la medida adoptada por la Alcaldía Distrital de Cartagena presentaron demandas idénticas y les fueron concedidas las pretensiones.
En el escrito de tutela y en la aclaración allegada, no precisó algún defecto, ni se identificó de manera razonable en qué consistió la vulneración iusfundamental.
4. Trámite procesal Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se requirió a la parte accionante para que
expusiera con mayor claridad los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela. Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora expidió el auto de 23 de abril de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, al Distrito de Cartagena de Indias, D.T. y C. (tercero interesado) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 192 ibíd. 5 Folio 275 ibíd. Luego de que se surtieran las notificaciones a través de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de mayo de 2018.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Mediante memorial allegado el 10 de mayo de 2018, el titular del despacho solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la solicitud del actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cartagena, fue proferida el 8 de noviembre de 2011, se notificó por edicto desfijado el 1 de diciembre del mismo año y la acción de tutela fue presentada el 16 de febrero de 2018.
Así mismo, aseveró que en el sub lite no existen elementos de juicio que permitan suponer que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le hubiera impedido ejercer oportunamente la acción constitucional. 5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la decisión de 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en el expediente radicado bajo el N° 13-001-23-31-001-2003-0772-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, al haber revocado la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el accionante presentó una demanda idéntica, tanto en los hechos, como en las pruebas y los argumentos jurídicos a las que elevaron otros miembros del personal afectado con la supresión de cargos ordenada en el Decreto N° 0010 de 2003, emanado de la Alcaldía de Cartagena de Indias, a quienes se les resolvió favorablemente.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, relató que en virtud del Decreto N° 0010 de 2003, emanado de la Alcaldía de
Cartagena de Indias, fue suprimido el cargo de carrera administrativa que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Salud Distrital de esa ciudad. La Sala debe precisar que el estudio lo realizará respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de noviembre de 2011, autoridad judicial que revocó la sentencia de primera instancia, en la que se concedió el reintegro del actor en el cargo de técnico de saneamiento, código 448, grado 10. A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del momento en que fue desvinculado. El Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la solicitud del actor no cumplió con el requisito de la inmediatez. Así mismo, aseveró que no existen elementos de juicio que permitan suponer que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le hubiera impedido ejercer oportunamente la acción constitucional. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de noviembre de 2011, fue notificada el 29 del mismo mes y año por medio de edicto desfijado el 1 de diciembre del 201113. No obstante, la solicitud de amparo
fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y quince (15) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 288 del expediente ordinario. mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas
en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero