CE-11001-03-15-000-2018-00819-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00819-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA - Contestación de fondo, congruente y clara [L]a Subsección advierte que las respuestas por parte del Tribunal Administrativo de Santander y de la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo fueron emitidas con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y, en esa medida, existió una transgresión del derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la [actora] y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración del derecho invocado, toda vez que al estar en curso la presente acción constitucional las entidades demandadas resolvieron de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que la [actora] planteó (…) Por lo tanto, se declarará el hecho superado por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 88 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, consultar la sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00819-00(AC)
Actor: KAREN LORENA CARMONA NIETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El 15 de agosto de 2017 la señora Karen Lorena Carmona Nieto, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir el registro civil de defunción de su padre, el señor Rubén Darío Carmona Zambrano, cuya muerte se produjo por muerte violenta. Igualmente, requirió la cancelación de la cédula de ciudadanía de su progenitor. Precisó que, en la misma fecha, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander informar si dentro de los procesos núm. 68001233100019920824700 y 68001230000019920824701 actuaron como demandantes ella y la señora María Offir Nieto. Adicionalmente, pidió el desarchivo y revisión de los radicados anteriormente citados. Finalmente, expuso que ha trascurrido el término previsto por la ley para resolver lo solicitado. Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha contestado. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se
ordene al Tribunal Administrativo de Santander y a la Registraduría Nacional del Estado Civil contestar de fondo las solicitudes presentadas el 15 de agosto de 2017. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 21-23) Jeanethe Rodríguez Pérez, jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría, precisó que al consultar el Sistema Interno de Correspondencia, SIC no se encontró ningún derecho de petición radicado por la señora Carmona Nieto. Asimismo, explicó que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) obra constancia de la existencia del registro civil de defunción del señor Rubén Darío Carmona Zambrano acaecida el 29 de marzo de 1990, inscrito en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga el 2 de abril de esa misma anualidad, bajo el indicativo serial 210264, por orden del Juzgado 1.º de Instrucción Penal Militar. También indicó que analizada la copia del serial 210264 que reposa en los archivos de la entidad, evidenció que carece de información relacionada con el número de identificación de la persona fallecida. Sin embargo, al consultar el número de cédula indicado por la señora Carmona Nieto, esto es, el 12456879, pudo comprobarse que los datos del padre son los mismos que figuran en el citado registro civil de defunción. Por lo anterior, aclaró que la accionante debe a través de escritura pública incluir el número de identificación de ciudadanía del inscrito en el registro civil de defunción, para así proceder con la cancelación por muerte de la cédula de
ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. Finalmente, señaló que remitió a la señora Carol Lorena Carmona Nieto la comunicación identificada con el núm. AT-956-2018, explicándole de manera detallada el trámite que debe seguir para la corrección del registro civil de defunción y posterior cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía, de manera que existe un hecho superado frente a la acción de tutela de la referencia. Tribunal Administrativo de Santander (ff. 30-31) Daissy Paola Díaz Vargas, secretaria del Tribunal demandado, sostuvo que el derecho de petición presentado por la accionante fue atendido en debida forma mediante el Oficio 120 del 23 de marzo de 2018. Añadió que en el precitado Oficio informó a la señora Carmona Nieto, entre otras cosas, que el expediente 1992-08247 no se encontraba bajo la custodia de esa Secretaría, pero que actualmente dicho proceso reposa en la oficina 408 del Palacio de Justicia de Bucaramanga Edificio José Vicente Azuero Plata y está a su disposición. Igualmente, manifestó que el documento de respuesta fue remitido por la dirección de correspondencia indicada en la solicitud, tal y como consta en la planilla de envío y en el comprobante de entrega expedido por la empresa de correo 472. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto
1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado el 15 de agosto de 2017 por la señora Carmona Nieto? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Santander resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado el 15 de agosto de 2017 por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) derechos de petición en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua.
En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Peticiones en el caso bajo estudio
a. Petición presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil La señora Karen Lorena Carmona Nieto interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición. Para el efecto, sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha resuelto la solicitud que presentó el 15 de agosto de 2017 tendiente a que se inscribiera en el registro de defunción la muerte violenta de su padre, el señor Rubén Darío Carmona Zambrano y, se cancelara la cédula de ciudadanía de su progenitor. 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. En respuesta a la presente solicitud de amparo, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que al consultar el Sistema Interno de Correspondencia, SIC, no encontró ningún derecho de petición radicado por la señora Carmona Nieto.
Asimismo, explicó que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) obra constancia de la existencia del registro civil de defunción del señor Rubén Darío Carmona Zambrano acaecida el 29 de marzo de 1990, inscrito en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga el 2 de abril de esa misma anualidad, bajo el indicativo serial 210264, por orden del Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar, registro que no tiene datos o información relacionada con el número de identificación del occiso y, por ende, debía adelantarse el procedimiento previsto en los artículos 88 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. Finalmente, señaló que remitió a la señora Carol Lorena Carmona Nieto la comunicación identificada con el núm. AT-956-2018, explicándole de manera detallada el trámite que debe seguir para la corrección del registro civil de defunción de su progenitor y posterior cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía. Sobre el particular, la Subsección advierte en primer lugar que la afirmación de la entidad sobre la falta de presentación del derecho de petición por parte de la señora Carmona Nieto está desvirtuada, comoquiera que la copia de la solicitud del 15 de agosto de 2017 tiene constancia de radicación ante la Registraduría Especial de Bucaramanga registrada bajo el núm. 003388 (ff. 3-4). De igual manera, se observa que efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio AT 956-2018 informó a la accionante la existencia del registro civil de defunción del señor Rubén Darío Carmona Zambrano, inscrito en
la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga el 2 de abril de 1990 con el indicativo serial 210264, por orden del Juzgado 1.º de Instrucción Penal Militar (ff. 23 vto. -24). Igualmente, en el referido documento la accionada explicó que el registro civil de defunción hallado carece de información relacionada con el número de identificación de la persona fallecida, pero al consultar el material de preparación del cupo numérico 12.456.879, pudo comprobarse que los datos de los padres registrados en dicho material, son los mismos que los del señor Carmona Zambrano, de manera que se trata del registro de él. Por lo anterior, le manifestó a la señora Carmona Nieto que para cancelar por muerte la cédula de ciudadanía 12.456.879 lo procedente es que otorgue escritura pública para incluir el número de identificación en el registro civil de defunción de su progenitor y, posteriormente, presente el instrumento público en la oficina donde reposa el registro para proceder con la inclusión de los datos. Así las cosas, se tiene que la entidad atendió de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por la accionante, informándole la existencia del registro civil de defunción del señor Carmona Zambrano, la falta de información respecto al número de identificación del occiso, el procedimiento para hacer la adición de esa información en el acta de registro y posterior cancelación de la cédula de ciudadanía. Además, se encuentra que el 6 de abril de 2018 se notificó a la accionante del contenido de anterior oficio, según se desprende del sello de correspondencia
enviada núm. 016040 (f. 23 vto.). En virtud de lo anterior, se colige que la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado por la señora Carmona Nieto el 15 de agosto de 2017; sin embargo, la respuesta no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley, entendiéndose superada la afectación, como se explicará en el capítulo final. b. Petición presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander La señora Karen Lorena Carmina Nieto invocó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no había resuelto la solicitud presentada el 15 de agosto de 2015. Pues bien, revisado el expediente se advierte que en efecto el 15 de agosto de 2017 la señora Karen Lorena Carmona Nieto radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de solicitar información sobre si ella o la señora María Offir Nieto Idarraga conformaron la parte accionante de los procesos 68001233100019920824700 y 68001230000019920824701. Adicionalmente, pidió el desarchivo y revisión de los radicados anteriormente citados (ff. 1-2). También se repara que el Tribunal Administrativo de Santander al rendir el informe solicitado por esta Corporación, informó que a través del Oficio 120 del 23 de marzo de 2018 atendió la petición presentada. A su vez, se resalta que la autoridad judicial demandada aportó copia de la constancia de envío y certificación
de recibido de dicho documento (ff. 32, 33 y 33 vto.). Ahora, al revisar el Oficio de respuesta se observa que Mireya Ramírez Restrepo, Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander, indicó a la señora Carmona Nieto que los expedientes 68001233100019920824700 y 68001230000019920824701 forman parte de un sólo proceso, el cual fue iniciado hace más de doce años, en el que aparece un poder otorgado por la señora María Offir Nieto Idarraga (quien actuó en nombre propio y en su representación) a un profesional del derecho para representar sus intereses (f. 31). Aunado a lo anterior, se encuentra que en el citado Oficio fue señalado que el expediente de la referencia quedaba en la Secretaría del Tribunal a disposición de la aquí accionante, para la correspondiente revisión y solicitud de copias (f. 31 vto.). En esos términos, se concluye que la señora Karen Lorena Carmona Nieto obtuvo una respuesta que satisface los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la atención del derecho de petición, en el entendido que recibió informacion sobre la integración de la parte demandante en el proceso 199208247 y, el expediente contentivo de la acción de reparación directa fue puesto a su disposición, empero tal respuesta se produjo por fuera del término legal. Finalmente, la Subsección recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 114 del Código General del Proceso, a petición verbal el secretario podrá expedir copias sin necesidad de auto que las autorice. De manera que, posteriormente la accionante podrá acudir directamente a la Secretaría del
Tribunal, con el fin de obtener la expedición de las copias que considere necesarias, previo el agotamiento del trámite interno previsto por la Corporación. - Conclusiones Revisadas las peticiones presentadas y las respuestas suministradas por parte de las entidades demandadas, conviene resaltar que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que las autoridades requeridas, en este caso, el Tribunal Administrativo de Santander y la Registraduría Nacional del Estado Civil emitan dentro de la oportunidad legal, una respuesta de fondo, clara, y congruente, es decir, que la respuesta al derecho de petición verse sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición; además que la respuesta se notifique al interesado. Sin embargo, la Subsección advierte que las respuestas por parte del Tribunal Administrativo de Santander y de la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo fueron emitidas con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y, en esa medida, existió una transgresión del derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la señora Carmona Nieto y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración del derecho invocado, toda vez que al estar en curso la presente acción constitucional las entidades demandadas resolvieron de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que la señora Carmona Nieto planteó en las peticiones relacionadas
con el proceso 199208247, el registro civil de defunción del señor Rubén Darío Carmona Nieto y la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte. Por lo tanto, se declarará el hecho superado por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Karen Lorena Carmona Nieto contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, se prevendrá a las autoridades accionadas para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Karen Lorena Carmona Nieto en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Prevenir al Tribunal Administrativo de Santander y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción,
so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.