CE-11001-03-15-000-2018-00822-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00822-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio /
APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala no comparte la decisión del a-quo, que estableció que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto esta Sección ya se ha pronunciado en diferentes fallos, donde ha señalado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales; de aquí que el operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales. Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. (…) La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al
asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición. En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Pasto y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado. De lo expuesto, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que las inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00822-01(AC)
Actor: PASTORA ENRÍQUEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada por la Universidad de Nariño contra la sentencia del 28 de junio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Primera.
1. La acción de tutela La señora Pastora Enríquez Martínez, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Universidad de Nariño, por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: 1.1.1. Dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia en la cual de aplicación integral al precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, proferidas por el Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes:
1.2.1. El 20 de abril de 1947, nació la señora Pastora Enríquez Martínez. 1.2.2. El 1º. de abril de 1994, tenía 46 años, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36. 1.2.3. El 2 de febrero de 2004, mediante Resolución No. 00190 la Universidad de Nariño le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. 1.2.4. Por lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada pensional al considerar que no le fueron incluidos todos los factores salariales conforme lo expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, la Universidad de Nariño mediante la Resolución No. 365 de 27 de noviembre de 2013, negó la solicitud. 1.2.5. Inconforme con la decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño, solicitando la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00190 del 2 de febrero de 2004, que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación y la 365 de 27 de noviembre de 2013; asimismo, a título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su pensión con el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del estatus de pensionado. 1.2.6. El 30 de septiembre de 2016, mediante sentencia proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Pasto, se accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.7. La decisión fue apelada por la entidad demandada, teniendo conocimiento el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su acción en los artículos 13, 29, 48 y 86 de la Constitución, denominados en los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Asimismo, en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandado, y a la Universidad de Nariño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio y no rindieron el respectivo informe dentro del término concedido. 1.5.1. La Universidad de Nariño, se opuso a las pretensiones de la acción de la referencia bajo los siguientes argumentos: No resultaba posible aplicar lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010
dado que la señora Pastora Enríquez Martínez se pensionó en el año 2003 y no se podía conceder un efecto retroactivo a ese fallo. Agrega que al momento en que se liquidó la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales definidos por la ley y era improcedente incluir unos diferentes; aunado a las diferentes posiciones jurisprudenciales aplicables al IBL de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que fue un tema abordado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, así como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017 y SU 395 – de 2017. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 28 de junio del 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Pastora Enríquez Martínez, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por esta Corporación. Asimismo, indicó que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, solamente, aplica para aquellas personas «que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretación en ella contenida que se hizo extensiva a todos los regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, (…)», y transcribe
apartes de la sentencia del 26 de noviembre del 2016, con Radicado 11001-0-25000-2013-01341-00 (3413) magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Finamente, señaló que al haber aplicado el criterio establecido por la Corte Constitucional a la señora Enríquez Martínez, afectó sus derechos fundamentales y también los principios de progresividad, favorabilidad e integridad del régimen especial (este último de manera desproporcionada), «comoquiera que el régimen al cual se encuentra adscrita no es el de los congresistas ni altos dignatarios del Estado, sino el de la Ley 33 de 1985». 1.7. Impugnación La Universidad de Nariño, como tercera interesada, presentó el recurso de impugnación expresando que en el fallo de tutela de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo y en la vulneración directa de la constitución, al omitir dar aplicación al inciso 11 de artículo 48 superior, adicionado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece con claridad que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones. Señala además, que incidió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial instaurado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU230 de 2015, SU – 427 de 2016, C – 078 de 2107, SU – 210 de 2017 y SU 395 – de 2017, las cuales constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento y cuya
aplicación tiene carácter preferente conforme a lo determinado por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicita se revoque el fallo del 28 de junio de 2018; y en su lugar, confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño del 30 de noviembre de 2017, por encontrarse acorde a los mandatos legales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», y conforme a lo dispuesto en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia con fecha del 28 de junio del 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Pastora Enríquez Martínez, y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir una nueva decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, debe ser confirmada, revocada o modificada de conformidad con los argumentos expuestos por la Universidad de Nariño (tercera interesada) en el escrito de impugnación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen
exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001333300120140008600. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 30 de noviembre de 2017 (ff.48-74), y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado 15 de marzo de 2018 (ff.1-23), estando dentro del término de los seis (6) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente caso, la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de
hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones,
cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.12 2.4. Hechos probados 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.
11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 2.4.1. La señora Pastora Enríquez Martínez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño, en la que solicitó: (i) la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de vejez y; (ii) a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional en cuantía del 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios ¿???. 2.4.2. De la anterior demanda, tuvo conocimiento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016 (ff.34-47), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 00190 de 2 de febrero de 2004 y la nulidad de la resolución No. 3665 de 27 de noviembre de 2013, proferidas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a reliquidar la pensión de la señora PASTORA ENRÍQUEZ MARTÍNEZ a partir del 31 de diciembre de 2003, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, anterior a su retiro definitivo, esto es, sueldo
administrativo, bonificación servicios-ad, doceava de prima de vacaciones, doceava de prima de servicios, doceava de prima de navidad, doceava de prima de antigüedad. (…) 2.4.3. Contra la anterior providencia, la parte demandada presentó apelación, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de noviembre de 2017 (ff. 48-74), de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2016, por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto, y en su lugar, NEGAR, las pretensiones de la demanda 2.5. Análisis de la Sala La señora Pastora Enríquez Martínez, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 30 de noviembre de 2017, donde se revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 52-001-3333-001-2014-00086-00. La Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en primera instancia de la acción de la referencia, y mediante sentencia del 28 de junio del 2018, amparó los
derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente13 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y ordenó proferir una nueva providencia de segunda instancia dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo. 13 Sentencia del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La universidad de Nariño, presentó impugnación contra la decisión adoptada por el a-quo, en la cual pidió revocar la sentencia del 28 de junio del 2018 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, debido a que no se le vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues acogió el criterio de interpretación de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 . Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala procederá a realizar el análisis de la sentencia objeto de debate, para que de esta manera se pueda resolver la decisión del caso. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Pasto, el 1º. de noviembre del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Pastora Enríquez Martínez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando a la Universidad de Nariño reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario, con la inclusión de todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicios. La Universidad de Nariño, inconforme con la decisión, presentó apelación contra el fallo de primera instancia. Sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, conoció de la apelación presentada por la Universidad de Nariño, la cual fue resuelta mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que resolvió revocar la providencia del 30 de septiembre de 2016. Al realizar la tesis de la Sala, el tribunal manifiesta que actualmente coexisten dos posturas referentes a la inclusión de los factores salariales entre las cuales se encuentran: Por un lado, la jurisprudencia contenida en la sentencia del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que señala que el ingreso base de liquidación se incluyen todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; y por otro, las sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-168, C-258 de 2013, C-23
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