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CE-11001-03-15-000-2018-00823-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00823-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PROCESO EJECUTIVO Es evidente, entonces, que la falta cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 189 C.P.A.C.A. no fue la única razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que debía revocarse la providencia del 6 de octubre de 2015. (…) En efecto, la autoridad judicial demandada también evidenció que la sentencia aportada como título ejecutivo no había ordenado el pago de la indemnización compensatoria, por lo que estimó que no era procedente haber librado mandamiento ejecutivo ni ordenar que se siguiera adelante con la ejecución, por ese concepto. (…) Debe tenerse en cuenta que las providencias invocadas por la demandante como precedente desconocido, relacionadas con la inaplicabilidad del artículo 189 C.P.A.C.A. al proceso ejecutivo, fueron dictadas en procesos de tutela, por lo que no eran precedente obligatorio para la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver asuntos en los que, se insiste, actúa como órgano de cierre de la jurisdicción. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que la falta de cumplimiento de los presupuestos de esa norma no fue el único argumento por el que la autoridad judicial revocó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. (…) La sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del

precedente, al revocar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantado el 6 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00823-00(AC)

Actor: YANETH REINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yaneth Reina contra el auto del 3 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 6 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, y contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión del 6 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Yaneth Reina solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las

siguientes pretensiones: Se tutelen los Derechos Fundamentales enunciados al inicio y demás que aparecieren vulnerados: Dejando sin efectos lo dispuesto en el fallo de dic. 12/17 y en su lugar se reconozca que los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal no eran procedentes pues se trataba de un proceso de única instancia y en el evento que no lo fuera, las apelaciones no cumplieron los requisitos del Art. 320 y 322 C.G.P. y en el evento que, en gracia de discusión, se hubieren cumplido esos requisitos, se pretermitió la debida providencia que se pronunciara sobre la admisibilidad de la alzada y se resolvió vulnerando la ley y los principios generales del derecho. 2º. Se declare la firmeza de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha octubre 6 de 2015. 3º. Se insiste, expresa y categóricamente, al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta tutela1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Yaneth Reina instauró demanda ejecutiva contra departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con el objeto de obtener el 1 Folio 14. cumplimiento forzado de la sentencia del 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó reintegrar a la demandante al cargo de revisor 550 y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.2. Mediante auto del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de

Santander libró mandamiento ejecutivo contra departamento de Santander y la Contraloría General de Santander. 2.3. En la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 6 de octubre de 2015, el tribunal ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. 2.4. El departamento de Santander y la Contraloría General de Santander presentaron por escrito el recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, el tribunal lo concedió, con fundamento en el artículo 247, numeral 2º, de la Ley 1437 de 20112. 2.5. La demandante instauró recurso de reposición contra la anterior providencia, y argumentó que el proceso era de única instancia, pues la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 ibídem. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el tribunal decidió no reponer la decisión recurrida, al considerar, en síntesis, que la competencia para conocer el proceso ejecutivo estaba dada por los factores funcional y territorial, con independencia de la cuantía, y sin que se vea afectada la vocación de doble instancia, que tienen todos los procesos ejecutivos. 2.6. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo del 6 de octubre de 2015 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y «de hacer (reintegro)», al considerar que el departamento de Santander, mediante las Resoluciones 16768 del 13 de octubre de 2011 y 18016 del 8 de noviembre de 2011, que no fueron

tenidas en cuenta por el tribunal, reconoció a la señora Yaneth Reina las sumas de $256.995.156 y $18.838.097, por concepto de salarios y prestaciones sociales. Además, dijo que el tribunal no tuvo en cuenta que, mediante Resolución 0572 del 6 de julio de 2011, el departamento de Santander decidió «abstenerse de hacer efectivo el reintegro», porque la demandante había renunciado expresamente a éste, y que la sentencia del 31 de marzo de 2008 (título ejecutivo) no había ordenado el pago de la indemnización compensatoria que se ordenó en el mandamiento ejecutivo. Argumentos de la tutela 3.1. La demandante alegó que la autoridad judicial demandada, al conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2008, desconoció el precedente fijado por: (i) la Sección Cuarta de la Corporación, en la sentencia de 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A. C.A. tutela del 6 de octubre de 20173, que dijo que la procedibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo se rige por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pero que la oportunidad y demás aspectos se rigen por la Ley 1564 de 20124, y (ii) la Sección Tercera, en la providencia del 23 de julio de 20145, que sostuvo que el proceso ejecutivo es de única instancia, cuando la cuantía no supera la establecida en el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Señaló que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que la apelación solo procede de conformidad con las normas de ese código, incluso respecto de los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Que, por eso, era pertinente remitirse al numeral 7º del artículo 152 ibídem, que establece que los tribunales administrativos son competentes para conocer «de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes», normativa de la que se desprende que el sub lite era de única instancia, pues la condena impuesta en la sentencia base de recaudo no alcanzó ese monto. 3.3. Sostuvo que, además, la apelación no debió ser concedida, porque los recursos instaurados por el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander no cumplían con los requisitos formales, pues no plantearon la «pretensión impugnaticia», que exigen los artículos 320, 322 y 328 C.G.P., esto es, por no haber sido sustentados en debida forma. 3.4. Alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental, pues omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, conforme lo ordenado por el artículo 327 C.G.P., del que se desprende que el recurso primero debe ser admitido, en lugar de decidirse de plano. Que, de haber estudiado la admisibilidad del recurso de apelación, la Corporación habría dejado sin efectos o revocado la providencia que lo concedió, al advertir que no había sido debidamente sustentado.

3 Magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-201701491-00. 4 Código General del Proceso – CGP. 5 Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 47001-23-33-000-201300162-01. 3.5. Por otro lado, dijo que el fallo del 12 de diciembre de 2017, que resolvió el proceso ejecutivo en segunda instancia, al entrar a analizar la sentencia del 31 de marzo de 2008, conjuntamente con las resoluciones y liquidaciones emitidas por el departamento de Santander para darle cumplimiento, desconoció que esa providencia constituía título ejecutivo por sí sola. 3.6. Alegó que, contrario a lo resuelto por la Corporación, el Tribunal Administrativo de Santander, al dictar el mandamiento de ejecutivo y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sí tuvo en cuenta que la demandante había renunciado al reintegro, pero bajo la condición de que la indemnización compensatoria se pagara antes del 31 de julio de 2011, lo que no se cumplió, por lo que el derecho a esa compensación no se extinguió. 3.7. Agregó que la sentencia del 12 de diciembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 189 C.P.A.C.A., que establece las condiciones para el reconocimiento de la indemnización compensatoria. Que esa norma solo regula los efectos de la sentencia, mas no la ejecución de la misma, que es lo que se discute en este caso. Que, por eso, a la Corporación no le asistió

la razón al señalar que, para poder ser objeto de la ejecución, la indemnización compensatoria debía estar incluida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, pues lo cierto es que ésta se desprende del incumplimiento de la orden de reintegro. 3.8. Dijo que, con esa decisión, la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en varias sentencias de tutela, que sostuvieron que el artículo 189 C.P.A.C.A. no era aplicable al proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. Finalmente, señaló que, para establecer el monto de la indemnización compensatoria pretendida, la ejecutante se valió del medio de prueba establecido en la ley, esto es, el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 C.G.P., en concordancia con los artículos 428 y 437 ibídem, que establecen que, en caso de no cumplir oportunamente la obligación de reintegro, se debe pagar la cantidad estimada por el demandante como perjuicios. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, reiteró los fundamentos de la sentencia del 12 de diciembre de 2017. En síntesis, dijo que la decisión determinó que el fallo del 31 de marzo de 2008 —título ejecutivo— no reconoció a la demandante el derecho a renunciar al reintegro para, en su lugar, reclamar la indemnización compensatoria, que es lo que pretendió en 6 Citó, entre otras: Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, consejera Ponente:

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-15-000-2015-00463-01; y Sección Cuarta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 11001-03-15-000-2016-01723-00. la demanda ejecutiva, por lo que no había lugar a ordenar la ejecución de ese concepto. 4.2. Resaltó que el monto de la indemnización compensatoria reclamada por la ejecutante era desproporcionado y que fue tasado sin ningún fundamento normativo, simplemente bajo la suposición de que la demandante iba a continuar en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Que, además, si aparte de la suma reconocida por salarios y prestaciones sociales ($ 275.835.253), se ordenara el pago de la indemnización compensatoria pretendida ($ 355.438.824), la condena total ($ 631.274.077) no sería proporcional al salario y las prestaciones que percibía la ejecutante al momento del retiro. 4.3. Dijo que en el sub lite no se reunían los supuestos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la indemnización compensatoria, porque no existía prueba de la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro. Que, por el contrario, las pruebas allegadas al plenario demostraban que en la Contraloría General de Santander existía el cargo de auxiliar administrativo 407, grado 01, que se asimila al de revisor 550, que ocupaba la señora Yaneth Reina. 4.4. Por último, señaló que si la demandante consideraba que la sentencia del 6

de octubre de 2015 no era apelable, debió interponer el recurso procedente contra la providencia que concedió la apelación, en lugar de esperar a que se dictara el fallo de segunda instancia, para acudir a la acción de tutela. 4.5. Los magistrados Tribunal Administrativo de Santander, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7. Intervención de terceros 5.1. El departamento de Santander, por intermedio de apoderado, señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir las decisiones dictadas por los jueces de la República, y que lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica e independencia judicial8. 5.2. El contralor general de Santander alegó que a la señora Yaneth Reina no le asistió la razón al afirmar que el proceso ejecutivo era de única instancia. Que, en la audiencia inicial, cuando el magistrado sustanciador efectuó el control de 7 Folio 55 (reverso). 8 Al respecto, invocó las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional. legalidad del proceso, el apoderado de la demandante no realizó ningún reproche en cuanto a la competencia del tribunal para conocer el asunto en primera instancia, por lo que no le está dado valerse de la tutela para alegar un supuesto defecto procedimental. 5.3. Además, señaló que la reparación por la falta de reintegro debía fijarse de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 909 de 2004 y en la sentencia

SU-556 de 2014, que limitó el restablecimiento del derecho a un mínimo de 6 y máximo de 24 meses de salario. Que, por tanto, no le está dado a la demandante fijar arbitrariamente la medida del daño, a través de un juramento estimatorio, que, además, no cumplió con los requisitos para ser tenido como medio de prueba. 5.4. Finalmente, dijo que la acción de tutela no puede emplearse para reemplazar los medios ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos ni como una instancia adicional de los procesos ordinarios. Con base en eso, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la señora Yaneth Reina. CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente acción de tutela cumple con los

requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. 11 SU-573 de 2017. 12 Sentencia T123 de 2007. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.4. En este caso, la demandante controvierte el auto del 3 de diciembre de 2015, mediante el que el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación instaurado por el departamento y la Contraloría General de Santander contra la sentencia dictada en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 6 de octubre de 2015, en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Yaneth Reina. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que el proceso era de única instancia, pues la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 C.P.A.C.A. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de marzo de 2016, resolvió el recurso y decidió no reponer la decisión. 2.5. Siendo así, para la Sala es claro que la decisión de conceder el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que es la primera que se controvierte en la tutela, se consolidó con el auto del 10 de marzo de 2016, que fue notificado a las partes por estado el 11 de marzo de 201614.

Al estar inconforme con esa decisión, la demandante debió instaurar la acción de tutela, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pero no lo hizo así, sino que esperó a que el proceso continuara el trámite y se dictara la decisión de 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 14 Folio 387 del expediente del proceso ejecutivo. segunda instancia. 2.6. Si bien la demandante controvirtió también la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió el proceso ejecutivo en segunda instancia, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo de la inmediatez respecto de la controversia planteada contra la concesión de la alzada. Esta decisión, se insiste, se consolidó con el auto del 10 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición instaurado por la demandante. 2.7. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, en cuanto a la controversia planteada frente a la decisión de conceder el recurso de apelación instaurado por las demandadas contra la providencia dictada en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de octubre de 2015, porque se instauró el 15 de marzo de 2018, es decir, 2 años y 3 días después de la notificación de la providencia que se discute. 2.8. Por otro lado, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo

principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó15: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se 15 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para

alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.9. En este caso, la señora Yaneth Reina alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la providencia del 6 de octubre de 2015, sino que procedió a resolverlo de plano, situación que constituyó un defecto procedimental. 2.10. La Sala advierte que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, en orden a preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Entonces, la señora Yaneth Reina cuenta con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, el trámite establecido en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, que consagran las nulidades procesales. La

demandante debe presentar ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado los argumentos que pretende hacer valer a través de la acción de tutela, pues es el propio juez del asunto el que debe analizar si en el proceso se ha presentado alguna irregularidad procesal que amerite rehacer la actuación. Empero, la demandante optó por presentar esos argumentos al juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.11. Así las cosas, como la demandante no ha empleado los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer, esto es, la

supuesta omisión del juez de segunda instancia, que no se pronunció sobre la admisibilidad de la apelación, la acción de tutela es improcedente, en relación con esa controversia. 2.12. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la demandante también controvirtió la sentencia del 12 de diciembre de 2017, decisión respecto de la que sí se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por tanto, la Sala pasa a analizar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Planteamiento del problema jurídico De entrada, es necesario tener en cuenta que la sentencia del 12 de diciembre de 2017 revocó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, porque: (i) en cuanto a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, el departamento de Santander ya había expedido los actos administrativos que ordenaban el pago, y (ii) en cuanto a la indemnización compensatoria, la sentencia del 31 de marzo de 2008 (título ejecutivo) no la había ordenado expresamente, la demandante había renunciado al reintegro, y no se cumplían los presupuestos del artículo 189

C.P.A.C.A.

En cuanto a la primera razón de la decisión, la demandante alegó que la autoridad judicial había desconocido que el fallo del 31 de marzo de 2008 prestaba mérito ejecutivo por sí solo, sin que hubiera lugar a analizar los actos administrativos expedidos por la entidad. Para la Sala, ese argumento constituye una mera inconformidad de la demandante contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sin que sea posible extraer de ésta alguno de los defectos o causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias

judiciales. Contra la segunda razón, la actora alegó que: (i) la renuncia al reintegro se había presentado bajo una condición, que no se cumplió, (ii) el monto de la indemnización compensatoria se calculó con base en las normas que rigen el juramento estimatorio, y (iii) al proceso ejecutivo no es aplicable el artículo 189

C.P.A.C.A.

En relación con los primeros dos argumentos, la Sala advierte que solo reflejan la inconformidad de la actora contra la decisión judicial controvertida, y su análisis no puede abordarse desde la perspectiva de las o causales de proce

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