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CE-11001-03-15-000-2018-00823-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00823-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo se configura por cuanto las providencias invocadas no constituyen un precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida interpretación de la autoridad sobre el tema de la renuncia al reintegro laboral y la indemnización compensatoria que no se encontraba contenida en el titulo base de recaudo / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso [P]ara la Sala las sentencias invocadas no constituyen precedente, puesto que corresponden a decisiones emitidas por Secciones del Consejo de Estado en acciones de tutela, mas no como órganos de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, debe precisarse que la decisión emitida en el proceso 68001-23-33-000-2013-00529-01(C), corresponde a una providencia del 8 de octubre de 2014 y no como lo indicó la parte actora (…) Sept. 8/17 (…), según la cual la sentencia es título ejecutivo y autónomo. (…). [T]ampoco dicha decisión constituye precedente (…), ya que no trazó una regla en lo particular, puesto que con aquella la Sección Quinta del Consejo de Estado formuló (…) conflicto negativo de competencias (…) al considerar que se trataba de un asunto relacionado con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. (…) [L]a Sala debe precisar que la

autoridad judicial demandada si bien señaló que no podía haber indemnización por el no reintegro conforme a la normativa procesal y contenciosa administrativa en cita, también cuestionó el monto desproporcionado de la misma, que sin sustento legal fue tasado por la ejecutante bajo el supuesto de que esta pudiera percibir determinado salario y llegase a trabajar hasta la edad de retiro forzoso. [P]ara la Sala el análisis expuesto en la providencia cuestionada respecto de la renuncia al reintegro laboral y la indemnización compensatoria resulta razonable, pues no es arbitraria ni caprichosa, ya que la autoridad judicial demandada no podía avalar una situación jurídico - administrativa que no se encontraba contenida en el título base de recaudo, esto es, la renuncia al reintegro y de manera subsidiaria, la indemnización compensatoria deprecada. (…). [D]ebe indicarse que la autoridad judicial demandada, para efectos de decidir si se seguía adelante con la ejecución o no debía valorar todos los elementos probatorios aportados al plenario, dentro de los cuales se encontraban los aludidos actos, pues tal estudio era necesario para determinar si se cumplió con el fallo objeto del ejecutivo. En efecto, en la providencia cuestionada, se estableció que a través de Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció una cuenta, se había cumplido la obligación dineraria contenida en la sentencia objeto de ejecución, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde el 4 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011. Y respecto de la obligación de hacer, se observa que en la

sentencia acusada se señaló que del análisis del material probatorio - especialmente con los escritos presentados por la demandantese lograba demostrar que esta había renunciado voluntariamente al reintegro, para en su lugar, solicitar la indemnización compensatoria, lo cual se resolvió con la Resolución 000572 del 8 de junio de 2011. Si lo que se pretende es ejecutar una obligación contenida en una sentencia, el juez de conocimiento está en la obligación de establecer fehacientemente si las órdenes, que para el caso, fueron de dar y de hacer, se cumplieron o no por parte de la autoridad administrativa ejecutada, esto a través de los actos que se expidan para tal efecto. De tal manera, para la Sala los cuestionamientos efectuados por la actora respecto del análisis de la providencia acusada no conllevan a la intervención del juez constitucional. (…) [L]a Sala advierte que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate fáctico y jurídico ya concluido por el juez natural de la causa que, en virtud de su autonomía judicial, revocó la sentencia del Tribunal del 6 de octubre de 2015, que había ordenado seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y de hacer (reintegro) pretendidas por la accionante. (…) [D]ebe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis que la autoridad judicial demandada efectuó para resolver el asunto sometido a su conocimiento, que revocó la orden de seguir adelante la ejecución dispuesta en

primera instancia, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de pago y de hacer (reintegro) formuladas por la parte ejecutante. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que en su parte resolutiva denegó el amparo solicitado, pese a que en la motiva también se refirió a la improcedencia antes advertida, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada se incurra en los defectos invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 437

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional. Sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P.

María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00823-01(AC)

Actor: YANETH REINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo de 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con escrito radicado el 15 de marzo de 2018, en la Oficina de Correspondencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con: i) el auto del 3 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 6 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo que instauró contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, y ii) por la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión del 6 de octubre de 2015. En consecuencia, la parte actora pretende: «Se tutelen los Derechos Fundamentales enunciados al inicio y demás que aparecieren vulnerados: Dejando sin efectos lo dispuesto en el fallo de dic. 12/17 y en su lugar se reconozca que los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal no eran procedentes pues

se trataba de un proceso de única instancia y en el evento que no lo fuera, las apelaciones no cumplieron los requisitos del Art. 320 y 322 C.G.P. y en el evento que, en gracia de discusión, se hubieren cumplido esos requisitos, se pretermitió la debida providencia que se pronunciara sobre la admisibilidad de la alzada y se resolvió vulnerando la ley y los principios generales del derecho. 2º. Se declare la firmeza de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha octubre 6 de 2015. 3º. Se insiste, expresa y categóricamente, al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta tutela.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que laboró en la Contraloría de Santander desde el 26 de abril

de 1993, que se encontraba inscrita en carrera administrativa, pero que fue desvinculada de la entidad cuando ocupaba el empleo de revisor 550. Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la decisión administrativa de retiro, la cual finalizó con la sentencia del 31 de marzo de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda, al anular el acto acusado y condenar al reintegro y pago de todos los salarios dejados de devengar hasta su nueva vinculación laboral. Afirmó que mediante escritos del 6 y 7 de julio, 23 y 29 de septiembre de 2011 presentó ante el gobernador del departamento de Santander

escritos a través de los cuales renunció al referido reintegro, solicitudes que se decidieron a través de la Resolución 000572 del 6 de julio de 2011, con la cual la autoridad administrativa se abstuvo de hacer efectiva dicha orden. Manifestó que presentó una demanda ejecutiva2 en contra del departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con la finalidad de obtener el cumplimiento forzado de la precitada sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó reintegrarla al cargo de revisor 550, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Indicó que a través de auto del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal libró mandamiento ejecutivo en contra de dichas entidades así: a) se ordenó el pago de $130.198.309 por saldo impagado -salarios y aportes a salud-, con descuento de lo abonado; b) salarios, factores salariales, demás prestaciones dejadas de percibir desde el 20 de octubre de 2011 hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación e intereses; c) reintegrar a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y de manera subsidiaria, el pago de la indemnización compensatoria del eventual «no reintegro» por la suma de $355.438.824. más los porcentajes 62 correspondientes a los aportes por pensión y salud. 1 La cual se identificó con el radicado 2000-01175-00. 2 Identificada con el radicado 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-16).

Adujo que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 2015, el aludido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. Refirió que el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander apelaron la decisión anterior y que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo con la providencia del 3 de diciembre de 2015, con fundamento en el artículo 247, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011. Señaló que contra la precitada providencia presentó un recurso de reposición, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia, ya que la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 ibidem. Agregó que, mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal decidió no reponer la decisión, al manifestar que la competencia para conocer el proceso ejecutivo estaba dada por los factores funcional y territorial, con independencia de la cuantía, y que con ello tampoco se veía afectada la doble instancia. Adujo que, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo del 6 de octubre de 2015 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y «de hacer» relativa al reintegro, por los siguientes motivos: i) Luego de analizar el contenido de la sentencia que correspondía al título ejecutivo, concluyó que la condena impuesta había consistido en la anulación del de retiro, el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o

superior categoría3, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. ii) Estableció que a través de Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció una cuenta, expedida por la Secretaría General del Departamento de Santander, se cumplió la sentencia objeto de ejecución, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde el 4 de enero de 2000 hasta el 30 de 3 Al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en el departamento de Santander, que ordenó la supresión del empleo que desempeñaba la accionante. septiembre de 2011, por un valor de $256.995.156. , suma que 00 posteriormente se incrementó con el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión. iii) En cuanto a la obligación de hacer, en la providencia cuestionada se llegó a la conclusión que a la demandante no se le dio la oportunidad de renunciar al reintegro, para en su lugar, solicitar la indemnización compensatoria, que fue lo pretendido por esta con los posteriores escritos a través de los cuales renunció al reintegro, lo cual se resolvió con la Resolución 000572 del 8 de junio de 2011. Por lo que, se consideró que en la decisión acusada se aludió a que, si bien en el mandamiento de ejecutivo se había ordenado el pago de la indemnización compensatoria, en subsidio del reintegro, conforme lo consagran los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso,

lo cierto era que tal mandamiento no resultaba procedente por una obligación no contenida en la sentencia objeto de ejecución. Se indicó también que la indemnización compensatoria pretendida era desproporcionada y tasada por la ejecutante sin un soporte legal ni probatorio para ello. Y que tampoco concurrían los presupuestos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que resultare imposible cumplir la orden de reintegro, ya que no existía prueba de tal imposibilidad, pues por el contrario en la planta de personal de la Contraloría existía un cargo similar al que desempeñaba la actora. iv) Concluyó que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2008, se encontraban satisfechas, y por lo tanto, debía revocarse la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de octubre de 2015, declarar probadas las excepciones de pago y de hacer, relacionada esta última con el reintegro de la ejecutante al cargo que ocupaba, pues ella había renunciado de manera voluntaria al mismo.

3. Fundamento de la petición Para la parte demandante con la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias emitidas en acciones de tutela, además de los defectos procedimental, «fáctico» y sustantivo, los cuales, a su juicio, implican una «[v]ulneración directa a la Constitución».

Sostuvo que al concederse el recurso de apelación se desconoció el precedente de:

  1. De la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de amparo del «21 de enero de 2016, emitido dentro del expediente 11001-03-15000-2015-03151-00 (sic)», con la cual se ordenó a la autoridad judicial que le diera trámite a la petición referida al mandamiento de pago con obligación de hacer para conseguir el reintegro o la indemnización compensatoria. ii) La Sección Cuarta de la Corporación, en la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2017, emitida dentro del expediente 11001-03-15-0002017-01491-00, que indicó que el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo se regula por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pero que la oportunidad y demás aspectos se rigen por la Ley 1564 de 2012. iii) El de la Sección Tercera, en la providencia del 23 de julio de 2014, dictada dentro del proceso 47001-23-33-000-2013-00162-01, que consideró que el proceso ejecutivo es de única instancia, cuando la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. iv) De la Sección Cuarta del 8 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, dictadas en los expedientes 11001-03-15-000-2016-01723-00 y 11001-03-15-000-2016-03152-00, en las que se consideró que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al proceso ejecutivo

que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa. iv) De la Sección Quinta en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-00463-01 y la providencia de «Sept. 8/17 (sic)» emitida dentro del proceso 6800123-33-000-2013-00529-01, según la cual la sentencia es título ejecutivo y autónomo. Indicó que, con la sentencia demandada, la Subsección B cuestionada incurrió en un defecto procedimental, ya que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, conforme lo ordenado por el artículo 327 Código General del Proceso, y contrario a ello decidió de plano, sin advertir que dichos recursos no habían sido sustentado en debida forma y con ello también se omitió la posibilidad de que las partes presentaran alegatos de conclusión. Arguyó que se había decidido sin tener en cuenta las limitaciones de competencia del juzgador de segunda instancia respecto de la pretensión «impugnaticia», con lo cual se vulneraban los artículos 320 (inciso 1°) y 328 (inciso 1°) del Código General del Proceso. Añadió que la aludida autoridad judicial al analizar conjuntamente las resoluciones y las liquidaciones del departamento de Santander para dar cumplimiento, no tuvo en cuenta que esa providencia constituía título ejecutivo por sí misma (defecto fáctico). Adujo que, contrario a lo esgrimido por la Subsección demandada, el Tribunal de primera instancia sí atendió al hecho de que había renunciado al reintegro, pero bajo la condición de que la indemnización

compensatoria se pagara antes del 31 de julio de 2011, lo cual no se cumplió; de manera que, a su juicio, el derecho a esa compensación no se extinguió. Manifestó que con la sentencia del 12 de diciembre de 2017 también se incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 189 la Ley 1437 de 2011, que establece las condiciones para el reconocimiento de la indemnización compensatoria, puesto que esta solo regula los efectos de la sentencia, mas no la ejecución de la misma. Sostuvo que con su demanda ejecutiva pretendió, previo juramento estimatorio, la orden de cumplir el reintegro y subsidiariamente la «indemnización compensatoria del eventual no reintegro», en una interpretación conforme a la Constitución y concordante con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual desconoció la autoridad judicial demandada. Consideró que la autoridad judicial demandada se desvió de las normas adjetivas y sustantivas aplicables a los procesos ejecutivos de sentencias «…para pago y también acatamiento a obligación de hacer con subsidiaria indemnización compensatoria en caso de incumplimiento (Arts. 495 y 504.2 C.P.C.)». Adujo que es errado establecer que la indemnización compensatoria debía estar incluida en la sentencia que se pretende ejecutar, toda vez que la indemnización por la no ejecución de la obligación es una garantía para la materialización y efectivo cumplimiento de la providencia por disposición de la ley. Precisó que el monto de la indemnización compensatoria deprecada lo demostró con el juramento estimatorio establecido en los artículos 206, 428 y 437 del Código General del Proceso (antes, artículos 211, 495,

inc. 2° y 504, inc. 2° del CPC), que consagran que, en caso de no cumplir oportunamente la obligación de reintegro, se debe pagar la cantidad estimada como perjuicios.

4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de marzo de 2018 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandados.

Asimismo, dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al gobernador y al contralor departamental de Santander. Además, requirió el expediente en préstamo.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, en la sentencia del 31 de marzo de 2008, cuya ejecución fue objeto de análisis en la providencia demandada, no se dio a la demandante la oportunidad de renunciar al reintegro para en su lugar reclamar una indemnización.

Añadió que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso la demandante en varias oportunidades presentó escritos de renuncia al cargo junto con la solicitud de indemnización. Precisó que el monto de la indemnización compensatoria reclamada por la ejecutante es desproporcionado y tasado sin ningún fundamento normativo, pues aquella simplemente se basó en «suposiciones» de que iba a continuar en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Manifestó que tampoco se cumplían los presupuestos establecidos en

el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la indemnización compensatoria, ya que no existía prueba de la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro y por el contrario había un cargo asimilable al que la accionante ocupaba4. Consideró que, si a juicio de la demandante la providencia del 6 de octubre de 2015 no era apelable, aquella debió presentar el recurso procedente contra el auto que concedió la apelación y no esperar a que decidiera este, para cuestionarlo a través de esta vía constitucional. 5.2 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander Guardaron silencio, a pesar de su notificación. 5.3 Departamento de Santander Esta entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones dictadas por los jueces de la República, y que, además, no se configuran los requisitos específicos de procedencia, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones. 5.4 Contraloría de Santander Esta autoridad consideró que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que, si existía algún reparo respecto de la competencia, en el control de legalidad del proceso en la audiencia inicial la parte demandante no efectuó algún pronunciamiento al respecto. Señaló que la falta de reintegro debía establecerse conforme a la Ley 909 de 2004 y la sentencia SU 556 de 2014, es decir, con las pautas para la indemnización por supresión del cargo y los límites indemnizatorios temporales de mínimo de 6 y máximo de 24 meses de 4 Para lo cual hizo referencia a la documental visible a folio 225 del expediente ordinario.

salario, ya que la medida del daño no puede fijarse arbitrariamente por la accionante, a través de un juramento estimatorio, que por demás no cumplió con los requisitos para ser valorado como tal.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2018, denegó la solicitud de amparo por las razones que se exponen a continuación: Precisó que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, en cuanto a la controversia planteada frente a la decisión de conceder el recurso de apelación instaurado por las demandadas contra la providencia dictada en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de octubre de 2015, porque se instauró el 15 de marzo de 2018, es decir, 2 años y 3 días después de la notificación de la providencia que se discute.

Sostuvo que la señora Yaneth Reina alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la providencia del 6 de octubre de 2015, sino que procedió a resolverlo de plano, situación que constituyó un defecto procedimental. Advirtió que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, en orden a preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Por lo que, indicó que la actora contaba con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, el trámite establecido en los

artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, que consagran las nulidades procesales. Adujo que la demandante debía presentar ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado los argumentos que pretende hacer valer a través de la acción de tutela, pues es el propio juez del asunto el que debe analizar si en el proceso se ha presentado alguna irregularidad procesal que amerite rehacer la actuación. Consideró que como la demandante no había empleado los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que pretendía hacer valer, esto es, la supuesta omisión del juez de segunda instancia, que no se pronunció sobre la admisibilidad de la apelación, la acción de tutela era improcedente, en relación con dicha controversia. Señaló que, en relación con los cuestionamientos de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, la acción de tutela sí cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que procedió a su análisis de fondo así: «En cuanto a la primera razón de la decisión, la demandante alegó que la autoridad judicial había desconocido que el fallo del 31 de marzo de 2008 prestaba mérito ejecutivo por sí solo, sin que hubiera lugar a analizar los actos administrativos expedidos por la entidad. Para la Sala, ese argumento constituye una mera inconformidad de la demandante contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sin que sea posible extraer de ésta alguno de los defectos o causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. Contra la segunda razón, la actora alegó que: (i) la renuncia al

reintegro se había presentado bajo una condición, que no se cumplió, (ii) el monto de la indemnización compensatoria se calculó con base en las normas que rigen el juramento estimatorio, y (iii) al proceso ejecutivo no es aplicable el artículo 189 C.P.A.C.A. En relación con los primeros dos argumentos, la Sala advierte que solo reflejan la inconformidad de la actora contra la decisión judicial controvertida, y su análisis no puede abordarse desde la perspectiva de las o causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. Empero, no ocurre lo mismo en relación con el tercer argumento, relacionado con la inaplicabilidad del artículo 189 C.P.A.C.A. al caso, por lo que el análisis del asunto girará en torno a éste.» Centró el problema jurídico en establecer si la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencias de tutela, al revocar la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Hizo referencia al contenido de la aludida sentencia, para destacar lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, es claro que las razones que llevaron a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a revocar la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución fueron, en síntesis: (i) que la sentencia del 31 de marzo de 2008, presentada como título ejecutivo, no ordenó el pago de la indemnización

compensatoria y ni siquiera hizo alusión a ésta; (ii) la demandante presentó varios escritos al departamento de Santander, mediante los que renunció al reintegro; (iii) el monto de la indemnización compensatoria estimado por la ejecutante era desproporcionado y fue tasado sin ningún fundamento normativo. Adicionalmente, dijo que este concepto debía ser proporcional al salario devengado por el trabajador y no podía ser mayor a la indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir; y (iv) no se cumplieron los presupuestos del artículo 189 C.P.A.C.A… pues no se probó que hubiera imposibilidad de efectuar el reintegro y, además, para acceder a la indemnización, debía acudirse a un procedimiento que no se agotó en este caso. 4.2. Es evidente, entonces, que la falta cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 189 C.P.A.C.A. no fue la única razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que debía revocarse la providencia del 6 de octubre de 2015. …» Señaló que la autoridad judicial demandada también evidenció que la sentencia aportada como título ejecutivo no había ordenado el pago de la indemnización compensatoria, por lo que estimó que no era procedente haber librado mandamiento ejecutivo ni ordenar que se siguiera adelante con la ejecución, por ese concepto y que, contra esta determinación, la demandante no expuso ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Añadió que resultaba razonable que la autoridad judicial demandada concluyera que del incumplimiento de obligación de hacer (reintegro),

ordenada en la sentencia del 31 de marzo de 2008, no se desprendía el deber de pagar la indemnización compensatoria, pues se encontró probado que la actora renunció expresamente a ser reintegrada; argumento frente al que tampoco encontró sustento de alguna causal de procedibilidad de la acción tutela contra providencias. Afirmó que la Subsección demandada había sostenido que la indemnización compensatoria no podía ser superior a la condena por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y que, además, ese concepto no debía tasarse simplemente bajo el supuesto de que el trabajador continuara vinculado hasta la edad de retiro forzoso, pues, en cada caso concreto, correspondía al juez calcular el monto correspondiente. Indicó que, contra esa decisión, la actora tampoco expuso ninguno de los defectos que ha

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