CE-11001-03-15-000-2018-00824-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00824-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos para librar mandamiento de pago de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura al negar el mandamiento de pago aduciendo inexactitudes en la liquidación del crédito sin ser la etapa procesal prevista para ello De los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal para denegar el mandamiento de pago, la Sala advierte claramente que estos fundamentaron la falta de claridad del título en la inexactitud de la liquidación presentada por la actora con su escrito de demanda y en la presentada por la Contadora de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín por solicitud del Juzgado. Lo anterior, a juicio de la Sala, constituye un evidente defecto procedimental, pues, como se advirtió en precedencia, el título ejecutivo solamente está conformado por la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la administración pretendió dar cumplimiento a la condena y no por la liquidación presentada por la actora o la Contadora, de suerte que, una vez constate que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible y que la demanda ejecutiva se presentó en tiempo, el Juzgado debió librar el mandamiento de pago en los términos solicitados o en los que él considere legal y no ordenar, previamente, la liquidación de la condena impuesta, para lo cual existe la etapa procesal indicada y los recursos y excepciones pertinentes, las cuales fueron pretermitidas en su totalidad, lo que, sin lugar a dudas vulnera el derecho al
debido proceso de la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
446
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a los requisitos que debe reunir un título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencias de 17 de marzo de
2014, exp. 2014-00147-00 y de 4 de febrero de 2016, exp. 2015-03434-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Respecto de un caso similar en el que se negó el mandamiento de pago, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de junio de 2014, exp. 2013-01043-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto al hecho de que no le es dable al juez librar mandamiento de pago por una suma distinta a la pedida en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 6 de agosto de 2015, exp. 2008-0066902, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00824-00(AC)
Actor: MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS
Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra las providencias de 27 de noviembre de 2017 y 5 de febrero de 2018 proferidas por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín1 y el Tribunal
Administrativo de Antioquia2. I.- ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud La señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, “análisis real de las pruebas”, “aplicación de la sana crítica”, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros. I.2 Hechos Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, cuyo conocimiento le 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. correspondió al Juzgado que, en sentencia de 20 de abril de 2010, ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2012. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, el Hospital accionado la reintegró el 1° de agosto de 2012. Asimismo, mediante Resolución 517 de 22 de octubre de 2013 le liquidaron las acreencias laborales adeudadas, no obstante, se efectuó de manera imperfecta, pues se tuvo como fecha de reintegro la de ejecutoria de la sentencia, las vacaciones y primas fueron liquidadas sobre la mitad del salario y no le reconocieron los intereses a las cesantías de los años 2003 a 2007, razón por la que se le adeudan tales conceptos junto con su indexación y los intereses
de mora. Adujo que, en atención a lo anterior, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de un proceso ejecutivo, para efecto de obtener el cumplimiento adecuado de la sentencia emitida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, para lo cual allegó los siguientes documentos: i) copia de las providencias judiciales junto con la constancia de ejecutoria; ii) la resolución de liquidación expedida por el Hospital demandado, así como “las liquidaciones de la entidad” y otra liquidación efectuada por una auxiliar de la justicia (Perito contable). Señaló que, la demanda ejecutiva fue conocida por el Juzgado que, mediante auto de 17 de mayo de 2017, remitió la demanda al profesional en contaduría de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de que, previo a librar mandamiento de pago, efectuara la correspondiente liquidación, como en efecto se realizó el 20 de noviembre de ese año. Adujo que, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el Juzgado negó el mandamiento de pago por considerar que: i) difería de la liquidación presentada por la profesional en contaduría de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, sin que para el efecto hubiese sustentado su desacuerdo en otra liquidación; y ii) que la sentencia de primera instancia no prestaba mérito ejecutivo, habida cuenta que la obligación no era determinada ni determinable, así como tampoco era expresa y clara, razón por la que no podía
demandarse su ejecución, aunado al hecho de que era un título complejo. Sostuvo que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal que, en auto de 5 de febrero de 2018, confirmó la providencia. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas al denegarle el mandamiento de pago bajo el argumento de que el título ejecutivo, esto es, las sentencias dictadas por ellos mismos, no era claro ni expreso y, por tanto, no exigible, vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que según la constancia secretarial del Tribunal de 18 de julio de 2012, da fe de que la primera copia de la sentencia presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 115, numeral 2, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil –CPC-. Argumentó que, denegar el mandamiento de pago porque la sentencia en sí misma no constituye un título ejecutivo, sino que debe estar acompañada de la resolución liquidatoria emitida por la entidad, por tratarse de un título ejecutivo complejo, las autoridades judiciales accionadas ilógicamente están invalidando su propia actuación, cuya carga le fue adjudicada sin estar obligada a soportarla, pues no emitió los fallos cuyo cumplimiento reclama. Aunado a lo anterior, aseguró que con la demanda ejecutiva, además de allegar las sentencias de primera y segunda instancia, aportó la constancia de ejecutoria y primera copia del acto expedido por la entidad condenada, por lo que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, sí aportó los documentos
idóneos para integrar en debida forma el título complejo, lo que da cuenta que las accionadas no efectuaron un estudio minucioso del material probatorio allegado al proceso. Adicional a ello, adujo que también arrimó al proceso una liquidación de lo adeudado. Puso de manifiesto que se le vulnera su derecho a la igualdad en atención a que en similares circunstancias de hecho y de derecho, al interior del proceso ejecutivo 2015-01188 (Actora: María Caridad Herrera Suárez, seguido contra el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado), tramitado ante el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se observó el siguiente procedimiento: -. La actora aportó los mismos documentos que se allegaron en esta oportunidad, razón por la que ese despacho inadmitió la demanda para que se subsanaran las pretensiones. -. El Juzgado, tras efectuar un estudio minucioso del título ejecutivo complejo compuesto por las sentencias de instancia con la constancia de ejecutoria y el acto expedido por la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial, libró el correspondiente mandamiento de pago. -. En audiencia de pruebas ordenó a la contadora de los juzgados que efectuara la correspondiente liquidación, con la que no estuvo de acuerdo y, en consecuencia, la requirió nuevamente para que efectuara otra liquidación con fundamento en unos parámetros establecidos, de la cual, una vez presentada, corrió traslado a las partes, quienes la objetaron y le concedió la oportunidad a la ejecutada de presentar una nueva liquidación a su costa. Anotó que, el trámite enunciado en precedencia no se observó en el presente caso, razón por la que también se le vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y defensa, pues: -. Pese a que la contadora de los juzgados administrativos no efectuó la liquidación conforme con parámetros del juzgado, este no la requirió para que la corrigiera o explicara su liquidación o, incluso, correrle traslado a las partes para objetarla con otra liquidación y, por el contrario, de manera unilateral determinó que no servía. -. La demanda ejecutiva no fue inadmitida por falta de título ejecutivo o título incompleto, lo que le pretermitió la oportunidad para corregir su solicitud o interponer los recursos de ley. Resaltó que en similares términos, en el proceso ejecutivo 2016-00478-00 tramitado contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se libró mandamiento de pago con fundamento en la sentencia condenatoria dictada por ese Despacho y confirmada por el Tribunal con la correspondiente constancia de ejecutoria y la Resolución expedida por esa entidad a través de la cual ordena el pago de los valores correspondientes a la condena. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 5 de febrero de 2018 y 27 de noviembre de 2017, dictadas por el Juzgado y el Tribunal y, en su lugar, se le ordene al Juzgado que valore en debida forma el material probatorio arrimado al proceso que dan cuenta de la conformación del título ejecutivo complejo y, en consecuencia, libre el correspondiente mandamiento de pago. I.4 Defensa El Hospital Manuel Uribe Ángel puso de manifiesto que, en efecto, como lo
consideraron las autoridades judiciales accionadas, los documentos allegados como fundamento de su solicitud, adolecen de los requisitos formales para ser considerados como un título ejecutivo, por cuanto no solo basta con aportar la primera copia de la sentencia, sino que también debe allegar la primera copia de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria. Señaló que, con fundamento en lo anterior, la actora estaba en la obligación de allegar la primera copia de las Resoluciones 157 de 19 de julio de 2012, que ordenaron su reintegro y 517 de 2013; y el pago de la liquidación de la sentencia, cuyos documentos no fueron allegados al proceso ejecutivo con la constancia de ser la primera copia y por ende que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 422 del Código General del Proceso –CGP-, el cual prevé las características que debe ostentar el título ejecutivo, así como el “artículo 115 del CPC”. Aseguró que pagó en su totalidad los valores ordenados por las accionadas, por tanto, consideró que lo realmente pretendido por la actora es salvar su inactividad, pues busca revivir los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento interpuso los recursos procedentes contra el auto que dispuso la liquidación de los valores adeudados. A su juicio, al haber efectuado el pago de lo ordenado en la sentencia, la obligación cuyo cobro pretende a través del proceso ejecutivo es inexigible, pues nunca cuestionó dicha suma y cinco años después de emitida la resolución manifestó su inconformidad con lo pagado.
Precisó que, las sumas de dinero reclamadas en el proceso ejecutivo no emergen del título mismo y además “[…] la parte actora no aportó ningún documento que permitiera integrar el título para concluir que se adeuda dicha suma de dinero a la demandante, máxime que la accionante no adjunta la reclamación que le hubiera efectuado a la entidad accionada en dicho sentido [….]”, razón por la que consideró que no existe claridad frente a la obligación reclamada. Justificó las sumas arrojadas en su liquidación y concluyó que, la obligación demandada no era clara, por cuanto en el documento constitutivo del título no se encuentran explícitos los valores reclamados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución [...]” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre de 2017 y 5 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2017-00216-00. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales la igualdad, acceso a la administración de justicia,
debido proceso, defensa, “análisis real de las pruebas”, “aplicación de la sana crítica”, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros. De los argumentos expuestos por la actora, la Sala evidencia que los mismos se encuadran en los defectos fáctico y procedimental, por lo siguiente: Defecto fáctico. A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el material probatorio allegado al proceso con el cual pretendía conformar el título ejecutivo complejo, esto es, la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia con su correspondiente constancia de ejecutoria y copia de la Resolución 517 de 2013, por medio de la cual la entidad ejecutada acató de manera imperfecta las órdenes judiciales. Defecto procedimental. Puso de manifiesto que, en caso de que el título ejecutivo tuviese alguna inconsistencia, el Juez debió inadmitir la demanda para ser subsanada y, por ende, bridarle la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar y, posteriormente, librar el correspondiente mandamiento de pago, en cuyo caso, en la etapa procesal correspondiente, previo recaudo probatorio, traslado de las mismas y otorgar la posibilidad a las partes de objetar las liquidaciones presentadas, efectuar la correspondiente liquidación del crédito, no obstante, nada de ello ocurrió lo que, por demás, sí ha sido observado por otros jueces del Circuito de Medellín en casos similares al aquí estudiado. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a
cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los yerros alegados por la accionante. Del material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte lo siguiente: -. Con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra el Hospital Manuel Uribe, el Juzgado dictó sentencia el 20 de abril de 2010, en la que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha del reintegro efectivo, incluyendo los aportes a la seguridad social. Las sumas pagadas al momento del retiro como liquidación definitiva de cesantías, se computarán como un pago anticipado de las mismas. Para todos los efectos legales se presume que no hubo solución de continuidad en la relación laboral. OCTAVO. De la liquidación a realizar, se descontará el valor actualizado pagado como indemnización por supresión del cargo. NOVENO. No se accede al pago de perjuicios morales por no haberse demostrado su causación. Además, los perjuicios causados con la desvinculación se entienden compensados con el pago de las acreencias que se ordena por esta sentencia […]”. -. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2012, en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la veinte (20) (sic) de abril de dos mil diez
proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ordena ADICIONAR la sentencia recurrida, indicando que se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., autorizando los descuentos procedentes y dando aplicación a la siguiente fórmula: R=R.H x IPC final IPC inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. […]”. -. El hospital accionado, mediante Resolución 517 de 22 de octubre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la liquidación de la sentencia dictada por el Tribunal y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la liquidación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión del 21 de marzo de 2012, ejecutoriada el 27 de abril de 2012, dentro del proceso de Martha Isabel Ramírez Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 4.758.052, contra la ESE hospital Manuel Uribe Ángel, Radicado 20041130.
ARTÍCULO SEGUNDO: El valor que corresponde a la citada liquidación por concepto de capital e intereses, en lo pertinente a lo ordenado por la sentencia, es la suma de ciento noventa y tres millones seiscientos treinta y cinco mil noventa y tres pesos ($193.635.093,00), dineros que se pondrán a disposición de la cuenta que para el efecto indicó la señora Martha Isabel Ramírez Vanegas, en su carta del 2 de octubre de 2013, en la cuenta […] ARTÍCULO TERCERO: Dispone la consignación de los dineros ya indexados y actualizados, correspondientes a los aportes para pensión al Fondo de Pensiones Colpensiones, por la suma de $23.568.636,00, a nombre de Martha Isabel Ramírez Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.758.052 y al Fondo de Cesantías Protección, la suma de $13.492.966. […]”. -. En atención a que la actora consideraba que la liquidación efectuada por la entidad no atendía a los parámetros fijados en las sentencias de los jueces de instancia, instauró demanda ejecutiva en contra del Hospital Manuel Uribe Ángel, en la que solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Sírvase librar MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la: E.S.E.
HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO (ANT), representada por su GERENTE DRA. MARTHA LUCÍA VELEZ ARANGO mayor y vecina de Envigado (Ant) o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a favor de la señora, MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, […] mediante el cual se ordene su cumplimiento inmediato y
se le ordene pagar, conforme a la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO que se acompaña a este escrito, lo siguiente: a) Por concepto de CAPITAL dejado de pagar desde el 22 de octubre de 2003 a abril 26 de 2017, la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta mil trescientos setenta y cinco pesos ($49.880.372,oo) b) Por el saldo de INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN liquidados sobre la anterior suma, impagada, teniendo en cuenta que el interés aplicable es el ordenado al momento del pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la cantidad de noventa y dos millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($92.818.451,oo), Liquidados desde el 22 de octubre de 2003, hasta la fecha del 26 de abril de 2017. Y los que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, tal como lo ordena la sentencia. 2.- Dado que a la fecha se adeudan entonces la suma de ciento cuarenta y dos millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos veinticinco pesos ($142.698.825,oo) correspondiente a CAPITAL y los INTERESES MORATORIOS CAUSADOS, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1653, 2494, 2495 y 2496 del C.C., se ordene imputar cualquier pago primero a intereses y luego a capital. 3.- Condénese al pago de costas y agencias en derecho, según lo dispone el Art. 188 del C.P.A.C.A. 4.- Condénese a la demandada a reconocerme y pagarme la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998
[...]”. -. El Juzgado mediante auto de 8 de mayo de 2017, consideró que previo a decidir sobre la procedencia del mandamiento de pago, era necesario oficiar a la profesional en contaduría de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de que liquidara la condena emitida, para lo cual debía tener en cuenta lo determinado en la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013 expedida por el ejecutado, en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.