CE-11001-03-15-000-2018-00828-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00828-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En los términos de la solicitud de amparo, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante]. No obstante, pese al requerimiento formulado mediante auto del 4 de mayo de 2018, el demandante no aportó copia de la petición del 1° de febrero de 2018. Es decir, no está demostrado que la parte actora haya formulado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. Por consiguiente, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00828-00(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala decide la tutela interpuesta por José Fernando Rodríguez García contra el
Tribunal Administrativo de Caquetá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Fernando Rodríguez García pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caquetá al no responder la solicitud del 1° de febrero de 2018.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Que, el 1° de febrero de 2018, el señor José Fernando Rodríguez García formuló una petición ante el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2.2. Que, no obstante, no ha recibido respuesta.
3. Trámite procesal 3.1. El señor José Fernando Rodríguez García, en principio, interpuso acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales por los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y Florencia, la Fiscalía 257 Local de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Fiscalía Regional del Caquetá, el Juzgado 3° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Procuraduría Regional del Caquetá1. 3.2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pero, por auto del 28 de febrero de 20182, la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Florencia – Reparto. 3.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 1° de marzo de 20183, resolvió: (i) adecuar la acción de cumplimiento que presentó el actor a acción de tutela, por cuanto encontró que, en realidad, el demandante invocaba la protección de derechos fundamentales; (ii) admitir la demanda de tutela únicamente respecto del INPEC y el Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias, y (iii) remitir copia de la demanda de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (reparto) y Bogotá (reparto), a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (reparto) para que se tramitara, conforme con las competencias de cada autoridad. 1 Folios 1 a 6. 2 Folio 7. 3 Folios 9 y 10. 3.4. Por auto del 11 de abril de 20184, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, que el actor estimó conculcado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por cuanto no habría resuelto una solicitud presentada el 1 de febrero de 2018. En consecuencia, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de dicho tribunal. 3.5. En providencia del 4 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador requirió a la parte actora para que aportara copia de la petición del 1° de febrero de 2018. 3.6. En cuatro oportunidades, la Secretaría General de esta Corporación requirió al INPEC para que informara la dirección de residencia del señor Rodríguez García, pero sin obtener respuesta. Por consiguiente, por auto del 19 de julio de 2018, el Despacho sustanciador requirió directamente al director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias para que informara la dirección de residencia del actor. 3.7. El 27 de julio de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias informó la dirección de residencia del señor Rodríguez García. 3.8. El 1° de agosto de 20185, mediante correo certificado, la Secretaría General notificó al demandante las providencias del 11 de abril y del 4 de mayo de 2018.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 4.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá pidió que se denegara el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que ha respondido las diferentes solicitudes formuladas por el señor José Fernando Rodríguez García.
Sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación no es parte en el trámite de tutela, es procedente informar que ha resuelto de fondo las distintas peticiones formuladas por el señor Rodríguez García. 4.2.1. Informó que en la tutela 18001-22-08-004-2017-00248-00, tramitada por el Tribunal Superior de Florencia, se evidenció que respondió una solicitud formulada por el actor. 4.3. La coordinadora del grupo de indagaciones de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante los Jueces Penales Municipales de Florencia informó lo siguiente: (i) que el actor estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo en la ciudad de Bogotá; (ii) que resultó lesionado en un testículo, por supuestamente haber sido golpeado por personal de la guardia penitenciaria; (iii) que denunció a dicho personal por lesiones dolosas, pero no se encontró mérito para abrir indagación penal, puesto que el informe de medicina
4 Folio 14. 5 Folios 94 y 95. legal no dio cuenta del modo en que se produjo la lesión ni el actor pudo identificar los presuntos agresores; (iv) que la querella formulada por el señor Rodríguez García fue extemporánea, pues los hechos ocurrieron en octubre de 2015 y la denuncia fue radicada el 16 de noviembre de 2016. 4.3.1. Dijo que, en ese contexto, la decisión de archivar la denuncia formulada por el actor no es caprichosa, sino que obedece a la imposibilidad de identificar los elementos de la supuesta conducta punible y a la extemporaneidad en la formulación de la querella.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a
toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la
6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2. Caso concreto 2.1. En los términos de la solicitud de amparo, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Fernando Rodríguez García. 2.2. No obstante, pese al requerimiento formulado mediante auto del 4 de mayo de 2018, el demandante no aportó copia de la petición del 1° de febrero de 2018. Es decir, no está demostrado que la parte actora haya formulado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Por consiguiente, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por José Fernando
Rodríguez García, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección