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CE-11001-03-15-000-2018-00829-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00829-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que en el presente caso de la simple comparación entre los argumentos expuestos en las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el recurso de apelación del proceso ejecutivo y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que se pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) Es precisó indicar que frente al argumento alegado por el actor en lo relacionado a la caducidad del proceso ejecutivo ya fue debatido en el proceso ordinario y se concluyó que no operó dicho fenómeno. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Por lo expuesto en la parte considerativa la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00829-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el municipio de Andes

(Antioquia), mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Empresa de Vivienda de Antioquia Viva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Municipio de Andes (Antioquia) ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con todo lo anterior, se están quebrantando los derechos fundamentales del Municipio de Andes al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho a vivienda digna de los beneficiarios de las viviendas que ahora no podrán gozas de ellas.

En consecuencia se ordene a LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA abstenerse de seguir cobrando al MUNICIPIO DE ANDES por la vía ejecutiva contractual dineros derivados de los convenios interadministrativos CF071 DE 2012, CF150 DE 2007, CF152 DE 2006, CF154 DE 2005, CF155 DE 2006, CF156 DE 2006. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL dejar sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2018, notificado el día 19 de enero de 2018, en el proceso

de acción ejecutiva contractual, de radicado 0500133-33-021-201500054-01.”ç

2. Hechos El actor enuncia como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 En los años 2006 y 2007, la Empresa de Vivienda de Antioquia – en adelante VIVAy la constructora Fomento Urbano S.A. suscribieron varios convenios de cofinanciación y aportes en especie con el municipio de Andes (Antioquia) con el fin de ejecutar proyectos de vivienda de interés social. 2.2 Manifestó que esos proyectos se siniestraron y estima una pérdida aproximadamente de 1.000 millones de pesos recibidos por la constructora Fomento Urbano S.A en calidad de contratista y de parte de VIVA en especie, así como de la comunidad interesada en adquirir los inmuebles. 2.3 Los convenios celebrados entre el municipio de Andes y VIVA fueron liquidados de forma bilateral, sin embargo, VIVA interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Andes por considerar que las obligaciones contraídas por el ente territorial no habían sido sufragadas. 2.4 Del proceso ejecutivo conoció en primera instancia el Juzgado 21

Administrativo de Medellín que en sentencia del 4 de agosto de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de enero de 2018 confirmó la decisión apelada.

3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo contractual ya había caducado y que se encontraba pendiente ejecutar una obligación inexistente, toda vez que las actas bilaterales de

liquidación no constituían título ejecutivo pues fueron elaboradas fuera del término legal. Frente a las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial señaló que la providencia atacada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, puntualmente indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 16 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso 2003-00665-01 (32797) M.P Dr. Jaime Orlando Santofimio.

4. Trámite previo Mediante auto de 3 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado 21 Administrativo de Medellín como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposición La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, indicó que el actor sustenta la solicitud de amparo en el hecho de que a su juicio la Sala no tuvo en cuenta que las actas de liquidación bilateral fueron extemporáneas y en consecuencia ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrollada en esta materia.

Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar pues en la providencia atacada no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, además no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Adujo que el análisis de la caducidad para la liquidación contractual es propia del medio de control de controversias contractuales no del procedimiento ejecutivo, pues en este procedimiento se da como base del recaudo el título ejecutivo

contenido en el acta de liquidación. Manifestó que en las actas de liquidación consta el reconocimiento de los incumplimientos contractuales razón por la que no hace parte del proceso ejecutivo la posibilidad de cuestionar los acuerdos determinados en la liquidación contractual dado que es lo acordado bilateralmente, en virtud de lo anterior se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. La Coordinadora Judicial de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA-, manifestó que el demandante tuvo la oportunidad de alegar el fenómeno de la caducidad en el proceso ejecutivo, esto fue las cuales fueron estudiadas en el momento oportuno se concluyó que carecían de prosperidad. Adujo que el trámite procesal se dio de la forma correcta razón por la que no se evidenció la vulneración alegada por el actor, como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. 1 Folio 101 del cuaderno principal. En el presente caso los señores Alirio Alexis Marín Rendón, Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente en la providencia que resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo contra el municipio de Andes por haber operado el fenómeno de la caducidad.

3. Caso concreto El demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por incurrir en desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, pues a su juicio ya había operado la caducidad del proceso ejecutivo y no se tuvo en cuenta los pronunciamientos que en esta materia ha adoptado el Consejo de

Estado. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que en el presente caso de la simple comparación entre los argumentos expuestos en las excepciones

propuestas contra el mandamiento de pago, el recurso de apelación del proceso ejecutivo y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que se pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el contra la sentencia del 4 de agosto de escrito de tutela6 20155 Respecto al mandamiento de pago afirmó: Por lo expuesto se puede observar que las Actas de Liquidación Bilateral El apoderado de la ejecutada contestó el suscritas entre VIVA y el MUNICIPIO mandamiento ejecutivo proferido en DE ANDES sobre los convenios se contra del municipio accionado indicando realizaron varios años después de que “los convenios suscritos entre las haber prescrito la oportunidad para partes no se liquidaron dentro de los ello. términos de ley, pues al tratarse de Y sobre todas las cosas, ya había convenios interadministrativos suscritos trascurrido largamente el término de en los años 2006 y 2007, cuya vigencia caducidad legal para presentar la de ejecución trata aproximadamente acción ejecutiva, puesto que la hasta el año 2008 y su liquidación se demanda fue presentada el 23 de hizo por fuera del término legal que es enero de 2015 y el término de de dos años, esto es, en el año 2012, los caducidad de la acción había vencido términos de tiempo estaban más que desde el 20 de marzo de 2013, 21 de vencidos y por ende había caducado la septiembre de 2012, 21 de marzo de

acción contractual”. 2013, y 21 de noviembre de 2012 respectivamente. Sin embargo, de A título de excepciones propuso las de una manera desconcertante, la “caducidad de la acción, cobro de lo no demanda fue admitida por el Juzgado debido e inexistencia de la obligación por 21 Administrativo Oral de Medellín y lo objeto ilícito.” que resulta más insólito es que el Tribunal Administrativo de Antioquia le Fundamenta la primera excepción, dio trámite al proceso, inobservando afirmando que los convenios objeto del un postulado básico y esencial en el presente proceso ejecutivo, fueron derecho procesal, que consagra que suscritos entre los años 2006 y 2007 con los términos de caducidad, son vigencias que no pasaban los normas de orden público que no respectivos periodos fiscales. Que todos pueden ser desatendidos ni ellos fueron objeto de ampliaciones y desconocidos por los sujetos adiciones. Que no obstante revisados lo procesales. términos de cada uno de los convenios y las fechas de suscripción de las actas, se puede observar que al momento de 5 Obran en el expediente en calidad de préstamo en los folios 156 a 172 y en el CD de la audiencia del 4 de agosto de 2016 en la que se dictó sentencia. 6 Obran de folios 83 al 95 del expediente de tutela. suscribirse las actas de liquidación de Por otra parte, la EMPRESA DE los convenios ya había operado por VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, virtud de la ley el fenómeno de la está cometiendo un acto arbitrario, por caducidad de la acción contractual, por decir lo menos, en contra del

lo que no es procedente, en sentir del Municipio de Andes, por cuanto le señor apoderado, el ejercicio de la está efectuando un cobro sobre una acción ejecutiva que se deriva del obligación inexistente, o por lo menos contrato y no se puede incoar como una parcialmente inexistente, al municipio acción independiente y diferente, según (…) lo afirma el señor apoderado, pues ello, configura en su sentir un fraude a la ley. En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido refirió el señor apoderado del municipio ejecutado que la Empresa VIVA pretende la restitución de unos dineros en efectivo, sin reconocer los esfuerzos e inversiones que ha realizado la administración en pro de los mismos convenios, “ solo con el argumento de que se firmaron unas actas de liquidación, las cuales hicieron firmar al alcalde argumentándole que no le podían ayudar y cofinanciar obras para el periodo 20122015 sin que se liquidaran previamente los convenios de años atrás” Sustentó la excepción de “inexistencia de la obligación por objeto ilícito”, afirmando el señor apoderado, que las obligaciones demandadas, se refieren al ejercicio de cláusulas excepcionales y exorbitantes, que pretende imponer la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA al municipio de Andes, “desconociendo la naturaleza jurídica de entidad pública que ostenta la entidad territorial y vulnerando de forma evidente la prohibición expresa contenida en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.” Frente al recurso de apelación del Si bien dichos Convenios se

audio de la audiencia se observa que suscribieron en los años 2006 y 2007, indicó: muchos años después de la celebración de los mismos, por fuera “ luego del minucioso examen del de los términos fijados por la Ley es despacho respecto a la validez de las decir en los años 2012 y 2013 se actas de liquidación en gran parte suscribieron unas Actas de liquidación comparto la decisión, sin embargo bilateral ( ya firmadas por un alcalde estimo que falto una consideración en el que no fue el alcalde que suscribió los caso concreto, si bien las actas surten convenios) y en todo caso fueron plenos efectos entre las partes y de suscritas por fuera de los términos alguna manera quien haya firmado un que establece la Ley 80 y normas acta de liquidación no puede desatender reglamentarias, por lo cual dichas lo que allí se plasmó sugeriría yo que en actas de liquidación no contenían un el caso nuestro hay que mirar que título jurídico contractual sino tan solo incidencia tiene si el acta de liquidación una obligación natural se hubiera firmado en los términos de ley o con posterioridad. Pues el acta de liquidación que se celebra en los términos legales en principio presta merito ejecutivo pero si es con posterioridad a los términos de la ley debe tener un efecto que es que ya no tiene la capacidad de constituir un título ejecutivo valido razón por la que no es actualmente exigible pues la obligación que contiene pasa a ser natural. (…)” Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 25 de enero de 2018, de la siguiente manera:

“le corresponde al Tribunal establecer si procede o no la caducidad del procedimiento ejecutivo, cuando se presenta como título ejecutivo acta de liquidación bilateral de convenios interadministrativos; de no prosperar la caducidad propuesta, se analizara su los convenios interadministrativos son susceptibles de pacto de clausula penal, como estipulación anticipada de indemnización de perjuicios por incumplimiento de convenio interadministrativo y si de un título ejecutivo que contiene varias obligaciones, procede asimilarlo a un título valor para predicar de aquél la indivisibilidad, si una de las obligaciones pactadas en el título ejecutivo llegare a no ser legal.(…) En el caso que nos ocupa, se allega como documento con merito ejecutivo actas de liquidación bilateral de convenios interadministrativos suscritos entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAy

EL MUNICIPIO DE ANDES.

Una vez el contrato estatal – en este caso convenio interadministrativofinaliza por cualquier causa, el mismo debe ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación que, en principio, debe llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de la respectiva acta bilateral y de no ser posible tal acuerdo, le corresponderá a la entidad proceder a liquidar el contrato en forma unilateral, a través de un acto administrativo tal y como lo disponía el artículo 61 de la mencionada ley – liquidación unilateral – en el presente

caso las partes de común acuerdo procedieron a la realización de la liquidación bilateral de los convenios. Tratándose de la liquidación bilateral de contratos, el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, reconoce el efecto vinculante de la manifestación de voluntad que conlleva la suscripción del acta de liquidación, excepto cuando se alega un vicio del consentimiento error, fuerza o dolo – o que de la liquidación se adviertan salvedades o reparos por alguna de las partes al momento de su firma. (…) También el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ha indicado que es improcedente en el trámite del proceso ejecutivo que al ejecutarse con base en el acta de liquidación bilateral, se cuestione o desconozca las estipulaciones y obligaciones que constan en el acta de liquidación bilateral (…) Descendiendo a resolver el planteamiento del problema jurídico, es claro que la parte demandada en el recurso de apelación insiste en cuanto a que en este procedimiento ejecutivo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto en su sentir los convenios interadministrativo se liquidaron cuando había ocurrido dicho fenómeno para liquidar los contratos, para sustentar su posición adjuntó copia de decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , del día 16 de marzo de 2015, radicado 52001233100020030066501(32797), proferida en el medio de control de controversia contractual. No se discute por la Sala el planteamiento del apoderado de la entidad demandada, siempre y cuanto se presente en una controversia contractual, no en el

procedimiento ejecutivo en el cual se presenta como base de recaudo el titulo ejecutivo contentivo en acta de liquidación bilateral de contratos la caducidad que se puede alegar en el procedimiento ejecutivo será la dispuesta en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(…) (negrita fuera de texto). Tampoco en este procedimiento ejecutivo es procedente invocar prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con el argumento que los convenios fueron firmados en el año 2006 y 2007, las actas fueron suscritas años después, por quien no refrendó los convenios y no estaba enterado en detalle del estado real de los convenios y que parte del dinero fue recibido por el contratista Fomento Urbano; pues como ya se indicó su el alcalde que firmó las actas de liquidación bilateral no estaba de acuerdo con lo que allí se decía, debió hacer las salvedades o en su defecto no firmar. Por estos aspectos se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de capital contenido en las actas de liquidación, correspondientes al dinero entregado (…)”7 Es precisó indicar que frente al argumento alegado por el actor en lo relacionado a la caducidad del proceso ejecutivo ya fue debatido en el proceso ordinario y se concluyó que no operó dicho fenómeno. Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente alegado por el actor se evidencia que en este punto el demandante se limitó a trascribir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 16 de marzo de 2015 en el

7 Folios 214 a 232 del expediente en calidad de préstamo. proceso 2003-00665-01 (32797). Al respecto es necesario indicar que para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido, sino que al actor le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia que el demandante alegó como desconocida, fue analizada en la providencia atacada y fue el sustento para que la autoridad judicial demandada concluyera que no es procedente el estudio de la caducidad de las actas de liquidación en el procedimiento ejecutivo, toda vez que esto es propio del medio de control de controversias contractuales. De este modo, el cargo alegado por el demandante no está llamado a prosperar. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Antioquia. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico,

son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por lo expuesto en la parte considerativa la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Andes - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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