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CE-11001-03-15-000-2018-00829-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00829-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTEInexistencia / PROCEDIMIENTO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO Itera este juez constitucional que la decisión censurada en el asunto de autos fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior de un proceso ejecutivo presentado por la empresa VIVA contra el tutelante, trámite que dista de forma significativa de la naturaleza de la acción contractual, cuyas reglas, respecto de la caducidad, se alegan como desatendidas. (…) Atendiendo lo expuesto por la autoridad judicial demandada en la sentencia censurada y trascrita en precedencia, advierte la Sala que la pretendida “caducidad” aducida por la parte demandada en el proceso ordinario, hacía referencia a la ilegalidad del título sobre el que se buscaba ejecutarla, pero no a la presentación oportuna o no del medio de control ejecutivo, motivo por el que reinterpretó la cuerda argumentativa expuesta en el escrito de excepciones, en el sentido de que, en ese contexto, el fenómeno de la caducidad estaba regulado en el literal k) del artículo 164 del CPACA. De allí que el Tribunal accionado desestimara las consideraciones del ahora tutelante respecto del desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que de la lectura de dicho precepto legal se observa que el mismo fijó los plazos que tienen las partes para liquidar el vínculo contractual, más no el término de la caducidad de la acción ejecutiva, como erróneamente lo interpretó el

tutelante en el escrito de amparo, razón por la cual la cual dicha norma no puede ser alegada como desatendida por la autoridad judicial señalada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00829-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la petición de amparo por encontrar que la misma no cumplía con el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El MUNICIPIO DE ANDES (Antioquia), actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA contra la actora. Manifestó que la decisión arribada por la citada autoridad judicial, al interior del proceso ejecutivo iniciado por la empresa citada en precedencia en su contra, desconoció sus garantías fundamentales, en concreto se refirió al debido proceso,

al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Informó que en los años 2006 y 2007, la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVAy la constructora Fomento Urbano S.A. suscribieron varios convenios de cofinanciación y aportes en especie con el municipio accionante con la finalidad de ejecutar proyectos de vivienda de interés social. 1.2.2. Expuso que los proyectos acordados “se siniestraron”, generando una pérdida aproximada de mil millones de pesos recibidos por la constructora Fomento Urbano S.A., en calidad de contratista y de parte de VIVA en especie, así como de la comunidad interesada en adquirir los inmuebles. 1.2.3. Atendiendo lo anterior, indicó que los convenios celebrados entre el municipio y VIVA fueron liquidados de forma bilateral, sin embargo, la empresa interpuso demanda ejecutiva contra el ente territorial tutelante por considerar que las obligaciones contraídas no habían sido sufragadas. 1.2.4. El trámite del proceso judicial1 correspondió en primera instancia al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, autoridad que con sentencia de 4 de agosto de 2016 dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR OBJETO ILÍCITO propuesta por el Municipio de Andes Antioquia en atención a lo contenido en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y conforme lo dicho en la parte motiva. En consecuencia no se continuará la

ejecución por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($108.278.219) por concepto de cláusula penal. En este sentido queda modificado el mandamiento de pago.

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo MODIFICADO (como antes se explicó) a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA en contra del MUNICIPIO de ANDES. Y en consecuencia NO se continuará la ejecución por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS 1 Radicado No. 050013333021201500054

DIECINUEVE PESOS ($108.278.219) por concepto de cláusula penal, quedando en ese sentido modificado el mandamiento de pago.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. (…)” 1.2.5. En desacuerdo con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con proveído de 21 de enero de 2018 ordenó: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 04 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín en el procedimiento ejecutivo promovido por LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAen contra del MUNICIPIO DE ANDES – ANTIOQUIA-,

en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución, por concepto de capital de la liquidación bilateral, que contienen las actas números 2007-VIVA-CF-071, 2006-VIVA-CF-150, 2006-VIVA-CF-152, 2006-VIVA-154, 2006-VIVA-CF-155 y 2006-CF-156.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN, en cuanto ordenó cesar la ejecución por el concepto del dinero establecido por cláusula penal en las liquidaciones bilaterales números 2007-VIVA-CF-071, 2006-VIVA-CF-155 y

2006-CF-156.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA seguir adelante la ejecución a favor LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVAen contra del MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIApor las siguientes sumas de dinero así: (…)”.

Al efecto, argumentó la autoridad judicial accionada que el fenómeno de la caducidad no había operado en el caso bajo análisis afirmando que “…no se discute por la Sala el planteamiento del apoderado de la entidad demandada, siempre y cuando se presente en una controversia contractual, no en el procedimiento ejecutivo en el cual se presenta como base de recaudo el título ejecutivo contentivo en el acta de liquidación bilateral de contratos; la caducidad que se puede alegar en el procedimiento ejecutivo será la dispuesta en el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y a la vivienda digna Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 1.3.1. En cuanto al desconocimiento de precedente alegó como desatendida la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del radicado No. 520012331000200300665, la cual en su criterio fijó reglas desconocidas por el tribunal demandado respecto de la caducidad de la acción contractual. 1.3.2. Respecto del defecto sustantivo, expuso el municipio actor que el tribunal demandado desconoció las reglas de la caducidad de la acción, fijadas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que “…si bien dichos convenios se suscribieron en los años 2006 y 2007, muchos años después de la celebración de los mismos, por fuera de los términos fijados por la ley se suscribieron unas actas de liquidación bilateral (….) que en todo caso fueron suscritas por fuera de los términos fijados en la ley”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Con todo lo anterior, se están quebrantando los derechos fundamentales del Municipio de Andes al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho a la vivienda digna de los beneficiarios de las viviendas que ahora no podrán gozar de ellas. En consecuencia se ordene a LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA

– VIVA abstenerse de seguir cobrando al MUNICIPIO DE ANDES por la vía ejecutiva contractual dineros derivados de los convenios interadministrativos CF071 DE 2012, CF150 DE 2007, CF152 DE 2006, CF154 DE 2005, CF155

DE 2006, CF156 DE 2006.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL dejar sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2018, notificado el día 19 de enero de 2018, en el proceso de acción ejecutiva contractual, de radicado 0500133-33-021-2015-00054-01.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 3 de abril de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al Juzgado 21 Administrativo de Medellín. 2 Folio 101. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos, solicitó se negaran las súplicas del escrito de amparo. Al efecto, manifestó que en la providencia atacada no fueron vulnerados los

derechos fundamentales del actor, además de advertir que el escrito de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, sin referir a ninguno en especial. Indicó que el análisis de la caducidad para la liquidación contractual es propia del medio de control de controversias contractuales no del procedimiento ejecutivo, pues en este procedimiento se da como base del recaudo el título ejecutivo contenido en el acta de liquidación. Manifestó que en las actas de liquidación consta el reconocimiento de los incumplimientos contractuales, razón por la que no hace parte del proceso ejecutivo la posibilidad de cuestionar los acuerdos pactados en la liquidación contractual dado que es lo acordado bilateralmente por voluntad de los contratantes. 1.6.2. Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA. Rindió informe a través de la Coordinadora Judicial de la entidad. Argumentó que el accionante contó con la oportunidad de alegar el fenómeno de la caducidad al interior del proceso ejecutivo censurado, yerros que fueron estudiados por el juez natural arribando a la conclusión de que dicho alegato no tenía fundamento. Adujo que el trámite procesal se dio de la forma correcta, razón por la que no se evidenció la vulneración alegada por el actor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Por lo demás se refirió a providencias proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se pronuncia respecto de la procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales. El Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron

silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de julio de 20183, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumplía con el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional. Al respecto expuso: “A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Antioquia. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por lo expuesto en la parte considerativa la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional”. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora dentro de la oportunidad pertinente4 presentó recurso de impugnación. Al efecto, argumentó que la petición de amparo cumplía con la relevancia constitucional, toda vez que en el escrito que sustenta la misma se expuso de

forma clara y concreta la trasgresión de sus derechos fundamentales. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo relacionados con el presunto defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 3 Folios 166 y siguientes 4 Folios 178 y siguientes de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la acción de tutela de la referencia supera con satisfacción los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de ser el caso, se verificará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los reproches señalados dentro del trámite ejecutivo iniciado por la empresa VIVA contra el municipio tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su

decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial. Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”. Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los

derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el tema proceso ejecutivo del que se ocupó en el trámite ordinario el Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, 12 Sentencia T-173 de 1993. cuando del escrito de amparo se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, este juez de tutela se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio

por el a quo. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, advierte la Sala que la providencia de la cual el actor alegó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de enero de 2018, mientras que la petición de amparo fue presentada el 13 de marzo de 201813, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el tercero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso ejecutivo iniciado por la empresa VIVA contra el municipio accionante. 4.4. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva compete a la Sala abordar el estudio del caso planteado.

5. Caso bajo estudio Así las cosas, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos que se le indilgan, estos son desconocimiento de precedente y defecto sustantivo. 5.1. En cuanto al desconocimiento del precedente el accionante invocó como desatendida la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 13 Folio 12. 520012331000200300665, la cual en su criterio establece reglas respecto de la caducidad de la acción contractual.

Al respecto, la Sala advierte que la sentencia alegada como desatendida y el proceso judicial objeto de tutela tienen naturaleza muy diferente. Lo anterior, atendiendo a que la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación se ocupó de resolver un negocio jurídico dentro del marco de una acción contractual iniciada por la Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño, contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por su parte, itera este juez constitucional que la decisión censurada en el asunto de autos fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior de un proceso ejecutivo presentado por la empresa VIVA contra el tutelante, trámite que dista de forma significativa de la naturaleza de la acción contractual, cuyas reglas,

respecto de la caducidad, se alegan como desatendidas. Atendiendo lo expuesto, las diferencias fácticas del precedente alegado como inobservado y el caso resuelto por el Tribunal accionado, la Sala advierte que el presunto yerro estudiado en el presente acápite no está llamado a prosperar. 5.2. Respecto del defecto sustantivo, expuso el municipio actor que el Tribunal demandado desconoció las reglas de la caducidad de la acción, fijadas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, respecto de la liquidación de los contratos toda vez que “si bien dichos convenios se suscribieron en los años 2006 y 2007 muchos años después de la celebración de los mismos, por fuera de los términos fijados por la ley se suscribieron unas actas de liquidación bilateral (….) que en todo caso fueron suscritas por fuera de los términos fijados en la ley”. A este punto, se hace imperioso citar la sentencia censurada, se resalta del fallo objeto de análisis en sede constitucional: “Le corresponde al Tribunal establecer si procede o no la caducidad del procedimiento ejecutivo, cuando se presenta como título ejecutivo acta de liquidación bilateral de convenios interadministrativos; de no prosperar la caducidad propuesta, se analizará (…). Descendiendo a resolver el planteamiento del problema jurídico, es claro que la parte demandada en el recurso de apelación insiste en cuanto a que en este procedimiento ejecutivo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto en su sentir los convenios interadministrativos se liquidaron cuando había ocurrido dicho fenómeno para liquidar los contratos, (…). No se discute por la Sala el planteamiento del apoderado de la entidad

demandada, siempre y cuanto se presente en una controversia contractual, no en el procedimiento ejecutivo en el cual se presenta como base de recaudo el título ejecutivo contentivo en acta de liquidación bilateral de contratos; la caducidad que se puede alegar en el procedimiento ejecutivo será la dispuesta en el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que refiere a que (…). No es procedente alegar la caducidad establecida para el medio de control contractual regulado en el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código citado. Lo que se imputa con dicha excepción es una ilegalidad del título ejecutivo que como ya se indicó está contenido en unas actas de liquidación bilateral, en las cuales quedó plasmada la voluntad de las partes, actas en las cuales se realizó un corte de cuentas y en las cuales quedó plasmado los respectivos puntos de vista frente al estado de los convenios interadministrativos y la perspectiva económica del negocio jurídico, es decir, quedó establecido quien debe a quién y además el reconocimiento de los incumplimientos, ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto el efecto vinculante de las manifestaciones de voluntad que lleva en principio la firma de actas bilaterales, siempre y cuando no se alegue la existencia de vicio de la voluntad – error, fuerza o dololo que no fue alegado en este caso; por lo que se torna improcedente en este procedimiento ejecutivo cuestionamientos o desconocimientos a las estipulaciones y obligaciones que constan en actas de liquidación bilateral de contratos; cuando no se está de acuerdo con todos los términos estipulados en las

actas de liquidación bilateral se deben colocar objeciones o salvedades, dejando así el derecho para reclamar posteriormente frente a lo que no se está de acuerdo; así el Consejo de Estado en Sala Plena Contenciosa Administrativa, ha establecido la improcedencia de cuestionar los acuerdos que hacen parte de la liquidación bilateral de los contratos en el pro

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