CE-11001-03-15-000-2018-00831-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00831-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE INCIDENCIA DE PRUEBA ALEGADA
COMO DESCONOCIDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN DE MANTENER INFORMACIÓN CONTABLE DE EMPRESA Y
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE AUMENTO PATRIMONIAL - Actuar negligente
[L]a Sala observa que como única prueba supuestamente omitida, los accionantes alegan la del estado financiero aportado en el proceso ordinario con el fin de justificar los perjuicios materiales. Ahora bien, tratándose de perjuicios solo reconocibles a partir de un eventual fallo de responsabilidad favorable a los demandantes, para la Sala es claro que dicho documento no ostenta una trascendencia de tal magnitud que, su observancia o no, haya sido capaz de determinar el sentido del fallo que se objeta (…) por lo que la Sala lo declarará no probado. En todo caso, frente al resto de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el análisis probatorio no fue arbitrario, irracional o caprichoso (…) En el sub lite, los accionantes aducen que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 232, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Dicha inconformidad evidencia una falta de claridad conceptual por parte de los accionantes respecto del objetivo de la
acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, así como respecto de la labor del juez administrativo en el marco de la acción de reparación directa. Esto, en tanto se trae a colación una norma penal como base para sustentar la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia que definió un proceso administrativo, lo que a todas luces es incompatible (…) Seguidamente, los accionantes alegan un desconocimiento del precedente (…) respecto de la sentencia C-250 de 2012, su inaplicabilidad como precedente para el caso es evidente, habida cuenta de que se trata de un fallo de constitucionalidad de la Corte Constitucional, en el que se solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 3 y del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que de plano descarta que se trate de un caso análogo que haya debido ser tenido en cuenta en la sentencia que se objeta Respecto de la sentencia emanada del expediente 1997-15879-01, del Consejo de Estado, Sección Tercera (…) la Sala observa que, contrario a lo alegado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las diferentes posturas que han surgido a raíz de la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el juicio de responsabilidad que debe efectuar el juez administrativo al evaluar la proporcionalidad de las medidas de seguridad impuestas al interior de una investigación penal en el marco de la responsabilidad estatal, como la que se alegó desconocida, y que, con base en la jurisprudencia imperante al en la Sección Tercera de esta Corporación al momento del fallo, determinó que el
comportamiento inadecuado de los demandantes justificó la apertura de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por lo que en el caso no se configura el desconocimiento del precedente alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00831-00(AC)
Actor: INTERNACIONAL DE CAMBIOS EN LIQUIDACIÓN, XENIA FRANCO
RENGIFO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Xenia Franco Rengifo, representante legal de la sociedad Internacional de Cambios Ltda en liquidación y los señores Oscar Armando Franco
Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Amanda Franco Rengifo, Magally Franco Rengifo, Melba Lucía Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, María Alejandra León Franco, Luis Fernando Recio Franco, Iván Andrés Recio Franco, David Tobón Franco, Leonardo Tobón Franco, Roberto Silva Franco, Rocío Silva Franco, Daniel Marulanda Franco, Darío Marulanda Franco y Verónica Marulanda Franco, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de octubre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que a raíz de una denuncia por lavado de activos que involucraba a la sociedad Internacional de Cambios Ltda, de su propiedad, en el año 1994 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a los señores Raul Franco Cerezo, Xenia Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo y Liliana Franco Rengifo, quienes fueron privados de la libertad en lapsos no continuos hasta el 8 de agosto de 2002, cuando se les absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito en el marco del proceso penal seguido en su contra.
Señalaron que con base en estos hechos impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien en sentencia de 14 de
junio de 2006 declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones, luego de determinar que, en tanto los demandantes fueron exonerados mediante sentencia absolutoria en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación les había impuesto una carga que no estaban en obligación de soportar, pues no existía una justificación jurídica que legitimara el daño, cuya existencia se había probado. Indicaron que luego de que las entidades demandadas apelaran el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de octubre de 2017, lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que a los demandantes no les fue imputada una condena en el campo penal, durante la investigación el ente investigador concluyó que la falta de justificación de sus elevados aumentos patrimoniales constituía un indicio grave de responsabilidad, por lo que de acuerdo con el Decreto 2700 de 1991, debían ser objeto de medida de aseguramiento.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la providencia de 30 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto procedimental absoluto, “por actuar
completamente al margen del procedimiento establecido y fundamentar con orfandad de pruebas el fundamento con que se absolvió al demandado”1, ii) defecto fáctico, por “omitir el decreto y práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles” en el caso, de las que nombra el estado financiero aportado con el fin de justificar los perjuicios materiales, iii) defecto sustantivo, pues “los cargos en que se basó para condenar eran meras conjeturas que no alcanzan a ajustarse a las exigencias del artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal”2, iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “la autoridad judicial accionada basa su decisión sin motivación, ya que ésta prácticamente no existe, por no haber sido aportada por el sujeto procesal pertinente, es decir, el demandado”3, v) desconocimiento del precedente, “hipótesis que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance”4, para cuya justificación allegó apartes de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad y enuncia la sentencia del expediente 1997-15879-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, y vi) violación directa de la Constitución, por infringir directamente los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 42, 44, 45, 46, 47 y 51.
3. Pretensiones
Los accionantes plantean las siguientes:
“REVOCAR LA SENTENCIA DE 1ERA. INSTANCIA PROFERIDA POR
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, EL CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006), Y EN SU LUGAR, DEJAR A LOS ACCIONANTES
EN LO POSIBLE PORQUE IMPOSIBLE ES REVIVIR A RAUL
FRANCO CEREZO (Q.E.P.D. ), & MELBA RENGIFO VDA. DE
FRANCO (Q.E.P.D.), RECUPERAR EL BUEN NOMBRE PERSONAL,
FAMILIAR, Y EMPRESARIAL / COMERCIAL / FINANCIERO,
RECUPERAR EL PRESTIGIO DE EXITO PROFESIONAL CON EL
QUE ALGUNOS YA CONTABAN, Y EL FUTURO DE ESTE PARA
QUIENES APENAS INICIABAN SU CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO, Y LO MÁS IMPORTANTE, SU SALUD INTEGRAL, Y
COMO MINIMO EN EL LUGAR EN DONDE SE ENCONTRABAN
ANTES DE OCASIONARLES EL DAÑO, DISPONIENDO ENTONCES
LA SIGUIENTE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE MERITO:
PRIMERO: DECRETAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACCIONANTES PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS, 1 Folio 96. 2 Folio 98. 3 Folio 100.
4 Ibídem.
INTERNACIONAL DE CAMBIOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN,
CATEGÓRICAMENTE LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR ACTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR Probada la Excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN RAMA
JUDICIAL.
TERCERO: DECLARAR A LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RESPONSABLE de los PERJUICIOS sufridos por los
DEMANDANTES como CONSECUENCIA de EL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR EL
ERROR JURISDICCIONAL Y POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD tanto PERJUICIOS INMATERIALES (Perjuicios MORALES
(Reparación del Daño Moral EN CASO DE MUERTE, Reparación del Daño Moral EN CASO DE LESIONES, y Reparación del Daño Moral
EN CASO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD), DAÑO
INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADOS, INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA
LA VICTIMA DIRECTA, y REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD),
como PERJUICIOS MATERIALES, Daño EMERGENTE y LUCRO
CESANTE.
CUARTO: En CONSECUENCIA CONDENAR A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS Personas NATURALES, los Valores CUANTIFICADOS de acuerdo a las DIRECTRICES / PARÁMETROS en LEY señaladas respecto a LOS PERJUICIOS INMATERIALES, y respecto a LOS PERJUICIOS MATERIALES, para los MONTOS en ESTE Memorial SUSTENTADOS en el CAPITULO de
TASACIÓN, DE MANERA INDIVIDUALIZADA / PERSONALIZADA.
QUINTO: Y en CONSECUENCIA TAMBIEN CONDENAR A LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR A TITULO DE
INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DIRECTA Persona JURÍDICA
INTERNACIONAL DE CAMBIOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN el
DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE LIQUIDADO en el ESTUDIO / CALCULO APORTADO al CIERRE del Año GRAVABLE 2.002, indexado / ACTUALIZADO A LA FECHA”. (Sic).
4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2004-01742-01, demandante: Internacional de cambios S.A. y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 16 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a los señores Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Oscar Iván Buriticá Botero, Santiago de Jesús Buriticá Botero, María Angélica Buriticá Serna, Clara Tatiana Buriticá Cantor, Hilda Ruth Botero Zuluaga, Orlando de Jesús Hoyos Duque, Amanda Franco de Tobón, Jorge Enrique Tobón Rigol, Paola Andrea Tobón Franco, María Patricia Tobón Rigol,
Juan Fernando Gómez Cabal, Guillermo Bueno Delgado y Luis Augusto Mazariegos Hurtado, María Teresa Pardo, Jairo Euclides Porras León, Fernando
Gómez Escobar y Gloria Inés López Salazar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito fechado 2 de mayo de 2018, la subsección rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, la solicitud no cumple con el requisito especial de procedibilidad consistente en identificar de forma razonable los hechos que generan la violación, y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible, lo que imposibilita desplegar una adecuada defensa de la constitucionalidad de la providencia.
Afirmó que, en todo caso, esa subsección profirió la sentencia objetada luego de considerar que si bien el fundamento de la decisión favorable de primera instancia era la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que procedería una declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada con base en régimen objetivo de daño especial, en el caso existían suficientes elementos de juicio para predicar la ausencia de imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. Esto, en tanto, declaró, esa Sala observó que la conducta de los socios de Internacional de Cambios ltda y sus corresponsales fue negligente e imprudente por el desorden administrativo, contable y las muchas irregularidades en que incurrieron al desarrollar su objeto social con el fin de obtener mayores ganancias, lo que conllevó que incumplieran la obligación de mantener su información contable según las exigencias legales y la de explicar el origen de su patrimonio
cuando fueran requeridos, hechos que a la postre determinaron la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, declaró, no tiene competencia legal para intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales y mucho menos en aquellas proferidas por los entes investigativos, de quienes se predica la responsabilidad estatal en el caso concreto. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por cuanto, indicó, esta incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su admisión, en tanto los accionantes no han hecho uso del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, refirió que la solicitud no cumple con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad, en tanto, i) respecto del defecto fáctico, no indicó cuales fueron las pruebas supuestamente desconocidas, y ii) no se observa un desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado5, ni de la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, y de la condición de desproporcionada o abiertamente ilegal de la actuación que se objeta, necesaria para que se declare la responsabilidad estatal en estos casos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 5 Sentencia de 17 de octubre de 2013.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 30 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, incurre en i) defecto procedimental absoluto, “por actuar completamente al margen del procedimiento establecido y fundamentar con orfandad de pruebas el fundamento con que se absolvió al demandado”6, ii) defecto fáctico, por “omitir el decreto y práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles” en el caso, de las que nombra el estado financiero aportado con el fin de justificar los perjuicios materiales, iii) defecto sustantivo, pues “los cargos en que se basó para condenar eran meras conjeturas que no alcanzan a ajustarse a las exigencias del artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal”7, iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “la autoridad judicial accionada basa su decisión sin motivación, ya que ésta prácticamente no existe, por no haber sido aportada por el sujeto procesal pertinente, es decir, el demandado”8, v) desconocimiento del precedente, “hipótesis que se presenta cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance”9, para cuya justificación allegó apartes de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad y enuncia la sentencia del expediente 1997-15879-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, y vi) violación directa de la Constitución, por infringir directamente los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 42, 44, 45, 46, 47 y 51, o si, como lo alegan las entidades demandadas, la solicitud no cumple con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad, por lo que debe ser denegada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 6 Folio 96. 7 Folio 98. 8 Folio 100. 9 Ibídem. constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien revocó el fallo favorable de primera instancia en el proceso de reparación directa impetrado por los accionantes, (ii) los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación promovido por la demandada en el proceso
ordinario que adelantaron, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó mediante edicto desfijado el 14 de noviembre de 201717, y la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2018, esto es, 4 meses y 1 día después, dentro del término prudencial precisado por 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Folio 886, cuaderno 1 del expediente en préstamo. esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados 4.1. En el asunto objeto de estudio, los accionantes plantean que la providencia 30 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto procedimental absoluto, “por actuar completamente al margen del procedimiento establecido y fundamentar con orfandad de pruebas el fundamento con que se absolvió al demandado”18, ii) defecto fáctico, por “omitir el decreto y práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles” en el caso, de las que nombra el estado financiero aportado con el fin de justificar los perjuicios materiales, iii) defecto sustantivo, pues “los cargos en que se basó para condenar eran meras conjeturas que no alcanzan a ajustarse a las exigencias del artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal”19, iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “la autoridad judicial accionada basa su decisión sin motivación, ya que ésta prácticamente no existe, por no haber sido aportada por el sujeto procesal pertinente, es decir, el demandado”20, v) desconocimiento del precedente,
“hipótesis que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance”21, para cuya justificación allegó apartes de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad y enuncia la sentencia del expediente 1997-15879-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, y vi) violación directa de la Constitución, por infringir 18 Folio 96. 19 Folio 98. 20 Folio 100. 21 Ibídem. directamente los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 42, 44, 45, 46, 47 y 51. La autoridad judicial accionada pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó que la solicitud no cumple con el requisito especial de procedibilidad consistente en identificar de forma razonable los hechos que generan la violación, y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible, lo que imposibilita desplegar una adecuada defensa de la constitucionalidad de la providencia. Afirmó que esa subsección profirió la sentencia objetada luego de considerar que si bien el fundamento de la decisión favorable de primera instancia era la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que procedería una declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada con base en el régimen objetivo de daño especial, en el caso se observó que la conducta
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