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CE-11001-03-15-000-2018-00832-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00832-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Para la Sala la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia excepcional para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, pues, por un lado, la parte actora no alegó no acreditó que la actuación de la entidad demandada generara la vulneración otros derechos fundamentales, más allá del debido proceso. Además, está acreditado que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental invocado por la parte demandante. Siendo así, para la Sala no existe un riesgo inminente y grave que haga necesaria, urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. Por el contrario, advierte que la solicitud de amparo presentada por los [accionantes] no es procedente, toda vez que, como se vio, no agotó el mecanismo procedente para reclamar en el proceso ejecutivo la protección del derecho fundamental que ahora invoca como vulnerado. En conclusión, el juez de tutela no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en sede de tutela, pues no le corresponde decidir cuestiones que no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente. (…) Por lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00832-01(AC)

Actor: JHONNY ALEXIS QUINTERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide las impugnaciones formuladas por la Policía Nacional y por el señor Pedro Ever Murillo Mosquera contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Jhonny Alexis Quintero Caro y Mauren Vanessa Caro Castañeda pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. En concreto, formularon la siguiente pretensión1: Respetuosamente nos permitimos solicitar al señor juez constitucional, amparar nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Art. 29

Constitucional, y en restablecimiento a nuestro derecho fundamental invocado, ordenar al señor Mayor General OMAR RUBIANO CASTRO, Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente, a fin de que se ordene dentro de un plazo perentorio el

amparo de nuestro derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Revoque su propio acto administrativo, y proceda a expedir uno nuevo donde se ordene el desembolso de la correspondiente indemnización ordenada por la sentencia judicial de 2º instancia del 20 de mayo de 2014, a nuestro favor, tal como lo dispusimos en nuestra PETICIÓN DE PAGO, requisito fundamental para ello, esta con radicación Nº 066983 del 16 de Junio de 2016. Se disponga la cancelación de la sentencia, liquidada hasta la fecha con sus respectivos intereses moratorios de acuerdo a como allí lo dispusimos, en aplicación de la normatividad vigente; la que se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante el apoderado judicial Ever Samuel Escobar Mosquera, la señora Flor de Laude Caro Castañeda —en nombre propio y en representación de sus hijos Jhonny Alexis Quintero Caro y Mauren Vanessa Caro Castañeda (para ese momento menores de edad)— presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para reclamar los perjuicios morales y materiales por la muerte del señor Alexander Quintero Martínez (padre de los menores). 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. 2.3. El 14 de junio de 2013 el abogado Escobar Mosquera presentó renuncia al poder y, el 30 de julio de 2013, la señora Flor de Lude Caro Castañeda (en

nombre propio y de la menor Mauren Vanessa Caro Castañeda) y el señor Jhonny Alexis Quintero Caro2 constituyeron poder al abogado Pedro Ever Murillo Mosquera. 2.4. El 30 de octubre de 2013 la parte actora radicó memorial en el que revocaron el poder al abogado Murillo Mosquera, de común acuerdo con el citado abogado. En el mismo escrito, confirieron el mandato al abogado Alfredo Reyes Rojas. 2.5. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En esa decisión se reconoció personería adjetiva al abogado Reyes Rojas3. 2.6. En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de mayo del 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y de perjuicios 1 Folio 4 del cuaderno 1. 2 Que para ese momento ya tenía la mayoría de edad. 3 Según consta en el certificado expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 146.412.072.072,34. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandada. En el fallo se ordenó que el valor de la condena se debía pagar en forma directa a los demandantes y/o a su apoderado (con poder vigente).

2.7. Por auto del 9 de julio de 2014, el tribunal aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de esa corporación. 2.8. El 30 de septiembre de 2014, el abogado Alfredo Reyes Rojas, con coadyuvancia del abogado Pedro Ever Murillo Mosquera, presentó cuenta de cobro ante el Área Jurídica de la Policía Nacional, en la que solicitó que el 50 % de los valores correspondientes a los demandantes por la condena de la sentencia del 20 de mayo de 2014, se consignara en la cuenta bancaria del abogado Pedro Ever Murillo Mosquera. 2.9. El 16 de junio de 2016, el abogado Reyes Rojas radicó ante el Grupo de Ejecución de Decisión Judiciales de la Policía Nacional reforma a la solicitud inicial de pago de la sentencia, para que se pagara el 70 % a los demandantes y el 30 % se consignara en su cuenta bancaria y que, de haber condena en costas, se pagara a la parte demandante. Adicionalmente, señaló que se comprometía que de sus honorarios (30 %) pagaría al abogado Pedro Ever Murillo Mosquera, de haber lugar a ello. 2.10. Por solicitud del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, el 2 de mayo de 2017, el secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán certificó que «el último poder vigente constituido en el proceso de la referencia, fue conferido por los integrantes del extremo actor, al abogado Alfredo Reyes Rojas (…)». 2.11. Por oficio Nº S-2017 003528 del 5 de enero de 2017, el jefe grupo de

Ejecución de Decisiones Judiciales dio respuesta a las solicitudes4 de pago presentadas por el señor Alfredo Reyes Rojas, en el sentido de informar que pagaría conforme a su requerimiento, teniendo en cuenta que no existía ningún certificado que acreditara la vigencia del poder otorgado al señor Pedro Ever Murillo Mosquera, como sí lo había del apoderado Reyes Rojas. Lo anterior, señaló, teniendo en cuenta los documentos aportados ante esa oficina: revocatoria de poder coadyuvada por el mismo abogado Murillo Mosquera y paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, suscrito por ese mismo abogado. 2.12. El 9 de junio de 2017, el abogado Pedro Ever Murillo Mosquera solicitó al Área de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional que no realizara el pago de la cuenta de cobro radicada por el señor Alfredo Reyes Rojas, con fundamento en interpuso denuncia penal contra este último y los aquí demandantes, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.13. Mediante Resolución Nº 0656 del 16 de junio de 20175, el director administrativo y financiero de la Policía Nacional resolvió girar el dinero correspondiente a la condena a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, en atención al conflicto de intereses entre los abogados Pedro Ever Murillo Mosquera y Alfredo Reyes Rojas. En la parte resolutiva, se indicó que contra esa resolución no procedía recurso alguno. 4 Según consta en el oficio, los requerimientos se presentaron el 17 y 18 de noviembre de 2016. 5 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Flor de Laude Caro

Castañeda y otros (…)». (Folios 76 a 79 cuaderno 1). 2.14. En contra de la anterior decisión, el señor Alfredo Reyes Rojas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.15. Mediante memorial del 9 de noviembre de 2017, los señores Jhonny Alexis Quintero Caro y Mauren Vanessa Caro Castañeda6 solicitaron al Tribunal Administrativo de Cauca que pagara la indemnización que fue depositada por la entidad condenada en la cuenta de depósitos judiciales.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó, en concreto, que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. El Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había contestado la petición del 9 de noviembre de 2017, y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, debido a su renuencia en desembolsar el valor correspondiente a la indemnización, tal y como fue ordenado por la sentencia del 20 de mayo de 2014. 3.2. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 9 de octubre de 20187, los demandantes pidieron que se tuviera en consideración que son sujetos de especial protección, debido a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Que, en ese sentido, la actuación de la Policía Nacional de negarse a pagar la condena los revictimiza no tiene justificación y, por el contrario, los ha victimizado y perjudicado, pues, a su juicio, es claro que el apoderado judicial vigente que los representa es el abogado Alfredo Reyes Rojas.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante proveído del 11 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la tutela y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en calidad de demandados. Además, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán para que notificara a los abogados Pedro Ever Murillo Mosquera y Alfredo Reyes Rojas, en calidad de terceros con interés8. 4.2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 20189, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la tutela. 4.3. Encontrándose el asunto en segunda instancia, el despacho sustanciador de esta Sección advirtió que la impugnación que presentó el señor Pedro Ever Murillo 6 Para ese momento, Mauren Vanessa Caro Castañeda, ya tenía la mayoría de edad. 7 Folios 321 y 322. 8 El auto admisorio de la demanda fue notificado a las partes y a las autoridades judiciales involucradas, mediante oficios del 23 de abril de 2018 (folios 53 a 58 del cuaderno principal). 9 Folio 218 del cuaderno 1.

Mosquera contra la anterior decisión, en realidad, se trataba de una solicitud de nulidad por indebida notificación de la tutela. En consecuencia, mediante auto del 16 de julio de 2018, declaró inadmisible la impugnación y ordenó devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para que resolviera la solicitud de nulidad.

4.4. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, porque no se había notificado esa providencia al señor Pedro Ever Murillo Mosquera, en calidad de tercero con interés.

5. Intervención de las autoridades demandadas 5.1. El asesor jurídico del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional10 informó que ante esa dependencia los abogados Alfredo Reyes Rojas y Pedro Ever Murillo Mosquera reclamaron, en calidad de apoderados de la parte actora, un porcentaje de la indemnización contenida en la sentencia del 20 de mayo de 2014. Que, por lo tanto, ante ese evidente conflicto de intereses, decidió desembolsar el dinero por concepto de la condena en un depósito judicial, para que fuera el Tribunal Administrativo del Cauca el que decidiera a qué abogado entregarlo. 5.1.1. Por otro lado, pidió que en caso de que se le ordenara el pago de la sentencia condenatoria, se especificara sus destinatarios y porcentajes. 5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca11 solicitó que se denegaran las pretensiones en lo que competía a esa corporación. Lo anterior, por cuanto estimó que existía hecho superado respecto a la petición que presentó la parte actora el 9 de noviembre de 2017, debido a que, mediante auto del 3 de mayo de 2018, contestó en el sentido de informar que mediante providencia del 7 de marzo de 2018, ordenó devolver los títulos depositados por la Policía Nacional

e indicó a esa autoridad que debía pagar el dinero a la parte demandante y/o a su apoderado (con poder vigente). 5.2.1. Por otro lado, señaló que el retraso en el pago de la condena a las víctimas, era una circunstancia atribuible exclusivamente a la Policía Nacional, institución que, estima «ha dado mal manejo al pleito entre los abogados Alfredo Reyes Rojas y Pedro Ever Murillo, pues debió pagar directamente las indemnizaciones a las víctimas a través del apoderado que tuviera poder vigente, dejando que la controversia de los honorarios se ventilara en un proceso laboral».

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El señor Alfredo Reyes Rojas12 rindió informe, en los siguientes términos: 6.1.1. Manifestó que actualmente es el apoderado de la parte demandante y que su actuación inició desde el 10 de octubre de 2013, luego de la revocatoria de poder al abogado Pedro Ever Murillo Mosquera, con la presentación del respectivo paz y salvo. 10 Folio 60 del cuaderno 1. 11 Folios 95 y 96. 12 Folios 69 a 71. 6.1.2. Señaló que pese a que mediante providencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca instó a la entidad condenada a dar cumplimiento a la sentencia del 20 de mayo de 2014, esta última se ha negado a pagar el valor de la indemnización, actuar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, quienes, además, tienen la condición de desplazados.

6.2. El señor Pedro Ever Murillo Mosquera se opuso a las pretensiones de la tutela13. La Sala resume su argumentación a continuación: 6.2.1. Adujo que la revocatoria de poder con coadyuvancia que se presentó ante el juzgado de primera instancia, se hizo con motivo de su reintegro laboral, por lo que contrató los servicios profesionales del abogado Alfonso Reyes Rojas, a quien confió el mandato en el proceso de reparación directa. 6.2.2. Señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con los aquí demandantes, en el que se acordó el pago del 50 % del valor de la condena que ordenara la sentencia (de ser favorable), por concepto de honorarios profesionales y, adicionalmente, se comprometió a que el pago de los honorarios del nuevo abogado, señor Reyes Rojas, correrían por su cuenta. 6.2.3. Señaló que una vez se profirió la sentencia a favor por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, junto con el abogado Reyes Rojas solicitaron el pago de la condena ante la Policía Nacional, en porcentaje del 50 % para los demandantes y el otro 50 % a su favor —que, de hecho, se registró para el pago la cuenta bancaria a nombre del señor Murillo Mosquera—. Que, no obstante, posterioridad, se enteró de la modificación de la cuenta de cobro que radicó el abogado Alfredo Reyes Rojas, tendiente a que se le pagara el 30 % de la condena y el 70 % restante a los demandantes, y que lo correspondiente a la condena en costas se pagara a estos últimos. 6.2.4. Dijo que la copia de paz y salvo de honorarios profesionales que se aportó

junto con la anterior cuenta de cobro, no fue suscrita por éste y que las acciones desplegadas por el abogado y los aquí actores para obtener el pago de la condena, son deshonestas, pues pretenden «hurtarle» el 50 % del valor de la sentencia, del cual es propietario. 6.2.5. Que, por lo anterior, interpuso denuncia penal contra Alfredo Reyes Rojas, Jhonny Alexis Quintero Caro, Mauren Vanessa Caro Castañeda y Flor de Laude Caro Castañeda, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, que actualmente investiga la Fiscalía 118 ante los jueces penales del circuito de Bogotá. 6.2.6. En razón de lo anterior, resaltó que el presente asunto no se trataba de un conflicto de intereses entre abogados, sino «de las acciones deshonestas desplegadas por los accionantes en concertación criminal con el abogado Alfredo Reyes Rojas, para hurtarle al suscrito el 50 % del valor de la sentencia». 6.2.7. Por otro lado, manifestó que con la expedición de la Resolución Nº 0656 del 16 de junio de 2017, la Policía Nacional salvaguardó los principios éticos de esa institución, al evitar que se consumara el delito de hurto fraguado en su contra.

7. Sentencia impugnada 13 Cd anexo (folio 217) 7.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 31 de octubre de 201814, amparó el derecho fundamental al debido proceso de

la parte demandante y, en consecuencia, resolvió:

(…) Segundo: Ordenar al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación del fallo, dé cumplimiento inmediato a la providencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y se proceda al pago de las sumas reconocidas en el fallo condenatorio del 14 de mayo de 2014, dentro de la acción de reparación directa con Radicado 19001-33-31-003-2012-00140-02.

Tercero: Advertir al Director Administrativo y Financiero del a Policía Nacional que acate las órdenes judiciales y que dé cumplimiento a los términos legales sin dilación alguna en el ámbito de su competencia y funciones asignadas en la ley y los reglamentos de la institución.

Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca del 9 de noviembre del 2018. 7.1.1. A juicio del tribunal demandado, con la expedición de la Resolución No. 0656 del 16 de junio de 2017, mediante la que constituyó títulos judiciales ante la presunta existencia de un conflicto de intereses entre apoderados, la Policía Nacional desbordó el ámbito de sus competencias y desconoció las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca, afectando así el derecho fundamental del debido proceso de los actores. 7.1.2. Por otro lado, señaló que el abogado Pedro Ever Murillo Mosquera tenía mecanismos judiciales para obtener el pago de los honorarios que estima, tiene derecho. 7.1.3. Finalmente, advirtió que estaba probado que, mediante auto del 3 de mayo

de 2018, el tribunal demandado resolvió la petición de la parte actora y, por ende, había desaparecido la posibilidad de vulneración del derecho de petición. 7.2. La anterior decisión contó con salvamento de voto del magistrado William Hernández Gómez, fundado en que debió rechazarse por improcedente, por cuanto la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional aún no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra la Resolución No. 0656 del 16 de junio de 2017, pues aunque contra la misma no proceda ningún recurso en sede administrativa, esa entidad debía pronunciarse sobre el posible rechazo.

8. Impugnaciones 8.1. La Policía Nacional impugnó15 la anterior decisión, con fundamento en que no era cierto, como señaló el a quo, que la Resolución No. 0656 de 2017, se expidió sin sustento jurídico alguno, pues lo cierto era que ese acto administrativo se adoptó para proporcionar garantías procesales ante el conflicto de intereses en el pago de la condena judicial, suscitado por los abogados Pedro Ever Murillo Mosquera y Alfredo Reyes Rojas. Que, precisamente por lo anterior, se decidió constituir títulos judiciales a nombre del Tribunal Administrativo del Cauca, valor que fue devuelto por esa corporación, mediante providencia del 7 de marzo de 2018. 14 Folios 341 a 356 del cuaderno 2. 15 Folios 378 a 380.

Informó que la devolución de los títulos judiciales se materializó en el mes de julio e ingresó a la cuenta de vigencias expiradas, motivo por cual no podía destinar

nuevamente ese dinero al pago de la sentencia judicial del 20 de mayo de 2014. Que, en ese sentido, el pago se haría efectivo con el rubro de sentencias y conciliaciones de la Policía Nacional, sin embargo, se estaba a la espera de que la presente acción de tutela quedara efectivamente ejecutoriada para tener certeza respecto a qué apoderado judicial se deben reconocer los honorarios. Con todo, señaló que de existir un fallo favorable, solicitaba la suspensión del cumplimiento de la sentencia hasta que se destinara una adición presupuestal o, en su defecto, hasta que se apropiaran los recursos presupuestales del año 2019, por parte de la Cartera de Hacienda. 8.2. El señor Pedro Ever Murillo Mosquera impugnó16 la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos de la contestación de la tutela y, adicionalmente, solicitó la inspección ocular del expediente correspondiente al proceso penal que cursa en la Fiscalía 118 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima conveniente analizar si en el sub lite resulta necesario determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la acción de tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en las impugnaciones. 2.2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 16 Folios 408

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de

protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 2.3. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201517, precisó que ello puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por

parte del juez de tutela»18. (Destaca la Sala). 2.4. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, pues el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos19, toda vez que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 2.5. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 17 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 2.6. En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional proceda al pago ordenado en la sentencia judicial del 20 de mayo de 2014, dictada en el proceso de reparación directa Nº 19001333100320120014002. 2.7. En este punto, deviene el cuestionamiento referente a si es la acción de tutela el medio idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales. 2.8. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto y, en sentencia T-131 de 200520, señaló que la tutela era procedente para hacer cumplir un fallo judicial, siempre que la inobservancia del mismo conlleve a la clara afectación de derechos fundamentales y que los mecanismos judiciales alternativos no sean lo suficientemente eficaces, de acuerdo a las circunstancias del caso. 2.9. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido, entonces, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales y, al respecto, ha diferenciado entre las obligaciones de «dar» o de «hacer» contenidas en el respectivo fallo. Así, en sentencia T-735 de 2006 la Corte Constitucional reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las

obligaciones de hacer: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘… cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.’ 21, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derecho

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