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CE-11001-03-15-000-2018-00833-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00833-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RESTRICCIÓN DEL DERECHO AL VOTO - Por cumplimiento de pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Para la Sala, queda claro que el [actor] fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (…) En ese sentido, la Sala advierte que la restricción del ejercicio al voto se deriva de una orden judicial, la cual es de obligatorio cumplimiento, pues en dicho proceso el actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por lo que no es posible en esta sede desconocer lo allí dispuesto. Así, comoquiera que dicha decisión está en firme, y no es cuestionada por el actor, su ejecución no trae consigo la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, debe tenerse en cuenta que a la luz de lo establecido por la Ley 599 de 2000, la pena accesoria se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena principal De lo expuesto se colige que no se configura el menoscabo deprecado por el tutelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00833-00(AC)

Actor: GABRIEL OME MEDINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Ome Medina contra la Nación – Presidencia de la República, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, candidatos presidenciales para las elecciones de 2018 y candidatos electos al Congreso de la República de las pasadas justas electorales de 9 de marzo de

2018.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito recibido el 14 de marzo de 20181, el señor Gabriel Ome Medina, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República y otros, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos 1 Folios 1 a 12. fundamentales establecidos en los artículos “…1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 27, 38, 40, 83, 85, 93, 94, 95, 98, 99, 103, 107, 188, 229 y 203…”2 de

la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la suspensión del sufragio en atención a la condena que actualmente purga en la cárcel la Colonia Agrícola de AcacíasMeta.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante sentencia de 27 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca condenó al señor Gabriel Ome Medina a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el 17 de septiembre de 2014 decidió confirmar lo resuelto en primera instancia.  El tutelante actualmente se encuentra recluido en la cárcel la Colonia Agrícola de Acacías – Meta.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las entidades accionadas están en la obligación de garantizarle su derecho al voto. Precisó que “Encontrarse privado de la libertad no justifica que se dé un tratamiento contrario a la dignidad humana, puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana somos merecedores de garantías y respeto de los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como reconocimientos de realidades”.

Manifestó su deseo de apoyar al Centro Democrático y, especialmente, a Alejandro Ordoñez como candidato presidencial y a Álvaro Uribe Vélez como senador.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Honorables magistrados pido que dispongan y ordenen levantar la suspensión vetadora (sic) de mi derecho fundamental plasmado en el art. 40; 95-5; 103; 107; 229 de C/N y tutelar mis derechos fundamentales ordenando a quien corresponde realizar las gestiones correspondientes para hacer ejercicio de mi derecho al sufragio. 2 Folio 1.

2. Asegurarseme (sic) que por mi orientación política no sea sometido a tratamientos discriminatorios en teoría (leyes) o en la práctica a razón de mi condición de prisionero. Proveer protección de modo tal que no se subordine mi seguridad e integridad, como intimidación, cohesión, amenazas o represalias por parte del INPEC o los jueces de ejecución de penas por declararme simpatizante de un partido político diferente al del que ellos militan”3

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 22 de marzo de 20184, el Despacho ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a La Nación, Presidencia de la República, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, a los candidatos presidenciales para las elecciones de 2018, y los candidatos electos al Congreso de la República de las pasadas justas electorales de 9 de marzo de 2018.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá y al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal [autoridades

judiciales de primera y segunda instancia en el proceso penal, respectivamente], y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta [centro penitenciario en donde se encuentra recluido el accionante].

6. Contestaciones

6.1. El Consejo Nacional Electoral5 Indicó que no ha vulnerado derecho alguno al actor. Sostuvo que i) los hechos narrados por el accionante “corresponden a situaciones de su vida que no nos constan” y ii) la imposibilidad de votar deviene de su condición legal de ciudadano condenado penalmente a pena privativa y una pena accesoria. 6.2. El Ministerio de Justicia6 Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “este Ministerio es el responsable única y exclusivamente de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada (…), razón por la cual, no se encuentra dentro de sus funciones la de presentar iniciativas por solicitud de una persona privada de la libertad para que las personas condenadas e inhabilitadas para ejercer el ejercicio de los derechos y funciones públicas pueda elegir y ser elegido, lo cual iría en contra de la carta suprema, del código penal, y de la Ley 65 de 1993, entre otras”. 6.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 Manifestó que una vez consultado el sistema, se advirtió que la cédula del señor Gabriel Ome Medina fue dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos mediante la Resolución 15137 de 2014, procedimiento ajustado a lo 3 Folio 11. 4 Folio 20. 5 Folios 34 y 35.

6 Folios 36 a 39. 7 Folios 54 a 56. establecido en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1996 (Código Electoral) y derivado de una orden judicial. Asimismo, mediante correo electrónico8 allegó informe mediante el cual señaló los nombres de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que actualmente participan en las elecciones presidenciales 2018 y aquellos que obtuvieron representación en las elecciones al Congreso celebradas el pasado 11 de marzo de 2018 (relacionan números telefónicos, direcciones y correos electrónicos). Lo anterior con el fin de que se efectuaran las notificaciones correspondientes en el marco de la presente acción de amparo. 6.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC9 Explicó que no ha vulnerado derecho alguno al señor Ome Medina. Solicitó desvincular a la entidad por cuanto no es de su competencia funcional, legal o constitucional lo pretendido por el accionante. 6.5. Los demás accionados y vinculados a pesar de haber sido debidamente notificados10, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. El asunto bajo análisis

Corresponde a la Sala determinar si se configura o no la vulneración de los derechos fundamentales del actor establecidos en los artículos “…1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 27, 38, 40, 83, 85, 93, 94, 95, 98, 99, 103, 107, 188, 229 y 203…” de la Constitución Política, con ocasión de la suspensión del sufragio en atención a la condena que actualmente purga en la cárcel la Colonia Agrícola de Acacías - Meta. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa Frente a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Justicia y el INPEC, la Sala advierte que hay lugar a ello solo respecto de la primera entidad, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra aquella relacionada con levantar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue condenado el señor Ome Medina.

En cuanto al INPEC, no se accede a su petición por cuanto esta entidad es la encargada del registro de la situación jurídica del interno, lo cual podría ser 8 Folios 87 a 125. 9 Folios 77 a 79. 10 Folios 21 a 24 y 126 a 128. relevante frente a una eventual solicitud de rehabilitación.

4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.

5. Caso concreto En el sub lite el accionante considera que sus derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la suspensión del sufragio en atención a la condena que actualmente purga en la cárcel la Colonia Agrícola de Acacías - Meta. En ese sentido, solicitó levantar dicha sanción, con el fin de poder participar en las elecciones de 2018.

Circunscrito el tema objeto de debate a que el actor no podrá ejercer su derecho al voto durante las elecciones que se llevarán a cabo este año (2018), de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que no hay lugar a conceder el amparo requerido por el tutelante, por cuanto no existe vulneración de algún derecho fundamental. Para la Sala, queda claro que el señor Ome Medina fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Actualmente, el

actor se encuentra recluido en la cárcel la Colonia Agrícola de Acacías – Meta, cumpliendo su condena. En ese sentido, la Sala advierte que la restricción del ejercicio al voto se deriva de una orden judicial, la cual es de obligatorio cumplimiento, pues en dicho proceso el actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por lo que no es posible en esta sede desconocer lo allí dispuesto. Así, comoquiera que dicha decisión está en firme, y no es cuestionada por el actor, su ejecución no trae consigo la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, debe tenerse en cuenta que a la luz de lo establecido por la Ley 599 de 2000, la pena accesoria se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena principal12. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente. De lo expuesto se colige que no se configura el menoscabo deprecado por el tutelante. En todo caso, se le recuerda al señor Ome Medina que puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos, siempre que agote el procedimiento exigido y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Gabriel Ome Medina.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Ministerio de Justicia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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