🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00834-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00834-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DESVINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - Por falta de competencia [L]a sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2017, fue notificada el 6 de septiembre del mismo año por medio de correo electrónico. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2018, lo que significa que transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00834-00(AC)

Actor: EDUARDO OVIEDO CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por Eduardo Oviedo Castrillón, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Universidad del Tolima con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución N° 2771 de 7 de noviembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara al cargo de asesor jurídico, de libre nombramiento y remoción. A juicio del accionante, la referida decisión judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor relató que prestó sus servicios como asesor jurídico de la Universidad del Tolima a partir del 4 de mayo de 1998 y fue retirado del servicio por razones ajenas a la facultad discrecional del nominador y al mejoramiento del servicio.

Agregó que el rector dijo en público “que el suscrito era un funcionario INCOMPETENTE Y NO CONFIABLE para ocupar el cargo”1. Refirió que mediante Resolución N° 2771 de 7 de noviembre de 2012, designó a otra persona en su reemplazo, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima (radicado 73-00133-33-004-2013-00393-00), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Alfonso Andrés Covaleda Salas como asesor jurídico de ese establecimiento educativo y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo, teniendo en cuenta que la desvinculación obedeció a una presunta falsa motivación y desviación de poder. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 4 de septiembre de 2017, en el que confirmó la decisión del a quo, al no haber encontrado que la parte accionante hubiera cumplido con la carga de probar la ilegalidad del acto administrativo censurado y, por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad. En consecuencia, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que al igual que el juez ordinario de primera instancia, actuó caprichosamente al no realizar una valoración correcta de las pruebas testimoniales. Aseguró que el ad quem se equivocó al confirmar la decisión porque (i) los testigos escucharon directamente las palabras del rector, razón por la cual no son testigos de oídas, (ii) la afirmación que hizo el nominador se debe a motivos políticos y no a razones del buen servicio, lo que es suficiente para que se configure la desviación de poder, (iii) no es necesario que exista persecución

laboral para que se configure esa causal de nulidad y (iv) porque es evidente que el a quo no valoró debidamente los testimonios.

2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, el señor Eduardo Oviedo Castrillón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que considera que incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas testimoniales no fueron debidamente valoradas.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana (artículo 1 constitucional) y al debido proceso (artículo 29 1 Folio 2 del cuaderno de tutela. 2 Folio 13 ibíd.

Constitucional), vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de la Sala de Decisión conformada por los Magistrados BELISARIO

BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ y CARLOS

ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 4 de septiembre de 2017, a través de la Sala de Decisión conformada por los Magistrados BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, por quebrantar los

derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la dignidad humana y ordenar que profiera la sentencia de segunda instancia ajustada a derecho, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EDUARDO OVIEDO CASTRILLÓN contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, con radicación número 73001333300420130039300”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la Resolución N° 2271 de 2012, por medio de la cual se hace un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción en la planta global de cargos de la Universidad del Tolima3.  Copia de la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima4.

5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como a la Universidad del Tolima y al señor Alfonso Andrés Covaleda Salas (terceros interesados) y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima Mediante memorial allegado el 12 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que de la lectura del escrito de tutela claramente se colige que lo que el accionante busca es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su

caso. Agregó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Aseguró que dentro del proceso ordinario fueron practicadas la totalidad de las pruebas y que el actor tuvo la oportunidad de controvertirlas, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales. Añadió que no se demostró la desviación de poder alegada, toda vez que el cargo al cual pretende ser reintegrado el demandante es de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador estaba facultado para ejercer la facultad discrecional y disponer del mismo. 3 Folio 1 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 4 Folio 226 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 6.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de 12 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho decidido en el expediente radicado bajo el N° 73-001-33-33-004-2013-00393-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al haber incurrido en defecto fáctico, en razón a que las pruebas testimoniales no fueron debidamente valoradas.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una

persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”6. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el

momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora relató que prestó sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima, del que fue desvinculado con falsa motivación y desviación de poder y, que mediante Resolución N° 2771 de 7 de noviembre de 2012, el rector designó a otra persona en su reemplazo, por lo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.

Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Explicó que la autoridad judicial accionada, al igual que el juez ordinario de primera instancia, actuó caprichosamente al no realizar una valoración correcta de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, razón por la cual el ad quem incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo. Aseguró que lo que busca el actor es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso y señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia. Sostuvo que todas las pruebas fueron practicadas, las cuales el accionante tuvo la oportunidad de controvertir y no logró demostrar las causales de nulidad alegadas. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2017, fue notificada el 6 de septiembre del mismo año por medio de correo electrónico12. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2018, lo que significa que transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para

que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, por cuanto la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de 12 Folio 240, cuaderno 2, del expediente ordinario.

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el actor contra la providencia de 4 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...