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CE-11001-03-15-000-2018-00834-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00834-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DESVINCULACIÓN DE

ASESOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - Sin motivación

[L]a providencia controvertida en sede constitucional, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado (...), promovido por el [actor] contra la Universidad del Tolima, fue notificada a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela el 6 de septiembre de 2017, por tanto cobró ejecutoria el día 11 de los mismos mes y año. (...) La acción de tutela se radicó 20 de marzo de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 8 días desde la ejecutoria de la providencia atacada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00834-01(AC)

Actor: EDUARDO OVIEDO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 9 de febrero de 20181, el señor Eduardo Oviedo Castrillón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la decisión de 4 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo adoptado en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 12 de febrero de 2016, a través del cual el juez a quo negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Universidad del Tolima, tramitada con el número de radicado 73-001--33-33-0042013-00393-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Eduardo Oviedo Castrillón se desempeñó en el cargo de asesor jurídico de la Universidad del Tolima, desde el 4 de mayo de 1998.  Mediante Resolución No. 2771 de 7 de noviembre de 2012, fue designado en reemplazo del señor Oviedo Castrillón, al abogado Alfonso Andrés Covaleda Salas.  Promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida universidad, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No.

2771 de 7 de noviembre de 2012, expedida por el director del ente educativo, asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente no se logró demostrar que su desvinculación obedeciera a razones diferentes al mejoramiento del servicio; adicionó que el buen desempeño laboral y los logros académicos corresponden a aquellas aptitudes que debe observar un funcionario público, y en ese orden, no generan por sí solas fuero de estabilidad.  En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión en sentencia de 4 de septiembre de 2017, la cual fue notificada a través de correo electrónico el 6 de septiembre del mismo año.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con la decisión adoptada en sentencia de 4 de septiembre de 2017 que confirmó la negativa adoptada en primera instancia, en los siguientes términos: 3.1. Defecto fáctico 1 Folios 1 al 14 del expediente.

Adujo que tanto el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima, valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, los testimonios solicitados por la parte demandante, los cuales fueron decretados y

practicados en el momento procesal oportuno. Al respecto se refirió en los siguientes términos: «…han desconocido el marco constitucional y legal…ejerciendo de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas, desconociendo los límites constitucionales del poder constitucional, ya que desconocieron de manera absoluta las pruebas aportadas legalmente, siendo esta una omisión grave que configura una vía de hecho. Justamente, por la no valoración de la prueba testimonial, se da vía libre a que las infamias lanzadas en mi contra por JOSÉ HERMAN MUÑOZ ÑUNGO, quién profirió el acto administrativo cuya nulidad solicitó (sic), sean calificadas por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito como apreciaciones subjetivas y que el Tribunal Administrativo del Tolima, considere que el calificativo que me fue dado de corrupto, deshonesto y desleal, es legítimo porque ello obedece a la falta de confiabilidad, que el señor Muñoz Ñungo me tenía.»

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana… y al debido proceso…, vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…).

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 4 de septiembre de 2017…, por quebrantar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la dignidad humana y ordenar que profiera la

sentencia de segunda instancia ajustada a derecho, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).»

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, y ordenó su notificación a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a la Universidad del Tolima y al señor Alfonso Andrés Covaleda Salas en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso de la referencia. Por último ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestó: 6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 2 Folio 17.

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: i) Señaló que el cargo que ocupaba el demandante en la Universidad del Tolima corresponde a aquellos de libre nombramiento y remoción, por tanto ello no le otorgaba derechos de carrera en el mismo. ii) Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la carga de la prueba, específicamente en relación con los cargos planteados en la demanda, consistentes en falsa motivación y desviación de poder, estaba en cabeza del accionante, en ese orden, insistió en que los mismos no fueron

acreditados en el plenario, por cuanto no logró desvirtuar la legalidad del acto, ni que su desvinculación obedecía a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. iii) Concluyó que la tutela es un mecanismo residual y por tanto no puede ser usada como tercera instancia para plantear debates frente a asuntos que han sido abordados en sede del juez natural, en consecuencia solicitó la denegación de las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.2. A pesar de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y librado los oficios correspondientes, el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, la Universidad del Tolima, el señor Alfonso Andrés Covaleda Salas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a la tutela de la referencia.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “…la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2017, fue notificada el 6 de septiembre del mismo año por medio de correo electrónico. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2018, lo que significa que transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente.”

8. Impugnación Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta

Corporación oportunamente el 3 de julio de 2018, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que una de las sentencias citadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como Juez de tutela de primera instancia, fue la SU-391 de 2016 en la que se estableció como regla general, que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de los 6 meses contados a partir de la “…notificación o ejecutoria…” de la decisión que se cuestiona. Al respecto arguyó que dicho término no es perentorio sino “…optativo…”, por tanto consideró que es procedente y viable aplicar el plazo de 6 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 4 de septiembre de 2017, en ese sentido, resaltó que la misma fue notificada el 6 de septiembre del mismo año y quedó en firme el 24 de octubre del 2017, última fecha en la que fue proferido el auto de “… obedézcase y cúmplase…” dictado por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. (Énfasis del texto original)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda constitucional.

Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada

caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso concreto En la presente petición de amparo observa la Sala que la providencia controvertida en sede constitucional, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima el 4 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-33-33004-2013-00393-01, promovido por el señor Eduardo Oviedo Castrillón contra la Universidad del Tolima, fue notificada a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela el 6 de septiembre de 2017, por tanto cobró ejecutoria el día 11 de los mismos mes y año, como consta al dorso del folio 244 del expediente ordinario. La acción de tutela se radicó 20 de marzo de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 8 días desde la ejecutoria de la providencia atacada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional,

puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 20149 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. El actor, en su escrito de impugnación indicó que la contabilización del término de inmediatez debe hacerse a partir del 20 de octubre de 2017, fecha en la que fue dictado el auto de obedecer lo resuelto por el superior por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, momento en el que considera quedó en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor:

Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Frente a este punto, esta Sala de decisión resalta que no le asiste razón al señor Oviedo Castrillón por cuanto el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido que el término considerado como razonable para acudir al mecanismo constitucional de tutela corresponde a 6 meses desde la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la providencia que se cuestiona, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del C.G.P.: “…Las sentencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Énfasis del texto original). De acuerdo con lo anterior, es claro que una vez notificada la sentencia cuestionada, el día miércoles 6 de septiembre de 2017, el término de ejecutoria empezaba a contabilizarse así: jueves 7, viernes 8 y lunes 11 de septiembre de la misma anualidad, última fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, a partir del día 12 de los mismos mes y año inició el plazo de 6 meses, los cuales se cumplieron el 12 de marzo de 2018, contrario a lo planteado por el señor Oviedo Castrillón. Ahora, si bien la Sección Cuarta tomó como punto de partida para el cómputo de los 6 meses la fecha en que fue notificada la decisión enjuiciada, frente a lo que el

actor solicitó tener en cuenta el 2410 de octubre de 2017, momento en que fue proferido por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el auto de obedecer lo resuelto por el superior, lo cierto es que la verdadera fecha en que cobró ejecutoria la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario, como ya fue explicado, corresponde al 11 de septiembre de 2017, y en ese sentido, la acción objeto de estudio tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron 6 meses y 8 días en relación con el escrito de tutela – 20 de marzo de 2018 –. Adicional a lo anterior, esta Sala señala que el accionante no advirtió la configuración de alguna de las razones consideradas válidas para superar el requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, parámetros erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el juez de tutela, de forma excepcional, puede entrar a abordar el estudio del asunto, únicamente, si advierte suficientemente argumentada la razón de la tardanza en acudir ante esta jurisdicción, por la ocurrencia de un evento estimado como de fuerza mayor o caso fortuito; la imposibilidad del actor para hacer uso del mecanismo; y la ocurrencia de un nuevo hecho que cambie ostensiblemente las circunstancias previas. En este punto, la Sala hace hincapié que en el sub lite no se acreditó la ocurrencia o configuración de alguna de las anteriores circunstancias, lo que impide que se aborde el fondo del asunto por no superar uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción cuando lo que se cuestiona corresponde a una

providencia judicial, en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así las cosas, como el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir,: (i) no se encuentra en una situación que la ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no 10 Se aclara que en el escrito introductorio el actor señaló el 30 de octubre de 2017, empero en el escrito de impugnación, a folio 71 del expediente, refirió el 24 de octubre de 2017, última fecha que se puede verificar a folio 247 del expediente. vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo, esta Sección concluye que no hay cabida a la flexibilización del requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por esta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza11” (Énfasis de la Sala). En consecuencia, para esta Sala de decisión, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,

razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 11 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

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