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CE-11001-03-15-000-2018-00837-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00837-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Cómputo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Posición jurisprudencial existente [A]l efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del proveído del 1 de septiembre de 2017, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2012, acogió la posición respecto a la exigencia como requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial (…) la Subsección advierte que el [actor] (…) insiste en que, en su caso, tal cómputo debe iniciarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es a partir de ese momento en que evidenció que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación (…) Así las cosas, la Subsección encuentra que el accionante omitió discutir en el escrito de tutela el

momento bajo el cual el Tribunal Administrativo del Tolima contabilizó el término de caducidad con base en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ya que continúa insistiendo en que dicho conteo debe iniciarse a partir del año 2015, cuando dicha anualidad no fue la tenida en cuenta por la parte accionada para rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por el señor Rivera Rodríguez es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, referente al momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, esto, desde la fecha en la que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué aprobó el remate del inmueble o, a partir del momento en que el demandante aduce tuvo conocimiento del error judicial del que alega se derivó el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00837-00(AC)

Actor: GERMÁN RIVERA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria El señor Germán Rivera Rodríguez señaló que, en el año 1998, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para la adquisición de una vivienda. Anotó que el valor del crédito hipotecario fue de $11.960.000, para el cual suscribió un pagaré por dicho valor y constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 1730 del 19 de mayo de 1998, suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. Precisó que, debido a la mora que presentaba la obligación, la entidad financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Mencionó que, durante el trámite del proceso, Granahorrar no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento ejecutivo de pago y con posterioridad adjudicó la propiedad del inmueble a la entidad financiera. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que él, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril,

6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Señaló que interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el banco Granahorrar, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué quien mediante providencia del 20 de enero de 2017 declaró la caducidad del medio de control. Decisión contra la que instauró recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 1.° de septiembre de 2017. c) Inconformidad El accionante explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de

control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Indicó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le había causado un daño, debido a que antes presumía que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad. Arguyó que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después

de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenció la existencia del daño causado, en la medida en que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confió en que la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué estaba acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (f. 31) El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que la inconformidad de la parte accionante radica en la interpretación del Tribunal sobre el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad del medio de control incoado. Así, resaltó que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y el accionante, empero, tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 34-36) Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad

y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (f. 41) La juez Inés Adriana Sánchez Leal indicó que su actuación fue diligente y observó de manera plena el derecho al debido proceso y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que en el caso bajo estudio al momento de presentarse la demanda de reparación directa se había superado ampliamente el término de caducidad previsto en el CPACA. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 1° de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima bajo cuáles razones decidió declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima El señor Germán Rivera Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incoado en contra de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Señaló que la autoridad judicial demandada interpretó de forma errónea el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma enuncia dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Precisó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le había causado un daño, pues antes presumía que el 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

proceso ordinario a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que el fallo de tutela STC-2670 de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de los ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria (incluida la suya), ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años dispuestos en el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la autoridad judicial demandada no podía rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela tuvo conocimiento del daño causado porque durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, se confió en que la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué estaba acorde con la normativa. Con el fin de resolver la anterior inconformidad, es preciso estudiar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada. El 1.° de septiembre de 2017 el

Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia del 20 de enero de esa misma anualidad, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, en los siguientes términos: «Que no puede alegarse que únicamente el actor conoció del presunto error judicial hasta el 19 de marzo de 2015, cuando quedó ejecutoriada la anotada sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la necesidad de alegar como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva, la restructuración del crédito hipotecario, pues, con anterioridad la misma Corporación había tenido la misma posición. En efecto la sentencia STC-2670 de marzo de 2015, es clara al indicar que desde el año 2012, se conocía esta posición. Así las cosas y aceptando los argumentos expuestos por la parte actora, según (sic) conocimiento del daño a partir de las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, no puede olvidarse que lo consignado en la STC-2670 de marzo de 2015, había sido reiterado por dicho órgano por lo menos desde el 2012. De allí que tendría que conducirse que el término debía contarse desde este último año y, por tanto, que la caducidad había operado en el 2014». Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal demandado precisó que aceptar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los afectados concluyen que no tenían por qué soportar el daño que sufrieron y, que

este es atribuible al Estado, conllevaría a convertir ese lapso en algo subjetivo y variaría lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del proveído del 1.° de septiembre de 2017, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2012, acogió la posición respecto a la exigencia como requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial. De manera que, para la autoridad judicial demandada, en caso de aceptarse el argumento expuesto por el accionante relacionado con que tuvo conocimiento del daño antijurídico derivado del presunto error judicial por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué sólo con ocasión de la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al suyo, el término de caducidad debía contabilizarse desde el año 2012, pues desde ese momento la Corte Suprema de Justicia acogió dicha postura. Ahora, la Subsección advierte que el señor Germán Rivera Rodríguez en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo del Tolima de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa

objeto de estudio a partir del año 2012. Sino que insiste en que, en su caso, tal cómputo debe iniciarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es a partir de ese momento en que evidenció que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación. En otras palabras, la línea argumentativa del Tribunal demandado es que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2012, acogió la tesis sobre la exigencia como requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial y, la de la parte accionante consiste en que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación del juez civil a cargo de la acción ejecutiva hipotecaria le había causado un daño. Así las cosas, la Subsección encuentra que el accionante omitió discutir en el escrito de tutela el momento bajo el cual el Tribunal Administrativo del Tolima contabilizó el término de caducidad con base en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ya que continúa insistiendo en que dicho conteo debe iniciarse a partir del año 2015, cuando dicha anualidad no fue la tenida en cuenta por la parte accionada para rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por el señor Rivera Rodríguez es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, referente al momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, esto, desde la fecha en la que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué aprobó el remate del inmueble o, a partir del momento en que el demandante aduce tuvo conocimiento del error judicial del que alega se derivó el daño. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende el accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

En conclusión: La interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima fue adecuada, pues analizó el caso bajo las normas que eran aplicables.

Por tanto, la Subsección A advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Germán Rivera Rodríguez dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Germán Rivera Rodríguez

dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Desglosar el oficio que obra a folio 32 del expediente, comoquiera que no forma parte del mismo.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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