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CE-11001-03-15-000-2018-00841-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00841-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a providencia que definió el asunto, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el [actor] en contra del auto del 22 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, se profirió el 25 de agosto de 2017, decisión que fue notificada, mediante edicto, el 28 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 1 de septiembre del 2017, mientras que la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 20 de marzo de 2018, es decir, más de 6 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez ha trazado la Corte

Constitucional, (…). Al revisar los argumentos expuestos por la parte demandante, la Sala concluye que ninguno de ellos expresa alguna justificación para su inactividad, ni se evidencia del escrito inicial que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la vulneración alegada es permanente en el tiempo. Por lo tanto, como el [actor] presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de las decisiones atacadas y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la solicitud de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-0157900, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00841-00(AC)

Actor: ORANSE VARÓN MARÍN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - ORALIDAD Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor Oranse Varón Marín, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Oranse Varón Marín, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y, consecuencialmente a la vivienda digna1, los cuales

consideró vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué – Oralidad – y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 22 de junio de 2017 y 25 de agosto del mismo año, dentro del trámite inicial del proceso de reparación directa interpuesto por el señor Varón Marín contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial - Juzgado Sexto Civil Municipal, en el que se buscaba la declaratoria de responsabilidad administrativa de los entes del Estado por la ocurrencia de un error judicial acaecido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el actor. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Oranse Varón Marín conta la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 146/2017) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué – oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Av Villas contra Oranse Varón Marín que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Rad. 454/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como 1 Folio 4 del expediente. consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. José Aleth Ruíz), para que en

el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social”2 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que a comienzos del año 1999 solicitó un crédito hipotecario para la adquisición de la casa número 1 de la manzana A de la urbanización El Mirador de Ambalá en Ibagué y, para garantizar la deuda suscribió un pagaré en banco.

Anotó que, para el momento del desembolso del crédito, operaba el sistema UPAC para la amortización de estos. Explicó que el sistema UPAC colapsó y la Corte Constitucional tuvo que intervenir en defensa del derecho fundamental a la vivienda digna y decisiones que se adoptaron en las sentencias C-383, C-747 y 700, todas de 1999. Precisó que para hacerle frente a la situación, el Estado expidió la Ley 546 de 1999, en la cual se estableció que cada una de las entidades financieras acreedoras debían cumplir, a más tardar para el 31 de diciembre de ese año, una serie de obligaciones, como la conversión de la deuda de UPAC a UVR y la reestructuración del saldo real a capital. Mencionó que AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que ordenó librar mandamiento de pago sin que el banco hubiese cumplido con la obligación de restructura el saldo real a capital, requisito de procedibilidad para

iniciar el trámite judicial. Destacó que ante dicho error judicial, afectó todo el trámite judicial, incluyendo el remate de la vivienda. Manifestó que durante el trámite judicial estaba convencido que se adelantaba bajo los presupuestos de legalidad, convicción que perduró hasta que la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2015 consideró que la restructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para incoar la demanda en ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores. Anotó que una vez se evidenció tal error judicial, decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual se presentó ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado 2 Folio 17 del expediente. 730013333002201600146, la cual fue repartida para su trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Explicó que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2017, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda fue rechazar la misma por haber operado la caducidad del medio de control, puesto que las providencias mediante las cuales se ordenó seguir con la ejecución, se decretó la venta del inmueble adeudado en pública subasta y se aprobaron todos los aportes realizados en la diligencia de remate del bien hipotecado, fueron proferidas el 30 de mayo de 2003 y el 9 de febrero de 2005, por lo que el término de 2 años consagrados en el artículo 164 del CPACA

estaba vencido. Precisó que contra este auto interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial, que mediante providencia del 25 de agosto de 2017, confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que, en relación con el argumento de que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debía contarse a partir de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que esta produce efectos interpartes y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal y, además, la caducidad de la acción se debe contar a partir del momento en que inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta.

3. Fundamento de la petición Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa porque, presuntamente, había operado la caducidad, pero desconoció que al haberse proferido el mandamiento de pago solicitado por la entidad financiera sin acreditar uno de los requisitos de procedibilidad para ordenar el mandamiento de pago, esto es, sin que la entidad financiera hubiese realizado la reestructuración del crédito al 31 de diciembre de 1999, la eficacia jurídica de las providencias que sirvieron de sustento para la decisión de rechazo son absolutamente nulas.

Precisó que es improcedente tomar como referencia unas providencias sin valor alguno para sustentar la decisión atacada, lo que se traduce en una violación al

derecho fundamental al debido proceso. Indicó que proceso judicial adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se presumía legal, presunción que desapareció una vez se profirió la sentencia 2670 de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio en relación con que la reestructuración del crédito al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para iniciar los procesos ejecutivos hipotecarios. Señaló que con la expedición de la sentencia 2670 de 2015 emergió la ilegalidad en el trámite adelantado por AV Villas contra él y se evidenció el grave error judicial cometido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Precisó que, además, también es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad el hecho de que se considere que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia solo tiene efectos interpartes, sin que se haya analizado los efectos inter-comunis de las mismas y su aplicación. Explicó que en su condición de deudor hipotecario del banco AV Villas se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho que el ciudadano que interpuso la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot y Primero Civil del Circuito de Girardot, proceso que fue decidido de manera definitiva con la sentencia 2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisión que amparó los derechos fundamentales invocados, efectos que deben cobijarlo porque se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. Citó el auto A-207 de 2010, dictado por la Corte Constitucional, providencia en la

cual se consideró que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, el máximo tribunal constitucional ha considerado que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger los derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a ese medio judicial, siempre que estas personas se encuentren en situaciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta de manera directa e inmediata en la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. Evidenció que existe amplia jurisprudencia emanada de las altas cortes que marcan los parámetros jurídicos y financieros de la aplicación objetiva en cada crédito desembolsado para la adquisición de bienes inmuebles, el hecho de no haberse tenido en cuenta la misma por parte de los operadores judiciales accionados al rechazar la demanda de reparación directa incoada, demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 determinó que una de las causales

específicas para promover las acciones de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de marzo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial, al juez Sexto Civil Municipal de Ibagué y al gerente del Banco AV Villas.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 73001333300220170014600 correspondiente a la demanda interpuesta por el señor Oranse Varón Marín contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el cual fue remitido el 10 de abril de 20183.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que en el caso en estudio no se trata de una irregularidad procesal que amerite la intervención del juez constitucional, sino que, en realidad, se presenta es un inconformismo de la parte demandante frente a la decisión que adoptó para el caso presentado, lo que evidencia un desconocimiento de los principios constitucionales que deben aplicarse en el proceso contencioso administrativo.

Precisó que la decisión de rechazar la demanda por caducidad se basó en la

aplicación de las normas dispuestas en el CPACA y bajo las pruebas aportadas al expediente y señaló que dicha postura fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Solicitó que la presente solicitud de amparo fuera negada por improcedente ya que la parte actora no cumplió con los requisitos de orden general ni especial señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no indicó cuáles eran los defectos en los que las providencias atacadas incurrieron. 5.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: 3 Folio 51 del expediente. Advirtió que las acciones u omisiones que, según el demandante, provienen del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio dirigida a dicha entidad, por cuanto entre sus funciones no se encuentra la de dar órdenes a las autoridades judiciales. Solicitó que, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo, en el caso en estudio. 5.3. Banco AV Villas La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Precisó que el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco contra el señor Oranse Varón Marín cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y se surtió con la totalidad de las formalidades legales, es decir, que la parte actora contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Afirmó que, en consecuencia, es caprichoso que, en virtud de una providencia proferida por las autoridades judiciales demandadas, se pretenda darle a la acción de tutela la connotación de tercera instancia. Solicitó que se negara por improcedente el amparo invocado, puesto que la pare actora no demostró la ocurrencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional dentro de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.4. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de una de las decisiones enjuiciadas rindió el informe solicitado con base en el siguiente argumento: Explicó que el relato de la parte actora omitió explicar que el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué cumplió con todas las etapas del proceso ejecutivo. Aclaró que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se fundamentó en que el hecho extintivo debe contabilizarse a partir de la fecha de entrega del inmuebles, esto es, desde el mes de febrero de 2005, día en que se causó el presunto daño a la parte demandante y no, el día que conoció el contenido de la

sentencia de la acción de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues es evidente que no fue parte en dicho proceso y que, la ley tiene predefinidos los términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control y se establece expresamente desde que momento debería contabilizarse. Indicó que aceptar la postura del demandante sería llegar al absurdo de empezar a contabilizar el término en cualquier momento simplemente con advertir el carácter de permanente del daño o la cesión de los efectos perjudiciales del mismo. Sostuvo que el juez, en sus providencias, solo está sometido a la ley y, si bien es cierto que la jurisprudencia al igual que la equidad, los principios generales del derecho y doctrina son criterios auxiliares para la actividad de administrar justicia, el antecedente jurisprudencial es una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, pero su contenido no constituye una camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello desconocería abiertamente lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de

2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las providencias del 22 de junio y 25 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor Oranse Varón Marín al haber rechazado la demanda interpuesta por el demandante contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en ejercicio del medio de control de reparación directa, al haberse contabilizado el término de caducidad a partir de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo y no, a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que unificó el criterio en relación con el requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario en relación con la reestructuración del crédito con corte al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Cuestión previa Procede la Sala a decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial toda vez que, a su juicio, no es de la órbita de sus competencias impartirles órdenes a las autoridades judiciales para subsanar las presuntas irregularidades alegadas en la demanda.

Frente a este asunto, es necesario negar la excepción propuesta, puesto que la vinculación es como tercero con interés en atención a que es la parte demandada

del proceso ordinario iniciado por el señor Oranse Varón Marín, en el cual se profirieron las decisiones atacadas.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Requisitos de procedibilidad Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz8. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales (...)”. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación9, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

6. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de lo decidido en los autos del 22 de junio y 25 de agosto de 2017.

Según se tiene, la providencia que definió el asunto, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Oranse Varón Marín en contra del auto del 22 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, se profirió el 25 de agosto de 2017, decisión que fue notificada, mediante edicto, el 28 del mismo mes y año, por lo que es claro que

la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 1 de septiembre del 201710, mientras que la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 20 de marzo de 2018, es decir, más de 6 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión11 se manifestó de la siguiente manera: 9 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima

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