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CE-11001-03-15-000-2018-00842-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00842-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio idóneo para controvertir la decisión para la inclusión de todos los factores salariales [C]omo quiera que en este evento la accionante tenía otro mecanismo procesal al cual acudir, que para el caso era solicitar la adición de la sentencia durante el término de ejecutoria del fallo, en este evento no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la presente acción de tutela, por lo que no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01, desconoció los derechos fundamentales de la [actora]. Así las cosas, se rechazará por improcedente el amparo solicitado. (…). Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, en el fallo dictado el 8 de septiembre de 2017, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la accionante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio entre el 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007, y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, pero además ordenó al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, que

al momento de proferir la resolución de reliquidación pensional, se indique en la misma, de manera detallada, los factores salariales y porcentajes tenidos en cuenta para el efecto, y que se anexe a la misma la correspondiente liquidación con miras a determinar con claridad la inclusión de todos los factores salariales, lo cual permite a la accionante hacer un control del cumplimiento de la orden dada en la referida sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T450 de 2010, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00842-00(AC)

Actor: TERESA SANCHEZ DE LEON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Teresa Sánchez de León en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Teresa Sánchez de León fundamenta la acción de tutela en los

siguientes hechos:

1. Afirma que adquirió el estatus de pensionada, y accedió a la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución Nro. 0323 de 26 de abril de 2007, la cual fijó teniendo en cuenta como factor salarial el salario base de liquidación y la prima de antigüedad.

2. Señala que se retiró de la Universidad del Tolima el 1º de enero de 2008, por lo cual solicitó la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fue negada.

3. Señala que por lo anterior interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 73001-33-33-002-2015-00234-01, en

contra del departamento del Tolima - Secretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones.

4. Refiere que, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015; decisión contra la cual presentó recurso de apelación.

5. Expone que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, revocó la sentencia del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones toda vez que excluyó la prima de antigüedad al referirse a los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, que debían ser considerados en la reliquidación, omisión que genera una reducción en el total de su mesada pensional.

6. Afirma que el Tribunal accionado al omitir la prima de antigüedad, dictó un fallo extra petita, en razón a que éste aspecto no fue objeto de debate jurídico dentro del proceso, por lo cual se le desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

7. Indica que “[…] el concepto salarial y prestacional relacionado con la Prima de Antigüedad en ningún momento fue objeto de Litis, y menos aún se hizo objeción alguna de éste por la parte demandada, lo que nos infiere, entonces, que el mismo en ningún momento pudo ser objeto de resolución oficiosamente por el Tribunal Administrativo accionado, por cuanto el mismo de acuerdo a la constancia de salarios me era reconocido y pago

mensualmente, y del cual se me hacían los descuentos legales por aportes para pensión, y de ahí que el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones me la haya incluido en el Ingreso Base de Liquidación de mi pensión de jubilación en un 100% del total de ésta en la Resolución Nro. 0323 del 23 de abril de 2007 […]”.

8. Argumenta que la vulneración de sus derechos se produce por: “[…] ordenar prácticamente de manera unilateral la exclusión del factor referido con la “Prima de Antigüedad” en la revisión de mi pensión de jubilación con el falso argumento de que esta signataria no lo percibió en mi último año de servicios, cuando dicho concepto me fue reconocido y pago

(sic) en toda mi vida laboral de manera mensual, tal y como se hace constar en la constancia salarial expedida al respecto por la Universidad del Tolima expedida el 23 de marzo de 2015 que se adjuntó con la demanda, y como si fuera poco, este concepto jamás fue objeto de reclamación alguna por la parte pasiva en la presente controversia judicial, y más aún cuando dicho Tribunal jamás hizo una fundamentación jurídica para proceder en tales condiciones; lo que nos infiere, entonces, que tal situación no debió ser centro de debate en la presente actuación procedimental como erróneamente ocurrió por aquella Corporación de manera ultra y/o extra petita […]”.

9. Sostiene que el Tribunal, sin fundamento legal, realizó una revocatoria directa parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a

conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se procede a dejar parcialmente sin efectos jurídicos lo pertinente de la sentencia proferida el 8 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2015-00234-01 de esta signataria contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pero excluyendo de dicha reliquidación de la pensión de jubilación el concepto denominado “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”, cuando el mismo no fue objeto de controversia judicial, y más aún, fue certificado su reconocimiento y pago a esta signataria por la Universidad del Tolima para (sic) mi último de servicios.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo aclaratoria teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por mantener incólume en mi pensión de jubilación el 100% del factor salarial y prestacional denominado “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”, tal como se determinó en el acto administrativo del reconocimiento genitor, por cuanto al (sic) decisión de exclusión del mismo en tales condiciones, es totalmente contraria

a derecho.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Teresa Sánchez de León en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso, al Departamento del Tolima – Secretaria Administrativa y al Fondo Territorial de Pensiones.

IV. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo del Tolima, la Gobernación del Departamento del Tolima, la Secretaria Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones fueron notificados en debida forma y guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Teresa Sánchez de León en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Teresa Sánchez de León cumple

los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa Sánchez de León, con ocasión de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01, mediante la cual revocó la providencia que puso fin a la primera instancia, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando la reliquidación de la pensión de vejez, porque no enunció dentro de los factores salariales la prima de antigüedad. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto La señora Teresa Sánchez de León solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado porque en su criterio el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01, promovido por la accionante en contra del departamento del Tolima – Secretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones. Aduce que la autoridad judicial accionada se pronunció extra petita porque no reconoció la pensión de antigüedad como uno de los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de su pensión, el cual había sido incluido en la 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. liquidación inicial y su exclusión no fue solicitada por la parte demandada ni fue objeto de debate dentro del referido medio de control. Agrega que, con su decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima hizo una revocatoria directa y parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad, sin su consentimiento y en forma contraria a la ley. IV.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En este sentido, la Sala advierte que si la accionante contaba con otro medio ordinario de defensa, pero no lo agotó, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-106 de 1993, se

manifestó en los siguientes términos: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”7. (Resaltado fuera del texto) En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En éste evento la accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima

vulnera su derecho al debido proceso porque dictó un fallo extra petita en razón a que en la sentencia omitió incluir la prima de antigüedad como factor salarial a considerar en la reliquidación de la pensión de vejez. En este sentido expresa que “[…] aquél hecho omisivo es un error craso que vulnera flagrantemente mis derechos pensionales, por cuanto con la exclusión automática de este factor de mi mesada pensional trae por simple lógica como consecuencia una reducción de esta manera injustificada, y por demás ilegal, dado que ello en ningún momento fue objeto del debate jurídico en la presente controversia judicial […]”. Al respecto considera la Sala que para subsanar la omisión a la que atribuye la violación de sus derechos, la accionante tenía la facultad de solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Artículo 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolución sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. ejecutoria, de oficio a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Nótese que la censura de la señora Teresa Sánchez de León se cimienta en que el Tribunal accionado omitió incluir la prima de antigüedad dentro de los factores salariales a considerar en la reliquidación y que fueron relacionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo dictado el 8 de septiembre de 2017, lo cual hacía procedente la solicitud de adición de la sentencia en aquello dejado de incorporar. Pues bien, como quiera que en este evento la accionante tenía otro mecanismo procesal al cual acudir, que para el caso era solicitar la adición de la sentencia durante el término de ejecutoria del fallo, en este evento no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la presente acción de tutela, por lo que no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01, desconoció los derechos fundamentales de la señora María Teresa Sánchez de León. Así las cosas, se rechazará por improcedente el amparo solicitado. Al margen de lo señalado, resulta del caso resaltar que en la parte considerativa el Tribunal Administrativo del Tolima hizo la siguiente precisión respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación: “[…] En relación con los factores salariales devengados por la accionante,

se advierte, de conformidad con la certificación de salarios expedido (sic) por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, el accionante durante su último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2003 (sic) al 30 de diciembre de 2007, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora bien ni en el acto de reconocimiento pensional, ni el de reliquidación por retiro del servicio, se detalló cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional, en tal sentido resulta imposible para este Colectivo determinar si la accionada incluyó o no todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio; sin embargo, acogiendo el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales, ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta en el último año de servicios y que no hayan sido tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional. […] Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario, deberá ser revocada y, en consecuencia, ordenará al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, así como también, reconocer,

liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada – que no incluya todos los factores salariales -. Finalmente se ordenará al ente accionado, que al momento de proferir la resolución de reliquidación pensional, se indique en la misma, de manera detallada, los factores salariales y porcentajes tenidos en cuenta para el efecto, y que se anexe a la misma la correspondiente liquidación con miras a determinar con claridad la inclusión de los factores salariales que se ordenen en esta sentencia. […]” (Resaltado fuera del texto). Además, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a reliquidar y pagar la pensión de vejez del (sic) accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio entre el 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007, y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, es decir, además de asignación básica se tendrá en cuenta el 100% del auxilio de alimentación, y una doceava (1/12) parte de las primas semestral, de vacaciones y de navidad; igualmente, la demandada deberá reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada – que no incluya todos los factores salariales a partir del 14 de abril de 2012”.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, en el fallo dictado el 8 de septiembre de 2017, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la accionante “sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio entre el 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007, y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional”, pero además ordenó al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, que al momento de proferir la resolución de reliquidación pensional, se indique en la misma, de manera detallada, los factores salariales y porcentajes tenidos en cuenta para el efecto, y que se anexe a la misma la correspondiente liquidación con miras a determinar con claridad la inclusión de todos los factores salariales, lo cual permite a la accionante hacer un control del cumplimiento de la orden dada en la referida sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Sánchez de León, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-002-2015-00234-01, recibido en préstamo.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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