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CE-11001-03-15-000-2018-00844-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00844-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DURANTE EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se admitió el 2 de abril de 2018 y, posteriormente el Tribunal Administrativo de Arauca a través de memorial de 16 de abril de 2018 demostró que el incidente de desacato interpuesto por el aquí actor se encuentra en trámite; por su parte, la UGPP acreditó el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por ese Ente Colegiado, lo cual, supone el fin último del desacato; motivos por lo que se estima que cualquier que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, en relación a la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca y la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional y que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00844-00(AC)

Actor: JAIRO ALINDO MORALES SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Alindo Morales Solano, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Alindo Morales Solano, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca, como consecuencia de su presunta tardanza injustificada en tramitar el incidente de desacato promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca la apertura del incidente de desacato, y por consiguiente, dé traslado de dicha apertura del incidente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) a fin de que dé respuesta y explique respecto del incumplimiento y desacato de la medida cautelar ordenada mediante providencia de 6 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) que es de obligatorio cumplimiento debido a que la apelación de dicho auto se concedió en efecto devolutivo, y porque el

fundamento de la medida cautelar al decretarla fue para evitar un perjuicio irremediable como sería en caso de llegarse a presentar la muerte de mi poderdante por su delicada y difícil situación de salud debido a las enfermedades irreversibles e incurables que padece, lo cual haría nugatorios los efectos de la sentencia en caso de llegar a ser favorable al accionante, incidente que instauré dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa con el radicado 81001233900020170001500, medida cautelar ordenada consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 027099 de 25 de julio de 2016, y en forma transitoria ordenó que se reconozca, liquide y pague la pensión de vejez en favor de Jairo Alindo Morales Solano acorde con el Decreto 546 de 1971 en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que devengué el último año de servicio como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Arauca que fui incluyendo todos los factores salariales, conforme al régimen excepcional para los empleados de la rama judicial previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en concordancia con los decretos 717 de 1978 y 1045 de 1978” (Sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 11.

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UGPP2, en la que solicitó la nulidad de la

Resolución RDP 0270099 de 20163, y en su lugar, se ordenara a la entidad demanda que reliquidara la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la mesada más alta a la cual fue acreedor en su último año de servicio, incluyendo los factores salariales devengados. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo demandado y la reliquidación de su pensión, en los mismos términos que los solicitados en la demanda. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que la admitió mediante auto de 1º de agosto de 20174; posteriormente, mediante proveído de 6 de septiembre de 20175 decretó las medidas cautelares solicitadas en favor del actor. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca en el efecto devolutivo; sin embargo, esa entidad omitió dar cumplimiento a la medida cautelar dictada dentro del proceso. En ese orden de ideas, el señor Jairo Alindo Morales Solano promovió incidente de desacato mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, con miras a que la entidad demandada diera cumplimiento al auto que decretó las medidas cautelares. Refirió que el Tribunal Administrativo de Arauca omitió tramitar el incidente propuesto, motivo por el que sus disposiciones referentes a las medidas cautelares son ineficientes. Manifestó que es una persona de la tercera edad, que adicionalmente padece

patologías crónicas, lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional. 2 Expediente en magnético obra en CD incorporado en el folio 53. 3 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez del Sr. (a) Morales Solano Jairo Alindo, con CC No. 19.113.761.” magnético a folio 53. 4 Folio 53, medio magnético. 5 Folio 53, medio magnético.

3. Trámite Mediante auto de 2 de abril de 20186 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La UGPP7, Solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca es la entidad encargada de comparecer al proceso, puesto que los supuestos fácticos contenidos en el escrito de tutela buscan acreditar mora en sus actuaciones, respecto del incidente de desacato promovido por el actor. Sin embargo, afirmó que cumplió con la aplicación de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Arauca, razón por la que expidió la Resolución RDP 011314 de 2 de abril de 20188, en la que se ejecutaron las disposiciones dadas por la autoridad judicial. Por otra parte, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones sociales. El Tribunal Administrativo de Arauca9 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, tramitó el incidente de desacato interpuesto por el señor Jairo Alindo Morales Solano, el cual se encuentra pendiente de resolverse. Por otra parte, anotó que la UGPP a través de escrito de 11 de abril de 2018 allegó la Resolución RDP 011314 de 2 de abril de 2018, con la cual pretende 6 Folio 19. 7 Folios 105 a 107 8 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 6 de septiembre de 2017”. Folios 33 a 37. 9 Folios 48 y 49 acreditar el cumplimiento de la medida cautelar decretada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca, respecto del incidente de desacato propuesto por el señor Jairo Alindo Morales Solano y la posterior ejecución de las medidas cautelares por parte de la UGPP.

De no ser así, el objeto de estudio se centrará en determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca ha incurrido en mora judicial, debido a la presunta

demora injustificada en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Jairo Alindo Morales Solano, contra la UGPP.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) 10 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"11.

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo

del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”12, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”13. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

4. Caso concreto El señor Jairo Alindo Morales Solano, estima lesionados sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, como consecuencia de una supuesta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, al no dar trámite a su incidente de desacato. Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 6 de septiembre de 2017, decretó las medidas cautelares 11 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibídem. solicitadas por la parte actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Alindo Morales Solano, contra la UGPP; al efecto, dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSION provisional de los efectos de la Resolución número ROP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior medida cautelar, ORDENAR a la parte demandada, reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria la pensión de vejez a favor del señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el último año de servicio como

JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE ARAUCA, incluyendo todos los factores salariales, conforme lo señala el régimen excepcional para todos los empleados de la RAMA JUDICIAL dispuesto en el ,articulo 6 del –Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir de la fecha de notificación de esta providencia, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto. La anterior medida comprende también el pago de las sumas retroactivas desde la fecha en que se hizo exigible la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de haberse pagado cifra menor se debe liquidar y pagar el excedente. Para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha del retiro forzoso, acaecida el 13 de enero de 2016 y la fecha de reconocimiento de la pensión, cuyo acto administrativo se suspende. (…)”. Posteriormente el señor Jairo Alindo Morales Solano mediante escrito de 9 de noviembre de 2017 promovió incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 6 de febrero de 2018 corrió traslado del referido incidente a la UGPP, para que en el término de tres (3) días hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Consecuencia de lo anterior, la UGPP con memorial de 11 de abril de 2018 informó el cumplimiento de las medidas proferidas por el Tribunal aquí tutelado, para lo cual allegó copia de la Resolución RDP 011314 de 2 de abril de 201814,

acto administrativo que también acompañó en su escrito de intervención dentro de esta acción constitucional. Posteriormente el Tribunal accionado, mediante proveído de 16 de abril de 2018 informó a las partes que el incidente de desacato se decidiría en el trámite de la audiencia inicial. Dicho esto, la Sala encuentra que contrario a lo expresado por la parte actora el incidente de desacato propuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta tutela, se encuentra en trámite. Ahora bien, aun cuando el trámite incidental se encuentra en curso y está pendiente de decisión, la Sala advierte que la UGPP presentó un memorial en el que asegura haber ejecutado las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que allegó la RDP 011314 de 2 de abril de 201815. En ese sentido, se destaca que el fin último de los desacatos es el cumplimiento efectivo de la orden impartida por una autoridad judicial; en efecto, el artículo 241 del CPACA, consagra el incidente de desacato dentro del proceso ordinario, con miras a lograr la ejecución de las medidas cautelares, así: “El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director

de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días. El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave”. 14 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 6 de septiembre de 2017”. Folios 33 a 37. 15 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 6 de septiembre de 2017”. Folios 33 a 37. Dicho esto, la Sala concluye que dentro del trámite de esta acción constitucional se acreditó que: (i) el incidente de desacato promovido por el señor Jairo Alindo Morales Solano está pendiente de decisión; sin embargo, la autoridad judicial informó sobre una fecha cierta en la que será resuelto y (ii) la UGPP acreditó el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca. Así las cosas, con el fin de determinar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, se tiene que esta figura tiene como elementos que (i) existe una acción de tutela en curso y (ii) que en el trámite de esta, se logre avizorar la cesación del menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T 358 de 2014 (M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), dispuso: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se admitió el 2 de abril de 2018 y, posteriormente el Tribunal Administrativo de Arauca a través de memorial de 16

de abril de 2018 demostró que el incidente de desacato interpuesto por el aquí actor se encuentra en trámite; por su parte, la UGPP acreditó el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por ese Ente Colegiado, lo cual, supone el fin último del desacato; motivos por lo que se estima que cualquier que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, en relación a la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca y la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional y que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Jairo Alindo Morales Solano.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela interpuesta por el señor Jairo Alindo Morales Solano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la

fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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