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CE-11001-03-15-000-2018-00846-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00846-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Medio idóneo para controvertir laudos arbitrales En el presente caso la acción de tutela es improcedente, (…) El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, que se encuentra en trámite ante la Sección Tercera de la Corporación. (…) Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 07 de mayo de 2015, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00846-01(AC)

Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE

CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la (sic) Javier Andrés Chingual García en contra del laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2018 el señor Javier Andrés Chingual García, instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “5.1.1 Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades demandadas. 5.1.2 DEJAR SIN EFECTOS el Laudo Arbitral proferido el 7 de febrero de 2018 y el de su corrección de fecha 19 de febrero de 2018 por el Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación,

Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, integrado por los árbitros Carlos Alberto Paz Russi, Luis Miguel Montalvo Pontón y Luis Eduardo Arellano Jaramillo. 5.1.3 ORDENAR al Tribunal de Arbitramento conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, integrado por los árbitros Carlos Alberto Paz Russi, Luis Miguel Montalvo Pontón y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, que dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela profieran una nueva decisión que resuelva la controversia planteada a dicho tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 127. 2 Folio 54. En el numeral 5.2 del acápite de pretensiones el actor desarrolla las pretensiones subsidiarias. 2.1. El 27 de diciembre de 2011 el Municipio de Jamundí y el ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado suscribieron contrato de obra pública Nº 34-14-03-664, en el marco de la urgencia manifiesta decretada por el ente territorial a raíz de la ola invernal que se presentó en el referido año. El objeto del contrato se relacionó con la construcción del canal norte del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio. 2.2. El contrato de la referencia tuvo seis adiciones y su ejecución terminó el 8 de octubre de 2014.

2.3. La administración mediante la Resolución Nº 0758 del 20 de octubre de 2015, declaró el incumplimiento del contrato, dio por terminado el vínculo contractual y decretó la liquidación unilateral. Mediante la Resolución Nº 0078 del 1 de febrero de 2016, el municipio liquidó unilateralmente el contrato de obra. 2.4. El 5 de octubre de 2016, el contratista a través de apoderado presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, solicitud de convocatoria e instalación de tribunal de arbitramento para resolver las diferencias surgidas entre las partes, según lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra pública. Entre sus pretensiones se cuenta la declaratoria de incumplimiento por parte del municipio, la afectación del equilibrio económico y financiero, el acaecimiento de circunstancias imprevistas, la declaratoria de mayor permanencia en obra, entre otras. 2.5. Una vez constituido el Tribunal de Arbitramento se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada dentro del término otorgado. Se presentó demanda de reconvención por parte del municipio y reformulación de la demanda por parte del actor. 2.6. Mediante auto proferido en el mes de agosto de 2017, el Tribunal de Arbitramento aceptó la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos, privilegios y acciones del trámite arbitral, realizada por el contratista Juan Carlos Torres Hurtado en favor del hoy accionante. 2.7. Una vez surtido el trámite, el Tribunal de Arbitramento mediante laudo del 7

de febrero de 2018, entre otros aspectos, negó la totalidad de las pretensiones del accionante, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el Municipio, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró probada la excepción propuesta por el accionante de inepta demanda. En términos generales, el Tribunal consideró que el accionante no había cuestionado la legalidad ni solicitado la nulidad de los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación unilateral, por lo tanto, se presumía la legalidad de los mismos: “En consecuencia, es pertinente concluir que como el contrato de obra pública No. 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011 fue terminado y liquidado unilateralmente por el Municipio de Jamundí, sin que contra dichas resoluciones se hayan interpuesto los respectivos recursos por parte del contratista, lo que a la luz de la jurisprudencia traída a colación significa que debe entenderse que el contratista estuvo de acuerdo con dichos actos administrativos, no resulta lógico que ahora el contratista, por la vía arbitral, pretenda se declare el incumplimiento del Municipio y se ordene el pago de unos valores diferentes a los allí estipulados. Por ello, la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Jamundí, titulada ‘INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA’ prospera. (…) Lo antes expuesto, a juicio de la posición mayoritaria del Tribunal, no desvirtúa el principio de legalidad que ampara a los mencionados actos administrativos, los cuales se repite, no han sido demandados ni lo

están siendo en éste proceso arbitral, ni las pretensiones de la demanda se han referido a los efectos económicos de dicha liquidación.”3 2.8. El accionante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo. El Tribunal corrigió el error respecto del nombre del demandante y negó las demás solicitudes. 2.9. El actor manifiesta que, si bien se encuentra en trámite un recurso extraordinario de anulación contra el laudo, considera que las causales invocadas en el referido recurso no tienen la virtualidad de proteger los derechos invocados en la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se manifiesta que la accionada vulneró derechos fundamentales, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1. Defecto procedimental El actor considera que se configura el defecto procedimental, puesto que a su juicio los árbitros se apartaron del procedimiento arbitral establecido en la Ley 1563 de 2012, toda vez que asumieron competencia para decidir en derecho según la demanda reformada y la demanda de reconvención, actuaciones en las que no se solicitó la nulidad de los actos administrativos contractuales de terminación y liquidación unilateral.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la oportunidad para hacer valer la falta de requisitos formales de la demanda, es mediante el empleo del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral, lo cual no aconteció en el caso concreto. El Tribunal de Arbitramento fijó su competencia limitando el estudio a los aspectos puramente económicos, sin establecer la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos. Por lo tanto, al declarar probada la excepción

3 Cuaderno 2, folio 329-330. antes señalada, omitió el estudio de fondo de las pretensiones, desconociendo con ello el debido proceso. 3.2. Defecto fáctico Se configura este defecto puesto que, a juicio del actor el supuesto legal del cual parte la decisión del Tribunal de Arbitramento no encuentra sustento probatorio, toda vez que en el proceso no se demostró que el actor haya sido notificado de los actos administrativos de incumplimiento y liquidación unilateral. Al basar su decisión en un supuesto que no fue probado, se desconoce el debido proceso. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial El actor invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la competencia del tribunal de arbitramento estaba delimitada estrictamente por las controversias económicas transigibles, ajenas a la legalidad de los actos administrativos de incumplimiento y liquidación unilateral. 3.4. Defecto orgánico Finalmente, se indica por parte del actor la configuración del defecto orgánico, considerando que la Asociación de Ingenieros del Valle, a través de la cual opera el Centro de Arbitraje, se encontraba en disolución y estado de liquidación desde el 29 de abril de 2017, situación que no fue informada, pese a que la primera audiencia de trámite se realizó el 8 de agosto de 2017. La situación de disolución y liquidación nunca fue comunicada a las partes y solamente se conoció después de proferido el laudo arbitral, por lo que se presenta inexistencia y falta de representación legal de la persona jurídica donde opera el centro de arbitraje. Este hecho sobreviniente fue conocido después de

emitido el laudo y, pese a ser puesto de presente al Tribunal de Arbitramento antes de la audiencia para resolver aclaraciones, correcciones y adiciones, no hubo pronunciamiento alguno.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de abril de 2018 se admitió la demanda, se comisionó al Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle para que notificara a los árbitros del tribunal y al convocante. Se ordenó notificar al Municipio de Jamundí y se remitió copia de la solicitud de tutela al tercero interesado4. 4 Folio 67. 4.2. Los señores Luis Eduardo Arellano Jaramillo y Luis Miguel Montalvo Pontón5, quienes actuaron en calidad de árbitros, señalaron que el laudo proferido fue objeto del recurso de anulación, que se tramita en la actualidad ante el Consejo de Estado, razón por la cual consideran que la presente acción de tutela es improcedente.

De manera particular, indican que la acción de tutela se encamina a manifestar la inconformidad del actor con la decisión arbitral, puesto que: (i) La excepción de inepta demanda también fue propuesta por el ahora demandante como excepción a la demanda de reconvención presentada por el Municipio de Jamundí. (ii) Las excepciones constituyen en sí mismas un medio de defensa frente al ejercicio del derecho de acción; considerando lo anterior, no le era dado al tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la existencia del incumplimiento o no del Municipio, en razón a la configuración de la excepción propuesta. (iii) Durante el trámite del proceso arbitral, las partes tuvieron las garantías procesales que

permitieron concretar el derecho al debido proceso. (iv) El tribunal se ciñó al procedimiento establecido en la ley, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se concedieron los recursos previstos en la ley. De igual manera, consideran que en el caso concreto no se advierte perjuicio irremediable ni los elementos que lo configuran -inminencia, urgencia y gravedadmáxime cuando se encuentra en trámite el recurso de anulación del laudo, el que podría modificarlo o anularlo. Finalmente se señala que, la resolución de autorización de funcionamiento del Centro de Arbitraje estuvo habilitada para la fecha en la que se resolvió la solicitud de aclaración del laudo, por lo cual este hecho no constituye ningún defecto que permita la prosperidad de la acción. 4.3. El señor Miguel Charry Rodríguez6, en su calidad de Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, en escrito del 18 de mayo de 2018 hace un recuento de la 5 Folios 78-83. 6 Folios 85-86. institución y señala que el proceso arbitral concluyó sin que se presentaran observaciones o quejas administrativas sobre las labores del centro. De manera particular, aclara que la Asociación de Ingenieros del Valle en la actualidad, según registro RUES, tiene una duración contemplada hasta el año 2118, por lo que no ha existido una causal real de disolución o liquidación. Aclara que, a raíz de un “impase externo”, se incurrió en una situación de mora en la renovación del mencionado registro, lo cual daba lugar a la inscripción del mismo

en estado de liquidación, situación que fue subsanada por la entidad, previo concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC. Durante el lapso en el cual el registro figuraba con la anotación de liquidación, el Centro de Conciliación continuó con la atención de los procesos arbitrales en curso, como el tribunal de la referencia, lo cual fue avalado por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.4. El señor Luis Eduardo Arellano Jaramillo7, en su calidad de árbitro solicitó negar la tutela por improcedente, considerando que el actor busca reabrir el debate probatorio culminado dentro del proceso arbitral. De igual manera señala, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que la justicia arbitral es competente para juzgar la legalidad de la liquidación administrativa, pero no de forma oficiosa. 4.5. El señor Javier Vásquez Neira8, quien actuó como secretario en el Tribunal Arbitral, manifestó que en dicha calidad no administró justicia, toda vez que sus funciones se limitaron a prestar apoyo administrativo a los árbitros y las partes. 4.6. El señor Carlos Alberto Paz Russi, quien actuó como presidente del Tribunal de Arbitramento manifestó que en dicho trámite salvó su voto y se apartó de la decisión mayoritaria. 4.7. El señor Jesús Marino Ospina Mena9 presentó intervención en calidad de tercero interesado, considerando que actuó en calidad de apoderado del Municipio de Jamundí en el trámite arbitral. 7 Folios 91-96

8 Folio 97 En su escrito solicita que la tutela se declare improcedente, considerando que el actor pretende reabrir el debate probatorio del proceso arbitral. En su escrito se presentan entre otros, los siguientes argumentos: (i) Las inconformidades alegadas por el actor son susceptibles de atacarse a través del recurso extraordinario de anulación, el cual se encuentra en curso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, en el caso concreto, se configura la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. (ii) No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. (iii) Los árbitros sí tenían la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos expedidos por el Municipio de Jamundí. El actor no impugnó ni en sede administrativa, judicial o arbitral la legalidad del acto que declaró el incumplimiento del contratista, razón por la que no podría producirse una decisión que declarara el incumplimiento de la administración, toda vez que el acto estaba vigente y se presumía legal.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 18 de junio de 2018, el Consejo de EstadoSección Segunda–Subsección A, rechazó por improcedente la tutela, por considerar que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En el fallo de la referencia, si bien se indicó que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la discusión gira en torno a la supuesta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial, toda vez que contra el laudo cursa una actualidad el recurso de anulación ante la Sección Tercera de la Corporación, razón por la cual, hasta no agotarse dicha vía contenciosa, el amparo constitucional es improcedente. Finalmente, se indica que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio, puesto que la solicitud pretende dejar sin efectos un laudo con el fin de obtener una decisión relacionada con pretensiones de carácter económico.

6. Impugnación 9 Folios 99-104.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que: (i) Se presentaron irregularidades en el trámite de la primera instancia. (ii) Es procedente la acción de tutela toda vez que en el caso concreto, la inconformidad alegada no puede ser analizada bajo ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -recurso de anulación-. Se reiteran los demás argumentos legales y jurisprudenciales consignados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La legitimación o interés Cabe precisar que el señor Javier Andrés Chingual García está legitimado para ejercer la presente acción de tutela, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por ser el titular de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, según la información que reposa en el expediente, mediante auto proferido en el mes de agosto de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, se aceptó la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos, privilegios y acciones del trámite arbitral objeto de la presente acción, en favor del hoy accionante.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por el accionante en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

4. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. Si después de este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará si al proferirse el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018 por parte del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, se incurrió en los defectos alegados por el actor.

5. Cuestión previa En su impugnación, el actor manifiesta que durante el trámite de primera instancia

se presentaron irregularidades toda vez que en el auto admisorio se ordenó notificar a los árbitros, al Municipio de Jamundí y al Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, sin que se notificara de la acción a la Asociación de Ingenieros del Valle ni al Procurador que actuó en el trámite arbitral. De igual manera, el actor en su impugnación señaló que el juez de primera instancia no requirió al centro de conciliación para que remitiera la totalidad del expediente del proceso arbitral. En el caso concreto no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, considerando lo siguiente: 5.1. Mediante auto del 30 de abril de 2018 el despacho del Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, admitió la demanda y comisionó al Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle para que notificara a los árbitros. Pese a lo señalado por el actor, los árbitros, el secretario del Tribunal de Arbitramento y el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, intervinieron durante el trámite de la presente acción de tutela, tal y como se referencia en el acápite 4 “Trámite impartido e intervenciones” de esta providencia. 5.2. El señor Jesús Marino Ospina Mena12 en su intervención de manera expresa, señaló que obró en calidad de tercero interesado, considerando que actuó en el Tribunal de Arbitramento como apoderado especial del municipio, aclarando que en la presente acción no actúa en representación del ente 12 Folios 99-104.

municipal13. Por tal razón, no es procedente la solicitud de ningún poder especial de representación. 5.3. El señor Javier Andrés Chingual García, aclaró mediante escrito que actuaba en calidad de actor en la presente acción de tutela y que el señor Juan Carlos Torres, actuaba en calidad de coadyuvante de la misma. Además de esta aclaración, el accionante aportó poder para actuar dentro del presente proceso, otorgado por el señor Juan Carlos Torres Hurtado14. 5.4. Según consta en oficio del 15 de mayo de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó al Municipio de Jamundí el auto admisorio de la demanda de tutela, pero el ente territorial guardó silencio en el trámite. 5.5. Respecto de la notificación al Ministerio Público, puede indicarse que el Decreto 2591 de 1991 no consagra una obligación de notificación oficiosa a los Procuradores. Además, su intervención como sujeto procesal especial, dentro del trámite de los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es facultativa, en los términos del artículo 303 del CPACA. 5.6. Finalmente, se reitera que el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, motivo por el cual no estudió de fondo el presente asunto. Considerando lo anterior, la Sala no advierte que en el trámite de primera instancia se haya presentado alguna irregularidad que impida el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de lo que da cuenta las diferentes intervenciones presentadas. Por lo tanto, pasa a analizar los elementos de fondo del presente asunto.

6. La acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de subsidiariedad Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad, cuya existencia se deriva del Artículo 86 de la Constitución 13 Folio 99. 14 Folios 62-65.

Política, según el cual la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201515 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."16 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

7. Análisis del caso 15 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.

17 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. 7.1 En el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional. El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, que se encuentra en trámite ante la Sección Tercera de la Corporación. Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la actualidad el despacho del Consejero de Estado doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, tramita el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, trámite en el que se han surtido, entre otras, las siguientes actuaciones18: 18 Sitio web: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0C%2fwmYi5YGetXmYpOhzDcx4NQAc%3d De conformidad con lo anterior, mediante auto del 20 de junio de 2018 se avocó conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, en los siguientes términos: “4.2.- En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso interpuesto por el Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, quien señaló expresamente las causales de anulación en el artículo 41 numerales 7 y 9 como bien se indicó inicialmente con su debida sustentación, por lo expuesto se impone que

esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 07 de febrero de 2018, corregido el 19 de febrero siguiente.”19 Según el registro de actuaciones, desde el 29 de junio de 2018 el expediente pasó al despacho pa

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