CE-11001-03-15-000-2018-00848-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00848-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PRETENDE
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL NO APROBADA EN SALA - Error involuntario [L]a Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia se deriva de un error en una actuación de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue aclarada a través de auto del 4 de abril de 2017, en el que se indicó de manera clara al actor, a las partes e intervinientes en el proceso de pérdida de investidura que por equivocación se notificó, dentro de otro proceso diferente al cuestionado, un proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala de Decisión y que, por lo mismo, no tiene ningún efecto legal. Al respecto, se advierte que la parte actora no puede pretender verse beneficiada del error en que se incurrió en el trámite por parte de la autoridad judicial accionada, ni que se notifique una decisión que no ha sido estudiada y aprobada por la Sala de acuerdo con lo consignado en el Acta número 5 del 2 de marzo de 2017, en la cual quedó claro que el proyecto de sentencia se aplazó, siendo así que incluso con posterioridad, el 9 de marzo de la misma anualidad, se dictó un auto para mejor proveer, requiriendo una prueba al Pagador del municipio de Floridablanca. Asimismo, se advierte que la parte accionante no acreditó que en la decisión que
se controvierte se hubiera incurrido en la afectación de un derecho fundamental, pues si bien hubo una equivocación y confusión al haberse notificado en otro asunto un proyecto de sentencia en el cual se resolvía el proceso en el cual es parte el hoy actor, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado logró aclarar dicha situación y poner de presente que no existe todavía fallo de segunda instancia en el expediente 2016-00019-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00848-00(AC)
Actor: GUILLERMO GONZÁLEZ PALOMINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Guillermo González Palomino contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo González Palomino, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera, por el trámite surtido dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación número 2016-00019-01.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
“[…] Que se dé cumplimiento a lo ordenado por La ley 1437 de 2011, por la cual se expide el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sus Artículos 1, 72, 203 y 205, a la LEY 1564 de 2012, por la cual se expide el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en su Artículo 301, quedando yo notificado de la sentencia del 2 de marzo de 2017, por conducta concluyente, del fallo publicado y notificado por la Sección Primera del consejo de estado, y de la cual las otras partes fueron notificadas por correo electrónico por la Secretaría General de la entidad. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Eric Roney Chaparro Quintero presentó demanda solicitando que se declarara la pérdida de investidura del señor Guillermo González Palomino como Concejal del municipio de Floridablanca, Santander.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, decretó la pérdida de investidura del señor Guillermo González Palomino. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 8 de julio de 2016. El accionante indicó que de acuerdo con la información consultada en la página web del Consejo de Estado, se encontró que el 2 de marzo de 2017 se fijó en el aviso de Sala el estudio del fallo de segunda instancia en el proceso con radicado número 2016-00019-01 (PI), en el cual es parte demandada.
1 Folios 1-20. Aseguró que el 27 de marzo de 2017, se notificó al señor Eric Roney Chaparro Quintero, a la Procuraduría Delegada para la Sección Primera del Consejo de Estado, al Concejo Municipal de Floridablanca, Santander y a la Agencia Nacional de Notificaciones (sic), la sentencia de segunda instancia a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor Guillermo González Palomino como Concejal del municipio de Floridablanca. Agregó que, el 27 de marzo de 2017 el abogado del Concejo Municipal de Floridablanca le notificó el fallo de 2 de marzo de 2017, el cual fue puesto en conocimiento del Alcalde del municipio de Floridablanca y de la comunidad en general. Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó que el 29 de marzo de 2017 se presentó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de notificarse de manera personal de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, ello no fue posible, toda vez que se le informó que no existía fallo definitivo en el proceso de pérdida de investidura en cuestión. Por lo anterior, afirmó que presentó memorial poniendo en conocimiento la situación, allegando copia de la sentencia que le fue notificada por el Concejo Municipal de Floridablanca y advirtiendo que a su juicio se notificó por conducta concluyente del fallo de segunda instancia. Mediante auto del 4 de abril de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado
aclaró que en el proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación y, que por lo mismo, no se ha notificado decisión alguna que ponga fin al proceso. Contra la anterior decisión se interpuso el 17 de abril de 2017 recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de auto del 26 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado - Sección Primera, en el que se indicó que el documento aportado por el interesado era apenas un proyecto que no fue estudiado ni aprobado por la Sala, por lo que no es una sentencia en términos legales. Por escrito del 2 de octubre de 2017 se interpuso recurso de súplica contra el auto que negó la reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, notificada por estados el 16 de marzo de 2018. A juicio del accionante, la actuación adelantada por la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al señalar que la providencia que le fue notificada no es la sentencia porque carecía de firmas, sin tener en cuenta que lo estudiado allí era la controversia de fondo en la cual se discutía su pérdida de investidura como Concejal del municipio de Floridablanca, Santander.
3. Trámite Mediante auto del 2 de abril de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado2, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913.
Igualmente, se vinculó al señor Eric Roney Chaparro Quintero4, al Tribunal Administrativo de Santander5, al Ministerio Público6, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, al Municipio de Floridablanca8 y al Concejo Municipal de Floridablanca9, por tener interés en las resultas del proceso. En la misma decisión, se negó la solicitud de medida provisional presentada por el señor Guillermo González Palomino.
4. Intervenciones 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado10 manifestó que no hay lugar a conceder el amparo invocado, en razón a que no ha existido amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante en el curso de la actuación judicial.
Agregó que el accionante interpone la tutela contra los autos de 4 de abril y 26 de septiembre de 2017, sin señalar en forma concreta el defecto que adolecen dichas decisiones, sino que de su escrito se deduce que plantea la existencia de un supuesto defecto sustantivo, por no aplicarse las normas legales de procedimiento 2 Folio 67. 3 Folios 64-66. 4 Folios 98 y reverso. 5 Folios 71 reverso y 73 reverso 6 Folios 70 reverso y 73 reverso 7 Folios 71 y 73. 8 Folios 69 reverso y 72. 9 Folios 70 y 72. 10 Folios 75-79 reverso. referidas a la notificación por conducta concluyente de las providencias judiciales. Adicionalmente, frente a los hechos planteados por el actor, indicó que, el 24 de
marzo de 2017 se bajaron a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado seis expedientes para el trámite correspondiente, dentro de los cuales se encontraba el radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00774-02 (actor: Eric Roney Chaparro Buitrago; demandado: Edgar Higilio Villabona Carrero), en el cual se decidía el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó una demanda de pérdida de investidura. Al respecto, se advierte que mediante auto del 2 de marzo de 2017 se revocó el auto de 19 de abril de 2016, siendo así que la Secretaría de la Sección Primera, el 27 de marzo de 2017, anexó copia de dicha providencia al Tomo 726, folios 258 a 260 y en la misma fecha envió notificación del auto, vía correo electrónico al señor Eric Higinio Villabona Carrero, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el respectivo documento adjunto, el cual fue cargado por el Despacho Sustanciador al Sistema de Registro de Actuaciones. Sin embargo, resaltó que, por equivocación, el Despacho adjuntó al Sistema de Registro de Actuaciones una providencia que no correspondía con el proceso en mención, ni con el aprobado por la Sala, pues el documento que se adjuntó fue el proyecto de sentencia correspondiente al expediente número 68001-23-33-0002016-00019-01, en el que es parte demandante el señor Eric Roney Chaparro y parte demandada Guillermo González Palomino.
Agregó que el 29 de marzo de 2017 el señor Guillermo González Palomino se presentó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando notificarse del fallo para lo cual presenta una copia del escrito que a su juicio contiene el fallo enviado a las partes. Asimismo, advirtió que el 30 de marzo de 2017, el Despacho dispuso corregir y enviar nuevamente las notificaciones del expediente 68001-23-33-000-201500774-02. Adicionalmente, indicó que en Sala del 9 de marzo de 2017, según Acta número 6, se aprobó un auto dentro del expediente número 68001-23-33-000-2015-00019-01 (objeto de la presente acción), en el cual se requiera una documentación al pagador del municipio de Floridablanca. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que en el proceso cuestionado se ha proferido sentencia de segunda instancia a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, puesto que de acuerdo con lo acreditado, se registró proyecto de fallo para la Sala del 2 de marzo de 2017, quedando aplazado, tal como consta en el Acta número 5 de esa fecha, siendo así que en Acta número 6 de Sala del 9 de marzo de 2017 se profirió auto en el que se dispuso efectuar un requerimiento al Pagador del municipio de Floridablanca, para que remitiera documentación con destino al expediente. Señaló también que aunque existió un error debido a que se adjuntó el proyecto de sentencia del proceso en el que el hoy actor es parte, a otro proceso, ello no
tiene ninguna incidencia, pues dicho documento apenas contenía un proyecto de fallo que se había sometido a estudio de la Sala, pero que no fue aprobado por ella. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 manifestó que la presente acción de tutela escapa completamente al ámbito de competencias de esa Entidad, por lo que no es posible pronunciarse sobre los hechos planteados y la vulneración de los derechos invocados y solicita su desvinculación del asunto de la referencia. 4.3. El Concejo Municipal de Floridablanca12 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que esa Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.4. El señor Eric Roney Chaparro Quintero13 manifestó que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos narrados por el actor, como vulneradores de sus derechos fundamentales ocurrieron hace más de un año. Aunado a lo anterior, señaló que no se advierten cuáles son los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, ya que si bien se dio un yerro al interior de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el mismo fue superado y la actuación fue ampliamente explicada por la institución, por lo que lo pretendido por el accionante es a todas luces improcedente, pues pretende 11 Folios 82-83 reverso. 12 Folios 97 y reverso. 13 Folios 115-116. verse beneficiado por un error dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor
Guillermo González Palomino contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió, o no, en algún defecto que haga procedente la acción de tutela, al notificar por error un proyecto de sentencia que no fue aprobado en Sala, y no darle validez a dicha actuación, bajo el argumento que no es una decisión definitiva y porque se solicitó una prueba para mejor proveer.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,
T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.17 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la
exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.18 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de (sic) la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela. 17 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño
18 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
5. Caso concreto La parte actora cuestiona que la Sección Primera del Consejo de Estado notificó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura 2016-00019-00, interpuesta por Eric Roney Chaparro Quintero contra el señor Guillermo González Palomino, a quienes se encontraban vinculados a ese trámite, salvo a él, pese a que tenía la calidad de demandado.
No obstante lo anterior, afirma que se acercó a la Secretaría de la Sección Primera con el fin de ser notificado de la decisión, para lo cual allegó copia de la sentencia, sin embargo, se le indicó que dentro de dicho expediente no se había proferido providencia de segunda instancia, sino que por error se había notificado ese proyecto de fallo (el cual no se encuentra firmado), dentro de otro expediente diferente, en el cual él ni siquiera es parte. Se advierte que el actor pretende que a través de la acción de tutela se aplique el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, con el fin de que se disponga la notificación de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la
Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, en el cual es parte demandada. Ahora bien, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 4 de abril de 2017, precisó a las partes e intervinientes lo siguiente: “[…] En primer lugar que por error involuntario del Despacho se pegó en el Sistema de Registro de Actuaciones dentro del proceso con (sic) radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00774-023, en el que no es parte demandada el señor Guillermo González Palomino, un documento sin firmas que no corresponde a esa actuación procesal, lo que condujo a que la Secretaría de la Sección notificara a las partes de ese proceso una providencia equivocada. Ese error, como se informó por la Secretaría, fue debidamente subsanado adjuntándose al sistema la providencia que correspondía a éste, es decir, el auto de fecha 2 de marzo de 2017, el cual fue notificado legalmente por estado del 31 de marzo de 2017. Y en segundo término, que en el presente proceso, que se identifica con el radicado número 68001-2333-000-2016-00019-01, aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016. En efecto, según aparece en el expediente el proceso fue registrado para la Sala del 2 de marzo de 2017, quedando éste aplazado, según consta en el Acta número 5 de
esa fecha. Con posterioridad, conforme consta en el Acta de Sala número 6 del día 9 de marzo de 2017, por auto de esa fecha la Sala dispuso efectuar un requerimiento al Pagador del Municipio de Floridablanca y/o a quien haga sus veces, para que remita una documentación con destino a este proceso. Esta última providencia de 9 de marzo de 2017 se notificó legalmente a las partes por Estado del 22 de marzo de 2017. Por consiguiente, se reitera, no ha culminado el trámite del presente proceso, dado que la Sala no ha proferido aún la sentencia de segunda instancia que debe resolver la impugnación presentada por el demandado. Ahora bien, debe anotarse que el error involuntario en que se incurrió en el trámite de notificación del auto del 2 de marzo de 2017 dictado dentro de otro proceso (el número 68001-23-33-000-2015-00774-02) no tiene incidencia alguna en el presente expediente (con radicado número 68001-2333-000-2016-00019-01), como equivocadamente lo pretende el demandado Guillermo González Palomino. En efecto, es claro por lo hasta aquí explicado, que al no existir hasta la fecha una sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, no puede pretenderse una notificación por conducta concluyente de una providencia judicial inexistente. Además, debe destacarse que la supuesta providencia a la que alude el demandado como materia de dicha notificación corresponde a un documento sin firmas que, como tal, no tiene ninguna validez jurídica. Debe recordarse el texto del artículo 279 del Código General del Proceso, el cual es claro en señalar que “En todas las
jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciada y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos”. Así mismo, esa supuesta providencia fue notificada a las partes dentro de un proceso en el que no es parte demandada el señor Guillermo González Palomino. […]” Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia se deriva de un error en una actuación de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue aclarada a través de auto del 4 de abril de 2017, en el que se indicó de manera clara al actor, a las partes e intervinientes en el proceso de pérdida de investidura que por equivocación se notificó, dentro de otro proceso diferente al cuestionado, un proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala de Decisión y que, por lo mismo, no tiene ningún efecto legal. Al respecto, se advierte que la parte actora no puede pretender verse beneficiada del error en que se incurrió en el trámite por parte de la autoridad judicial accionada, ni que se notifique una decisión que no ha sido estudiada y aprobada por la Sala de acuerdo con lo consignado en el Acta número 5 del 2 de marzo de 2017, en la cual quedó claro que el proyecto de sentencia se aplazó, siendo así que incluso con posterioridad, el 9 de marzo de la misma anualidad, se dictó un auto para mejor proveer, requiriendo una prueba al Pagador del municipio de Floridablanca. Asimismo, se advierte que la parte accionante no acreditó que en la decisión que
se controvierte se hubiera incurrido en la afectación de un derecho fundamental, pues si bien hubo una equivocación y confusión al haberse notificado en otro asunto un proyecto de sentencia en el cual se resolvía el proceso en el cual es parte el hoy actor, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado logró aclarar dicha situación y poner de presente que no existe todavía fallo de segunda instancia en el expediente 2016-00019-01. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia no incurrió en el vicio enjuiciado, pues la Sección Primera del Consejo de Estado expuso razones suficientes para no acceder a la solicitud de notificación presentada por el señor Guillermo González Palomino, máxime si se tiene en cuenta que no se ha proferido sentencia de segunda instancia en dicho asunto, por lo que el proceso de pérdida de investidura todavía se encuentra en discusión. Por lo anterior, se concluye que el asunto que se estudia en la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues no se advierte que la decisión cuestionada hubiera incurrido en violación de algún derecho fundamental. Sobre la competencia del juez de tutela para estudiar asuntos que no revisten relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 19. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten
al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales se encuentran pendientes de emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración.
III. DECISIÓN 19 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En conclusión, como no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de un estudio exhaustivo a través de esta acción constitucional, pues las actuaciones judiciales demandadas no desconocen derechos fundamentales del señor Guillermo González Palomino, pues no se ha resuelto de fondo el proceso de pérdida de investidura; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la parte accionante revista de relevanc
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