CE-11001-03-15-000-2018-00849-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00849-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
[E]n este caso el desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta suficiente para tal efecto, más aún cuando este no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, en el cual se dictó la providencia motivo de censura. En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que fue debidamente estudiado y definido por la autoridad judicial accionada, sin que se observe una cuestión diferente a la inconformidad del demandante frente al sentido de la decisión atacada, lo que per se no le otorga el carácter relevante al asunto bajo estudio. Por consiguiente, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00849-00(AC)
Actor: SAÚL ARCHILA DUARTE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las accionantes, quienes actúan mediante apoderada, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en razón a que se declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 22 de julio de 2011, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Decreto 2782 de 12 de agosto de 2005, por medio de cual fue retirado
del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa en sentencia de 24 de agosto de 2010, anuló el acto administrativo de desvinculación y ordenó reintegrar al demandante, con el respectivo pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Por lo anterior, un abogado interpuso recurso de apelación en contra la anterior decisión, a nombre de la Policía Nacional, sin ostentar el derecho de postulación tal como se observa en los folios 144 a 158 del expediente ordinario. Sin embargo, en audiencia de conciliación de 27 de octubre de 2010, a otra profesional del derecho, apoderada de la entidad demandada se le reconoció personería y participó en la diligencia. El Tribunal Administrativo de Nariño en decisión de 22 de julio de 2011, la revocó y negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no se evidencia que “el acto fue expedido con desviación de poder, o que contravino el ordenamiento”. El accionante presentó recurso extraordinario de revisión en el que se invocó la causal 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, es decir, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, con sustento en que “la causal de nulidad alegada consiste en la falta de competencia funcional que tenía el Tribunal Administrativo de Nariño para tramitar una apelación que no fue interpuesta por la parte demandada, tal como aparece comprobado dentro del proceso”1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 19
de febrero de 2018, declaró impróspero el recurso, toda vez que si bien el proceso estuvo viciado, en razón a que la Policía Nacional no estuvo bien representada hasta después que se dictara la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en la audiencia de conciliación se le reconoció personería a otra abogada, sin que esta pusiera de presente el vicio. Por consiguiente, como no fue alegado por la entidad demandada este quedó saneado, además, como el Tribunal Administrativo de Nariño es el superior del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, la corporación judicial se debió pronunciar en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió. Asimismo, en la anterior decisión se indicó que la parte legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia era la Policía Nacional y no el demandante.
2. Fundamentos de la acción 1 Folio 239 del expediente ordinario.
El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció las providencias dictadas por el Consejo de Estado de 28 de enero de 2011, de 25 de julio de 2011, de 14 de julio de 2016 (Sección Tercera) y de 4 de mayo de 2016 (Sección Segunda), las que supuestamente guardan similitud con el asunto bajo estudio.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, Saúl Archila Duarte solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.- Que se amparen y protejan los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso judicial, el precedente, defensa y acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y los principios de prevalencia del derecho sustancial e interpretación razonable que le fueron vulnerados y desconocidos por la autoridad judicial accionada, al declarar impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
2. Que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sección Segunda – Sub Sección B de 19 de febrero de 2018, que declaró impróspero el recurso de revisión interpuesto, y como consecuencia se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, el día 24 de agosto de 2010”3.
4. Oposición 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 12 de abril de 2018, el magistrado ponente manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia de 19 de febrero de 2018. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En memorial de 16 de abril de 2018, la magistrada integrante de la corporación judicial informó que el objeto de la tutela se encuadra en una supuesta nulidad, la cual fue subsanada cuando la apoderada de la Policía Nacional compareció en debida forma, para participar en la audiencia de conciliación.
Afirmó que la acción de tutela pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el cual pretende reabrir el debate planteado en el proceso ordinario. 4.3. Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 13 de abril de 2018, el secretario general pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad judicial accionada no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de la institución. 2 Folios 2 a 5 del cuaderno de tutela. 3 Folio 5 del cuaderno de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las providencias del Consejo de Estado de 28 de enero de 2011, de 25 de julio de 2011, de 14 de julio de 2016 (Sección Tercera), y del 4 de mayo de 2016 (Sección Segunda), las que supuestamente guardan
similitud con su caso y en las que se estableció un vicio de nulidad por indebida representación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional pues los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones11. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200512, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como
criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela
conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicó las providencias del Consejo de Estado de 28 de enero de 2011, 25 de julio de 2011 y 14 de julio de 2016 (Sección Tercera) y del 4 de mayo de 2016 (Sección Segunda), las que supuestamente guardan similitud con el asunto objeto de tutela. En la providencia de 18 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, con sustento en lo siguiente: “…concluye la Sala que la nulidad que existió frente a la indebida representación de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional quedó saneada, en la medida que la persona afectada, es decir, la entidad pública, no la alegó y, en su lugar, actuó en el proceso sin hacer manifestación alguna en este sentido, ya que asistió a la audiencia de conciliación judicial y guardó silencio frente a este aspecto, lo que tampoco vicia la competencia del superior, pues como se dijo, esta se saneó. Queda claro para la Sala, que la parte que podía alegarla es quien estuvo
ilegítimamente representada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, de lo que se deduce que el actor no estaba legitimado para proponerla mediante el recurso extraordinario de revisión, puesto que él no fue quien estuvo indebidamente representado, la cual además quedó saneada, tal como se coligió en el párrafo anterior. (…) Así las cosas, acorde con lo expuesto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Nariño conoció en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Saúl Archila Duarte contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por el mecanismo de la apelación no de la consulta como en derecho efectivamente procedía, también lo es que la alzada, cumplió su objetivo que fue la revisión de la decisión de primera instancia por parte del superior funcional, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 144 del CPC, respecto al saneamiento del vicio, cuando el acto procesal cumple su finalidad”. Al respecto, se observa que la autoridad judicial consideró que el actor no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que era la Policía Nacional la afectada por el vicio de nulidad que se generó al realizarse varias actuaciones judiciales, entre esas, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, por medio de un abogado que no ostentaba el derecho de postulación. Sin embargo, dentro del proceso ordinario este vicio quedó saneado, en razón a que la entidad demostró la representación judicial de su apoderada y esta no lo alegó, además intervino en la audiencia de conciliación y en las etapas
de la segunda instancia. Por otra parte, es claro que el accionante quiere que se realice un análisis de un vicio, el cual no lo afectó, y que si consideró que le generaba una vulneración por desconocimiento de las normas procesales, no lo puso de presente en su momento, sino que esperó a que la Policía Nacional actuara, por lo que se saneó la irregularidad procesal. Igualmente, la valoración de la procedencia de la causal de nulidad ya lo realizó el juez ordinario al resolver el recurso extraordinario de revisión, sin que se observe la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a dicho análisis, pues en las condiciones planteadas en el asunto bajo estudio sería tanto como reemplazar al juez natural del asunto sin que exista alguna justificación de índole constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200513, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala). Asimismo, es importante recordar en este punto, que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional14 ha establecido un requisito adicional de procedencia en el sentido
que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además, demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional. Así, en este caso el desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta suficiente para tal efecto, más aún cuando este no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, en el cual se dictó la providencia motivo de censura. En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que fue debidamente estudiado y definido por la autoridad judicial accionada, sin que se observe una cuestión diferente a la inconformidad del demandante frente al sentido de la decisión atacada, lo que per se no le otorga el carácter relevante al asunto bajo estudio. Por consiguiente, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
13 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Saúl Archila Duarte, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero