🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00849-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00849-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedente por no contar con más recursos ordinarios / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Saneada A juicio del señor [S.A.D.] se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al declarar, a través de providencia de 19 de febrero de 2018, impróspero el recurso extraordinario de revisión (…) Como sustento de la vulneración alegó el desconocimiento del precedente, con ocasión a que al momento de proferir el fallo, la judicatura accionada no tuvo en cuenta las (…) providencias en las que se habla “sobre la interposición del recurso de apelación sin tener poder para ello” (…) si bien es cierto, en los casos que el accionante sugirió como desconocidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, es cierto que las actuaciones de los abogados que allí actuaron no fueron tenidas en cuenta porque no acreditaron poder de la parte que según ellos representaban, esta situación se derivó de que dichas omisiones no fueron subsanadas en debida forma por las partes de dichos procesos (…) esta Sala de Decisión advierte que en el presente caso, si bien el recurso de apelación que interpuso la Policía Nacional contra la sentencia del 24 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa en la primera instancia del proceso ordinario, fue

presentado por un abogado que no acreditó poder, esta circunstancia se subsanó conforme lo expuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 144 del CPC que señalan “1 Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…3.Cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. Lo anterior fue expresado de forma clara en la providencia del 19 de febrero de 2018 que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión reprochado por la parte accionante (…) Así las cosas, la autoridad judicial accionada no vulneró precepto constitucional alguno, puesto que la decisión atacada fue dictada conforme a derecho y de forma razonable, aplicando las normas del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera de Estado Roció Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (29/08/2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00849-01(AC)

Actor: SAÚL ARCHILA DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Saúl Archila Duarte contra la sentencia del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20181, el señor Saúl Archila Duarte, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que a través de providencia de 19 de febrero de 2018 declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 200509919 incoado por el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

Por medio de la presente acción de tutela pretende reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En el año 1987 el señor Saúl Archila Duarte realizó el curso para Oficial de

la Policía Nacional, logrando el grado de Subteniente en el año 1989, cargo que desarrolló hasta el día en que fue llamado a calificar servicios.  A través de escritos radicados el 3 y 5 de agosto de 2005 ante el Gobierno Nacional, el accionante solicitó su traslado del sitio de trabajo teniendo en cuenta el orden público y las amenazas que había recibido contra su vida, no obstante, el Ministerio de Defensa a través de Decreto Nº. 2782 del 12 de agosto de 20052 lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.  Inconforme con la decisión contemplada en el Decreto Nº. 2782 del 12 de agosto de 2005, el señor Saúl Archila Duarte, a través de apoderado judicial ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la 1 Folios 1 al 5 del expediente del proceso de tutela. 2 Folio 76 del expediente del proceso ordinario. finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, “restablecer en su derecho como Mayor de la Policía Nacional con todas sus prerrogativas inherentes al cargo que desempeñaba”.  El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que en sentencia del 24 de agosto de 20103 declaró la nulidad del acto administrativo reprochado y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó “reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al Mayor a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la expedición del acto”.

Como sustento de la decisión, señaló que el Decreto Nº. 2782 del 12 de agosto de 2005 carece de motivación con ocasión a que “dentro del proceso no fue aportada por la entidad demandada la prueba del comportamiento laboral del demandante durante el último año de servicios”, razón por la cual “en ausencia de dicha acreditación, se impone calificar el acto acusado como viciado de nulidad por inexistencia de razones del servicio como fundamento fáctico para su expedición, y en consecuencia cae en el campo de la arbitrariedad contrariando los requerimiento dispuestos en el artículo 36 del C.C.A.”  Inconforme con esa decisión, el 21 de septiembre de 2010 la Policía Nacional interpuso recurso de apelación argumentando que la única motivación que exige la ley en los casos como los del actor “es que el miembro activo de la policía nacional cumpla con el requisito de tiempo para ser llamado a calificar servicios…”, es decir, que haya cumplido 15 años al servicio de la institución y que exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia del a quo, pues el acto administrativo se expidió de conformidad con lo establecido por las autoridades competentes y la normatividad vigente.  Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de fallo de 22 de julio de 2011, después de examinar los argumentos de las partes, desestimó las pretensiones y revocó el fallo apelado. Al efecto, expuso que el llamamiento a calificar servicios es una facultad

discrecional en la que la autoridad no tiene que explicar las razones que motivan el acto, “sino que legalmente requiere un lapso mínimo de servicio (15 años) que otorguen al Oficial el derecho a una asignación de retiro y del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.  De modo que, el 26 de julio de 2013 el actor, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se declarara 3 Folios 130 al 142 del expediente del proceso ordinario. nula, pues según argumentó dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 24 de agosto de 2010 proferida por el a quo, porque este fue presentado por un abogado que no acreditó estar facultado para ello (no tenía poder).  En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al resolver el recurso extraordinario de revisión se basó en los numerales 2 y 7 del artículo 140 del CPC, los cuales se refieren a la falta de competencia funcional y a la indebida representación. La autoridad judicial accionada revisó y analizó minuciosamente el expediente, donde encontró que si bien es cierto el abogado Luis Alfonso Benavides Alvarado, representante de la Policía Nacional, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no había allegado poder que lo acreditara como tal, dicho recurso no se concedió de

inmediato, pues previamente y a través de proveído de 28 de septiembre de 2010 se fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación judicial que se desarrolló el 27 de octubre de 2010 y se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, no obstante se concedió el recurso de apelación, decisión resolución que fue notificada en estrados. En este punto de la providencia, la judicatura demandada precisó que en la audiencia de conciliación, la Policía Nacional fue representada por la abogada Carmen Eugenia Delgado Ortega, quien allegó poder debidamente conferido por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño. Como resultado de lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, decidió desestimar el recurso debido a que si bien en su momento existió una nulidad frente a la indebida representación de la Policía Nacional, esta quedó saneada, en la medida en que la parte afectada, es decir dicha entidad no la alegó, “y, en su lugar, actuó en el proceso sin hacer manifestación alguna en este sentido, ya que asistió a la audiencia de conciliación judicial y guardó silencio frente a este aspecto, lo que tampoco vicia la competencia del superior, pues como se dijo, esta se saneó”. 1.3. Pretensiones A título de amparo, el actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2018 “que declaró impróspero el recurso de revisión interpuesto, y como consecuencia se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado

Único Administrativo de Mocoa, el día 24 de agosto de 2010”. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que al momento de fallar la decisión del 19 de febrero de 2018 no tuvo en cuenta las siguientes providencias en las que se habla “sobre la interposición del recurso de apelación sin tener poder para ello”: (i) Sentencia del 25 de julio de 2011, Rad. Nº. 54 001 23 31 000 1996 09313 01, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. (ii) Sentencia del 4 de mayo de 2016, Rad. Nº. 2009-00555-01, Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección “B”. (iii) Sentencia del 14 de julio de 2016, Rad. Nº. 1999-00661-01, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 23 de marzo de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, así como a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional como terceros

interesados en las resultas del proceso para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”5 El Magistrado Ponente a través de memorial allegado el 11 de abril de 2018, expresó que se ceñirá “a lo que se demuestre durante el trámite” de la presente acción. Adicionalmente, y frente a los motivos de inconformidad de la providencia del 19 de febrero de 2018 expedida dentro del referido asunto, indicó que su subsección es “del criterio que (sic) las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones”. 1.6.2. Policía Nacional6 En documento anexado al proceso el 13 de abril de 2018, el Secretario General de la entidad adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, el motivo de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el señor 4 Folio 81 del expediente del proceso de tutela. 5 Folio 93 del expediente del proceso de tutela. 6 Folios 95 y 96 del expediente del proceso tutela. Saúl Archila Duarte va encaminado a reprochar la decisión que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 19 de febrero de 2018, en consecuencia “las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencia de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional”, o que se desarrolle dentro de su “misionalidad y funciones”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Nariño7 En escrito radicado el 16 de abril de 2018, la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que solicitudes como esta, son las que buscan convertir la acción de tutela en “una verdadera instancia”, pues el accionante se fundamenta en hechos que no se encuentran probados ni dentro el proceso ordinario, ni dentro del recurso extraordinario. Adicionalmente indicó que el fallo proferido el 22 de julio de 2011 se hizo conforme a derecho y después de analizar todas las pruebas obrantes en el expediente, brindándole así todas las garantías a las partes del proceso ordinario. No obstante, expresó que si bien es cierto “existió una falencia que podría haber decantado una nulidad…dicha irregularidad se subsanó cuando la apoderada de la Policía Nacional compareció en debida forma, para participar conjuntamente con el accionante y su apoderada en la audiencia de conciliación post sentencia, lo cual sirvió como respaldo para la actuación, sobre la cual, únicamente podía solicitar nulidad la afectada, es decir la propia institución armada”. Para finalizar dijo que en el presente caso no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 1.6.4. Juzgado Único Administrativo de Mocoa A pesar de haber sido debidamente notificado, como obra a folio 83 del expediente de tutela, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada8

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del fallo de 11 de julio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, “pues los accionantes (sic) emplearon el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional”. 7 Folios 112 al 114 del expediente del proceso de tutela. 8 Folios 109 al 115 del expediente del proceso de tutela. No obstante lo anterior, indicó que la inconformidad del actor radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la decisión del 19 de febrero de 2018 a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar “las providencias del Consejo de Estado de 28 de enero de 2015, 25 de julio de 2011 y 14 de julio de 2016 (Sección Tercera)y del 4 de mayo de 2016 (Sección Segunda), las que supuestamente guardan similitud con el asunto objeto de tutela”. En consecuencia, analizó lo dicho por la autoridad judicial accionada en el fallo atacado y concluyó que no se desconocieron tales decisiones, con ocasión a que quien debía “interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que era la Policía Nacional la afectada por el vicio de nulidad que se generó al realizarse varias actuaciones judiciales, entre esas la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, por medio de un abogado que no ostentaba el derecho de

postulación”. En ese orden de ideas manifestó que el mencionado vicio de nulidad quedó saneado dentro del proceso ordinario, ya que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional “demostró la representación judicial de su apoderada” cuando intervino en la audiencia de conciliación y en las demás etapas procesales. Finalmente precisó que para presentar una acción de tutela contra providencia judicial, no basta solo con alegar una posible trasgresión de un derecho fundamental, sino que además debe “demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional”. 1.8. La impugnación9 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 23 de julio de 201810, el accionante a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación contra el fallo de 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “por cuanto desconoce el ordenamiento jurídico vigente”. Reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció las providencias del 25 de julio de 2011, Rad. Nº. 1996-09313-01, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C” y del 14 de julio de 2016, Rad. Nº. 1999-00661-01, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que según advirtió el actor, no se tuvieron en cuenta las

actuaciones adelantadas por abogados que no aportaron el debido poder exigido por la ley al expediente. 9 Folios 123 al 126 del expediente del proceso de tutela. 10 El fallo del 11 de julio de 20198 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificado a través de correo electrónico el 17 de julio del año en curso (folio 116 del expediente del proceso de tutela). Así mismo, y como argumento nuevo, indicó que también pasaron por alto “la decisión del 28 de enero de 2011, expediente 38844”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En cuanto a la solicitud de la desvinculación de la Policía Nacional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que esta entidad fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2005-09919 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la solicitud de desvinculación será denegada. 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Archila Duarte contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de

justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de

texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento delos recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención.

2.4.1. No se trata de tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por el accionante fue proferida dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 200509919 incoado por el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión atacada por el señor Saúl Archila Duarte fue proferida el 19 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proveído que fue notificado por edicto el 23 del mismo mes y año17, quedando ejecutoriado el 28 de febrero de la misma anualidad en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 20 de marzo de 2018, es decir, transcurrido aproximadamente un 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Folio 286 del expediente del proceso ordinario. mes, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en

defensa de los derechos fundamentales. 2.4.3. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sección Cuarta en el fallo del 11 de julio de 2018 declaró improcedente la presente acción, la Sala estudiará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 19 de febrero de 2018 que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Estudio del caso concreto A juicio del señor Saúl Archila Duarte se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al declarar, a través de providencia de 19 de febrero de 2018, impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 200509919 incoado por el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Como sustento de la vulneración alegó el desconocimiento del precedente, con ocasión a que al momento de proferir el fallo, la judicatura accionada no tuvo en cuenta las siguientes providencias en las que se habla “sobre la interposición del recurso de apelación sin tener poder para ello”: i) La sentencia del 25 de julio de 2011, Rad. Nº. 54 001 23 31 000 1996 09313 01,

Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C”. ii) La sentencia del 4 de mayo de 2016, Rad. Nº. 2009-00555-01, Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. iii) La sentencia del 14 de julio de 2016, Rad. Nº. 1999-00661-01, Magistrado

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la parte accionante reiteró que la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada desconoció las dos primeras providencias mencionadas anteriormente, y como argumento nuevo, indicó que también pasaron por alto “la decisión del 28 de enero de 2011, expediente 38844”. Conforme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...