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CE-11001-03-15-000-2018-00851-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00851-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima A juicio de la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial demandada concluyó de manera razonada que se presentaba la causal de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, es claro que el señor [S] ocultó información relevante para identificar al responsable de la extorsión y que esa omisión fue determinante en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Si el señor [S] tenía la plena convicción de su inocencia, la Sala no encuentra razonable que en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento no informara sobre las actuaciones del señor [D]. El ocultamiento de información por parte de la víctima fue la causa efectiva del hecho dañoso y, por ende, sí se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. La culpa grave y el dolo se evidencia por el hecho de que el señor [S] ocultara información que lo favorecía y que aceptara los cargos formulados en la audiencia de imputación. Como se vio, solo con ocasión del interrogatorio del 20 de febrero de 2008, el señor [S] informó sobre las actuaciones del señor [D]. Además, la medida de aseguramiento no fue caprichosa, pues se sustentó en circunstancias

fácticas verificables, a saber: (i) la aceptación de cargos del señor [S], (ii) la utilización de la cuenta bancaria y de la línea celular del señor [S] para la actividad extorsiva, (iii) la existencia de antecedentes penales en cabeza del señor [S] y (iv) el riesgo que implica para la comunidad el delito de extorsión. Conviene recordar que el mero desacuerdo con la decisión no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, pues, en todo caso, para el caso tutelas contra providencias judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de cierre, debe demostrarse la existencia de «una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». Se reitera, la valoración probatoria no fue contraevidente o caprichosa, por el contrario, fue detallada, conjunta y acorde con el principio de sana crítica. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 30 de agosto de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico. Por tanto, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00851-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER SARRIA PÉREZ, MARISTELLA SARRIA CEBALLOS,

ALICIA SARRIA CEBALLOS, FAYSURI SARRIA CEBALLOS Y ALFREDO

SARRIA PÉREZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la tutela interpuesta por Jorge Eliecer Sarria Pérez1, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez contra las sentencias del 1° de diciembre de 2011 y del 30 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, han vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando

todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial, los audios contentivos del proceso penal2. 1 En nombre propio y en representación de su menor hija Yelitsa Yulieth Sarria Ceballos. 2 Folio 17.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En audiencia celebrada el 25 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías imputó al señor Jorge Eliecer Sarria Pérez el delito de extorsión. El actor aceptó los cargos imputados y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías anuló lo actuado en el proceso penal, desde la audiencia de imputación, y ordenó la libertad inmediata del señor Sarria Pérez. 2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia la revocó y, en su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que hiciera efectiva la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario. 2.4. El 18 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Eliecer Sarria Pérez. 2.5. Jorge Eliecer Sarria Pérez, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez promovieron proceso de reparación

directa contra la Rama Judicial, pues, a su juicio, se configuró la privación injusta de la libertad. 2.6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, dada la aceptación de los cargos imputados. 2.7. La parte actora apeló esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, dijo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las siguientes pruebas:

(i) Audio de la audiencia de imputación celebrada 25 de enero de 2008 La parte actora manifestó que ese audio evidencia que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías sabían que el señor Sarria Pérez no cometió el delito de extorsión. Dijeron que, de hecho, en ese momento, había sido identificada la persona que realizó el punible de extorsión y era evidente la atipicidad frente al señor Sarria Pérez. Alegaron que la aceptación de cargos obedeció a que el señor Sarria Pérez desconocía el delito que se le endilgaba y se precipitó por recibir el beneficio por rebaja de pena. Que «es claro que el señor JORGE

ELIECER SARRIA PÉREZ creyó que allanarse a cargos, al retirar la agravación y con la ostensible rebaja de penas ofrecida por la señora Fiscal, sería un “negocio redondo”, pese a que SIEMPRE mencionó que no había sido el autor del delito de extorsión»3. Adujo que el error es manifiesto, puesto que el juez de control de garantías desconoció que en todo el momento el señor Sarrio Pérez dijo que no había cometido el delito que le endilgaba. 3 Folio 7. (ii) Audio de la audiencia de nulidad del 3 de marzo de 2008 Los demandantes indicaron que dicho audio evidencia que la medida de privación de la libertad carecía de sustento legal, en tanto todo lo actuado fue anulado. Aseguraron que la privación de la libertad no fue causada por el señor Sarria Pérez, sino por las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial. (iii) Audio de audiencia de preclusión del 18 de mayo de 2018 Los actores adujeron que en la audiencia de preclusión también se evidenció que la privación de la libertad fue injusta, pues quedó claro que, desde antes de la imputación, el señor Sarria Pérez informó a la Fiscalía que no había incurrido en extorsión. La parte actora alegó que la valoración conjunta de esos audios permite desestimar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que lo cierto es que el señor Sarria Pérez no cometió el delito de extorsión. Que la causa efectiva de la privación injusta de la libertad fue la actuación de la Rama Judicial.

Los demandantes alegaron que es contraevidente justificar la privación de la libertad en hechos que judicialmente se reconoció que no ocurrieron. Agregaron que no hubo culpa grave de la víctima, pues lo cierto es que el señor Sarria Pérez no incurrió en el delito de extorsión. 3.3. Explicaron que el régimen de privación injusta de la libertad es objetivo, porque basta demostrar el hecho dañoso y el nexo causal con la actividad de la administración. Que esos elementos fueron demostrados, por cuanto el señor Sarria Pérez fue privado de la libertad por un delito que no cometió. Que, además, el daño es antijurídico, toda vez que el señor Sarria Pérez no estaba obligado a soportar 40 días de privación injusta de la libertad.

4. Intervenciones 4.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa manifestó que sí se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Sarria Pérez incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos. Que, en efecto, en la audiencia del 25 de enero de 2008, el señor Sarria Pérez aceptó culpabilidad en el delito de extorsión.

Dijo que la imputación no fue caprichosa, toda vez que en el proceso penal se demostró que, desde una línea celular a nombre del señor Sarria Pérez, se realizaron llamadas extorsivas. Que también se evidenció que la cuenta bancaria a la que debía pagarse la extorsión también aparecía a nombre del señor Sarria Pérez. Explicó que el señor Sarria Pérez tampoco aportó los elementos de conocimiento

que daban cuenta que el delito fue cometido por otra persona, pues guardó silencio sobre los motivos por los que en la extorsión se utilizó una línea de celular y una cuenta bancaria a su nombre. Que, en concreto, el señor Sarria Pérez ocultó que autorizó a un tercero para que utilizara esos elementos y eso denota falta de cuidado en la gestión de sus propios intereses. Manifestó que el señor Sarria Pérez aceptó los cargos con la expectativa errada de una rebaja de penas, pero eso no derivó en la nulidad de la imputación, por cuanto, en todo caso, coincidía con los hechos demostrados hasta ese momento. Sostuvo que la ausencia de responsabilidad se determinó con posterioridad a la imputación, esto es, en el interrogatorio realizado el 20 de febrero de 2008 (26 días después), en el que el señor Sarria Pérez informó que el delito era imputable a otra persona. Que, por tanto, no es cierto que el señor Sarria Pérez informara antes de la imputación sobre la ausencia de responsabilidad. Concluyó que lo expuesto evidencia que la decisión cuestionada es razonable, pues tiene sustento en la valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que evidenciaron que el señor Sarria Pérez no fue diligente en la gestión de sus propios intereses en el proceso penal. 4.2. Tribunal Administrativo del Caquetá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindieron informe, pese a que se les notificó el auto admisorio de la

demanda de tutela4. CONSIDERACIONES 1.La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 4 Folios 73 a 75. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Jorge Eliecer Sarria Pérez, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez interpusieron demanda de tutela contra las sentencias del 1° de diciembre de 2011 y del 30 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, esas providencias incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de los audios de las

audiencias del 25 de enero (imputación), 3 de marzo (nulidad) y 18 de marzo 2008 (preclusión). Para la parte actora, esos audios demuestran que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En ese contexto, la Sala debe decidir si la sentencia del 30 de agosto de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario hacer un recuento de la valoración probatoria realizada en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En esa providencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado describió detalladamente la audiencia de imputación del 25 de enero de 2008. En lo que interesa, dijo: En la diligencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que los investigados correspondían a los denunciados por el señor Jorge Evel Pérez Árias y aclaró que los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento permitían inferir que el implicado era titular de la cuenta bancaria en la que la víctima debía consignar parte del dinero pedido y que también era el propietario de una de las líneas telefónicas desde las cuales se hicieron las llamadas extorsivas. Con fundamento en lo anterior, el funcionario instructor le imputó cargos al ahora demandante por el delito de extorsión y le indicó que su aceptación le implicaba una rebaja del 50 % de la pena.

El imputado aceptó cargos, previa reiteración de las consecuencias de su allanamiento, incluida la supuesta rebaja de la pena. Finalmente, el Juez 1° Penal Municipal de Florencia ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Sarria Pérez. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado también puso de presente las razones que justificaron la medida de aseguramiento consistente en establecimiento carcelario. En concreto, dijo que esa medida se sustentó en la aceptación de cargos, en el riesgo para la comunidad y en la preexistencia de antecedentes penales del señor Sarria Pérez. La autoridad judicial demandada, seguidamente, indicó que en interrogatorio realizado el 20 de febrero de 2008, el señor Sarria Pérez manifestó que el hecho punible era atribuible al señor David Martínez Alba. Transcribió el siguiente aparte del interrogatorio: «Yo me encontraba en Bogotá para finales de noviembre y entonces el señor DAVID MARTÍNEZ ALVA me dijo que se venía para Florencia a cobrar (…) CUATRO MILLONES que le debían a él, como a los ocho o diez días volvió a Bogotá, él llegó en una moto Yamaha azul (…) y me dijo que el señor le había pagado la plata con la moto por un valor de TRES MILLONES DE PESOS y que él le había quedado debiendo UN MILLÓN DE PESOS; me acuerdo tanto, porque incluso me pidió el favor que le prestara el número de cuenta de ahorros, porque una Corporación la cobraba mucha plata, entonces como él era conocido mío yo le di mi número de cuenta y se la presté con mi nombre completo y

número de cédula de ciudadanía, y como yo tengo una línea de celular pospago de 1050 minutos, entonces del celular mío él llamó al señor de Florencia, el que supuestamente le debía la plata, para que le consignara el MILLÓN DE PESOS, sin yo tener conocimiento de que se trataba de una extorsión, ni tampoco escuché la conversación que él sostuvo con el señor (…), la persona perjudicada no puede decir que yo lo llamé ni nada»8. Explicó que, con base en el dicho del señor Sarria Pérez, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia ordenó la captura del señor David Martínez Alba, que aceptó cargos en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2008. También puso de presente lo siguiente: (i) que, en diligencia del 24 de abril de 2008, realizada por personal del Gaula de la Policía Nacional, el señor Martínez Alba afirmó que el señor Sarria Pérez le prestó la cuenta de ahorros sin conocimiento de la extorsión y (ii) que el señor Martínez Alva fue condenado por el delito de extorsión agravada, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia. Advirtió que, en audiencia del 18 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Sarria Pérez, por desestimarse que haya participado en los hechos punibles. Conviene poner de presente que se advirtió que el audio de la audiencia de preclusión presentaba fallas técnicas y que solo podía escucharse la intervención

de la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un recuento de las normas y la jurisprudencia referidas a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. En lo que interesa, señaló lo siguiente: La circunstancia expuesta –que el implicado no cometió el delitoresultaría suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad; sin embargo, la Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que el señor Sarria Pérez dio lugar a la detención preventiva analizada. Pues bien, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentra acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. 8 Folio 53. La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, declaró la constitucionalidad de la norma citada, para lo cual sostuvo: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien

carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa” Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador. La Sala advierte que la autoridad judicial demandada estimó que si bien la ausencia de responsabilidad penal del señor Sarria Pérez daría lugar a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, lo cierto es que, antes de declararla, debía verificarse si la víctima actuó con culpa grave o dolo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, esto es, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese contexto normativo y con base en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: Una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala concluye que la cuenta bancaria y la línea telefónica del señor Sarria Pérez resultaron implicadas en la extorsión por un proceder imputable a su propio descuido, dado que no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues dio su consentimiento al señor David Martínez Alva para que por su intermedio se realizara una consignación bancaria, sin adelantar ninguna actuación

tendiente a verificar el origen lícito de la transacción; asimismo, permitió que a través de su línea telefónica se efectuaran varias llamadas al señor Jorge Evel Pérez Arias, no obstante que desconocía la finalidad de las mismas, es decir, no observó el deber de vigilancia que le correspondía con el fin de evitar que su línea telefónica se utilizara en la comisión de un ilícito, pues le facilitó su teléfono al señor Martínez Alva y se abstuvo de verificar el uso que se le daría. El señor Jorge Eliécer Sarria Pérez en el “interrogatorio” del 20 de febrero de 2008 indicó que a finales de noviembre de 2007 el señor David Martínez Alva se fue para Florencia a cobrar una plata, volvió como a los 8 o 10 días con una moto y le comentó que aún le debían $1’000.000, para lo cual, en atención a que eran amigos y que “una corporación le cobraba mucha plata”, le facilitó el número de su cuenta bancaria; asimismo, precisó que el día que le dio el número de la cuenta al señor Martínez Alva le prestó su teléfono para que este le diera la información pertinente al presunto deudor. Por su parte, el señor David Martínez Alva, en su declaración, sostuvo que le pidió la cuenta bancaria al ahora demandante, con el fin de pagarle $400.000 que le debía, los cuales se descontarían de la consignación que efectuaría el señor Jorge Evel Pérez Arias. Las anteriores manifestaciones, además de no coincidir, no dan cuenta de la diligencia y/o cuidado que le era exigible al señor Sarria Pérez, con el fin de

evitar que a través de su cuenta bancaria y de su celular se cometiera el delito por el cual resultó condenado el señor David Martínez Alva. Adicionalmente, se advierte que, según los elementos de juicio obrantes en el plenario, el número de la cuenta bancaria implicada en el ilícito se le informó a la víctima de la extorsión con anterioridad a que se efectuaran las llamadas de la línea del señor Sarria Pérez. De otro lado, la Sala encuentra que, pese a que en el acto de captura se le informó al señor Jorge Eliécer Sarria Pérez que la orden proferida para tal fin tenía como fundamento el hecho de que su cuenta bancaria y su línea telefónica fueron utilizadas para extorsionar al señor Jorge Evel Pérez Arias, el ahora demandante en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no puso de presente las razones por las cuales se presentó dicha situación, es decir, no hizo alusión alguna a lo ocurrido con el señor David Martínez Alva, pese a que se trataba una circunstancia que lo beneficiaba. Por su parte, en la audiencia de imputación, el señor Sarria Pérez aceptó los cargos formulados por el delito de extorsión y si bien el allanamiento a la imputación se improbó, no es menos cierto que lo manifestado por el implicado, en concordancia con los elementos probatorios que obraban en su contra, resultaba suficiente para que el juez de control de garantías procediera a resolver de manera favorable la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. En las condiciones analizadas, se colige que el demandante en el trámite del

proceso penal también omitió obrar con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, pues no le informó de manera inmediata a las autoridades penales lo relacionado con el señor David Martínez Alva. Ahora, si bien finalmente el procesado puso al ente investigador al tanto de lo realmente ocurrido, no es menos cierto que lo hizo con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, tan es así que fue tal circunstancia la que finalmente llevó a la preclusión de la investigación adelantada en su contra. En suma, el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, en el trámite del proceso penal, actuó de una forma diferente a la que le era exigible, en cuanto no abogó por sus propios intereses, pues guardó silencio respecto de hechos que le resultaban favorables y aceptó los cargos, pese a que la conducta fue cometida por otra persona, esto es, el señor David Martínez Alva9. 3.2. A juicio de la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial demandada concluyó de manera razonada que se presentaba la causal de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, es claro que el señor Sarria Pérez ocultó información relevante para identificar al responsable de la extorsión y que esa omisión fue determinante en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Si el señor Sarria Pérez tenía la plena convicción de su inocencia, la Sala no encuentra razonable que en la audiencia de imputación e imposición de medida

de aseguramiento no informara sobre las actuaciones del señor David Martínez Alva. El ocultamiento de información por parte de la víctima fue la causa efectiva del hecho dañoso y, por ende, sí se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. La culpa grave y el dolo se evidencia por el hecho de que el señor Sarria Pérez ocultara información que lo favorecía y que aceptara los cargos formulados en la audiencia de imputación. Como se vio, solo con ocasión del interrogatorio del 20 de febrero de 2008, el señor Sarria Pérez informó sobre las actuaciones del señor David Martínez Alva. Además, la medida de aseguramiento no fue caprichosa, pues se sustentó en circunstancias fácticas verificables, a saber: (i) la aceptación de cargos del señor Sarria Pérez, (ii) la utilización de la cuenta bancaria y de la línea celular del señor Sarria Pérez para la actividad extorsiva, (iii) la existencia de antecedentes penales en cabeza del señor Sarria Pérez y (iv) el riesgo que implica para la comunidad el delito de extorsión. Conviene recordar que el mero desacuerdo con la decisión no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, pues, en todo caso, para el caso tutelas contra providencias judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de cierre, debe demostrarse la existencia de «una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. Se reitera, la valoración probatoria no fue contraevidente o caprichosa, por el contrario, fue detallada, conjunta y acorde con el principio de sana crítica.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 30 de agosto de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico. Por tanto, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela. 9 Folios 56 a 64. 10 SU-573 de 2017. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela pedida por Jorge Eliecer Sarria Pérez, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, devolver el expediente del proceso ordinario, remitido en calidad de préstamo, al despacho de origen y enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROB

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