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CE-11001-03-15-000-2018-00851-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00851-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que en el desarrollo de las audiencias se realizó la valoración de los hechos bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica junto con las demás pruebas obrantes en el plenario [S]e observa contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que en el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, se reconoció dentro de los hechos probados lo acaecido en la audiencia de nulidad del 3 de marzo de 2008, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia dejó sin efectos el acto de formulación de imputación del 25 de enero de 2008 debido a que en el delito de extorsión no operaba la rebaja de la pena conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 y, en consecuencia, se ordenó que el [actor] quedara en libertad. Adicionalmente, destacó que dicha decisión posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia mediante proveído del 11 de marzo de 2008 comoquiera que el beneficio señalado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo era aplicable a la Ley 600 de 2000, por lo que revivió la legalidad de las actuaciones anuladas con sustento en que tal circunstancia no generaba la nulidad de la imputación, comoquiera que existía coherencia entre los supuestos fácticos narrados por el ente acusador y la adecuación fáctica de la conducta. (…). Así las cosas, esta

Sala no encuentra méritos para acceder al cargo planteado por los actores, en la medida en que se advierte que las judicaturas tuteladas no vulneraran sus derechos fundamentales invocados, pues lejos de interpretar de manera indebida o inoportuna el contexto en el que se desarrollaron las audiencias anteriormente aludidas, realizaron una valoración de los hechos allí expuestos bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, a partir de las cuales encontraron que el demandante en el trámite del proceso penal omitió obrar con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, comoquiera que no le informó de manera inmediata a las autoridades penales lo relacionado con el señor [D.M.A.], lo que les permitió concluir que existió una causa extraña que exoneró de responsabilidad extracontractual al Estado. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / LEY 1126 DE 2006 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02017-01(AC), C.P. Rocio Araújo Oñate y sentencia de noviembre 12 de

2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00851-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Jorge Eliécer Sarria Pérez, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 1º de diciembre de 2011 y del 30 agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial2.

En consecuencia, solicitaron: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha (sic) vulnerado los derechos invocados…

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad…

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 y por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL

CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, 1 La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2018 ante la Secretaria General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 18-001-23-31-000-2009-00309-00. en especial, los audios contentivos en el proceso penal.”3

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos4

La parte actora informó que el 24 de enero de 2008, el Gaula capturó al señor Jorge Eliécer Sarria Pérez y lo puso a disposición del Juzgado Primero Municipal de Florencia con función de control de garantías, autoridad que ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario, previa aceptación del implicado del delito de extorsión.

Señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación y ordenó la libertad del señor Sarria Pérez. Adujo que dicha providencia fue revocada por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación contra la misma y, por lo tanto, dispuso nuevamente la privación de la libertad del señor Sarria Pérez. Sostuvo que el 18 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la referida investigación penal ante la evidencia de que el investigado no cometió el delito. Resaltó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 1º de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que tal decisión fue confirmada con fallo de 30 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que el señor Sarria Pérez en el trámite del proceso penal actuó de una forma diferente a la que le era exigible, en cuanto no abogó por sus propios intereses, pues guardó silencio

respecto de hechos que resultaban favorables y aceptó el cargo imputado, pese a que la conducta fue cometida por otra persona.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en las providencias judiciales atacadas en defecto fáctico por indebida valoración de los audios correspondientes a las audiencias de (i) imputación celebrada el 25 de enero, (ii) nulidad del 3 de marzo de 2008, y (iii) preclusión del 18 de mayo de 3 Folio 17. 4 Cabe resaltar que algunos hechos se dedujeron de los medios de convicción que obran en el plenario en vista de que no se expusieron en el escrito de la tutela a pesar de que eran relevantes. 2018 celebradas dentro del proceso penal que se inició en contra del señor Jorge

Eliécer Sarria Pérez. Anotó que el análisis conjunto de los aludidos elementos de convicción permitía inferir que desde el inicio de las diligencias se tenía plena convicción sobre la ausencia de responsabilidad del investigado y, en consecuencia, desestimar la culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que no cometió el delito de extorsión, lo que significa que la causa efectiva de la privación injusta de la libertad fue la actuación de la Rama Judicial. Agregó que el régimen de privación de la libertad es objetivo porque basta con acreditar el hecho dañoso y el nexo causal con la actividad de la administración, elementos que fueron demostrados, por cuanto el señor Sarria Pérez no estaba obligado a soportar 40 días en un establecimiento carcelario por unos hechos que

judicialmente se reconoció que no ocurrieron.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 23 de marzo de 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Caquetá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al director ejecutivo de administración judicial, que compareció como demandado en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. Por último, se notificó al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las respectivas comunicaciones6, únicamente intervino el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con respuesta del 10 de abril de 2018, en la que indicó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, puesto que la decisión censurada se profirió con estricto apego de las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa aplicable al asunto sub judice. Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto el señor Sarria Pérez resultó implicado en la respectiva investigación penal por un proceder imputable a su propia culpa dado que autorizó al señor David Martínez Alva para que utilizara su cuenta bancaria y su línea telefónica, sin verificar la finalidad, y por ende, la licitud de las actividades que este realizaría.

En ese sentido, sostuvo que el procesado no observó el deber de vigilancia que le correspondía y en la audiencia de imputación aceptó los cargos formulados por el delito de extorsión; adujo que si bien el allanamiento a la imputación se improbó, 5 Folio 70. 6 Folios 71 a 75. no es menos cierto que lo manifestado por este, en concordancia con los medios probatorios obrantes en el plenario en su contra, imponía su detención privativa. Por último, resaltó que el implicado puso al ente investigador al tanto de lo realmente ocurrido, pero con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, cuando se le comunicó al imputado que tenía una rebaja del 50% de la pena.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de mayo de 20187, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico planteado por la parte actora, debido a que la autoridad judicial tutelada concluyó de manera razonada que se presentaba la causal eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, porque el señor Sarria Pérez ocultó información relevante para identificar al responsable de la extorsión y tal omisión fue determinante en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en una institución carcelaria y la causa efectiva del hecho dañoso. Citó in extenso apartes de la providencia de 30 agosto de 2017 que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo estudio le

permitió concluir que la culpa grave y el dolo se evidencia por el hecho de que el señor Sarria Pérez no reveló situaciones que lo favorecía y aceptó los cargos formulados en la audiencia de imputación, y fue tan solo en el interrogatorio del 20 de febrero de 2008 que divulgó las actuaciones que efectuó el señor David Martínez Alva. En concreto, indicó que la medida de aseguramiento no fue caprichosa pues se sustentó en (i) la aceptación de cargos del procesado, (ii) la utilización de la cuenta bancaria y la línea celular de este para la actividad extorsiva, (iii) la existencia de antecedentes penales en cabeza del mismo, y (iv) el riesgo que implica para la comunidad el delito de extorsión.

6. Impugnación La apoderada judicial de los tutelantes, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2018 en la Secretaría General de la Corporación (fols. 95 a 99), solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que las autoridades judiciales censuradas no tuvieron en cuenta que en el proceso penal adelantado contra el señor Sarria Pérez, en especial, en la audiencia del 3 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad, en la cual “se dejó al descubierto el error judicial que se había cometido con la imposición”.

Recordó que la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor del 7 Folios 83 a 88. procesado se produjo con ocasión a que el punible que se le endilgó no existió,

especialmente porque no se probó que este participó en la consumación del delito, por lo tanto, no tenía por qué soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.49 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de los audios de las audiencias de imputación, anulación y preclusión surtidas dentro del proceso penal que se promovió contra el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez. 2.3. Caso concreto La parte actora afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que negaron las pretensiones que formuló en ejercicio del medio de control de reparación directa por los perjuicios ocasionados con la

privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez. En sí, el reproche formulado radica en que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera indebida los audios de las audiencias de (i) imputación celebrada el 25 de enero, (ii) nulidad del 3 de marzo de 2008, y (iii) preclusión del 18 de mayo de 2018 celebradas dentro de la investigación penal pues, en su sentir, tales medios de convicción desvirtuaban la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y permitían deducir que desde el inicio de las diligencias se tenía plena certeza de la ausencia de responsabilidad del investigado. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". En ese sentido, resalta que fue errada la decisión que se adoptó por los jueces de la especialidad, pues el régimen de privación de la libertad es objetivo porque basta con acreditar el hecho dañoso y el nexo causal con la actividad de la administración, elementos que fueron demostrados, por cuanto el señor Sarria Pérez no estaba obligado a soportar 40 días en una cárcel por hechos que reconoció que no ocurrieron. En primera instancia, la Sección Cuarta denegó el amparo de la tutela, tras considerar que no se configuró el defecto alegado, en la medida en que la

valoración probatoria de las autoridades tuteladas no fue contraevidente o caprichosa sino detallada, conjunta y acorde con el principio de la sana crítica, en la medida en que se acreditó la configuración de la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima ante las actuaciones que desplegó durante el proceso penal. En su defensa, la parte actora aseveró que las judicaturas cuestionadas no tuvieron en cuenta que en la audiencia del 3 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la decisión que ordenó la privación de la libertad del señor Sarria Pérez, en la cual se evidenció que tal medida “no estuvo ajustada a la legalidad” y que se precluyó el proceso penal porque no se probó que este participó en la consumación del delito. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que se presenta una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 11 Adicionalmente, esta Sala señaló los requisitos que deben demostrarse al momento de advertir la ocurrencia de un defecto fáctico, los cuales son: “… aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el

juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”12 Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala observar que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis de este defecto, en la medida en que la parte actora funda su configuración en la indebida 11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. apreciación de las audiencias efectuadas dentro del proceso penal que se promovió en contra del señor Sarria Pérez. En tales condiciones, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Caquetá luego de analizar los elementos de convicción aportados al expediente, especialmente, la orden de captura No. 390743 de 24 de enero de 2008, el escrito de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 25 de enero siguiente expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías en la que el imputado expresamente aceptó los cargos, la

boleta de libertad No. 063 de 3 de marzo de 2008 emitida por el Centro de Servicios Judiciales y la Resolución de preclusión del 18 de junio de 2008 concluyó que se configuró una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima– la cual impedía imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, en los siguientes términos: “Ahora bien, no cabe duda de que a JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, se le ocasionó un daño, pero éste no le es imputable a la Nación – RAMA JUDICIAL, pues como quedó acreditado en las audiencias preliminares (fl 49 cuad. 2) fue el propio sindicado quien se allanó a los cargos, lo que implica que indujo a error a la autoridad judicial aceptando ser autor de unos hechos y fue ello el fundamento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Es evidente que ante la manifestación expresa, libre y voluntario de JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ de ser autor de las conductas delictivas que se le imputaban, al operador judicial competente no le quedaba opción diferente a dar aplicación al ordenamiento jurídico vigente, como en efecto lo hizo…”13 Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al sostener que en el proceso penal se encontró evidencia sólida que acreditaba que el sindicado dio lugar a la imposición de la detención restrictiva de la libertad, pues los hechos ocurridos condujeron a que se acreditara que el señor Sarria Pérez desplegó un comportamiento gravemente culposo.

Lo anterior, al momento (i) en que “dio su consentimiento al señor David Martínez Alva para que por su intermedio se realizara una consignación bancaria, sin adelantar ninguna actuación tendiente a verificar el origen lícito de la transacción” y permitir que por medio de su línea telefónica se efectuaran varias llamadas al señor Jorge Evel Pérez Arias, no obstante que desconocía la finalidad de las mismas y (ii) dentro del proceso penal, pues pese a que en el acto de captura se le informó que la orden tenía como fundamento el hecho de que su cuenta bancaria y su número de celular fueron utilizados para extorsionar al señor Pérez Arias, el implicado en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento “no puso de presente las razones por la cuales se presentó dicha situación” debido a que guardó silencio respecto de lo que realmente ocurrió. 13 Folio 39. Ahora bien, la Sala advierte al revisar el material probatorio que obra en el expediente que en la audiencia de legalización de captura que se adelantó el 25 de enero de 200814 al señor Sarria Pérez que las autoridades judiciales censuradas no efectuaron una interpretación arbitraria de los hechos sucedidos en dicha diligencia, pues lo cierto es que el indiciado se allanó a la imputación del delito de extorsión15 en presencia de su defensor al expresar “si yo acepto los cargos” en aras de obtener la reducción de la pena hasta el 50%, decisión que manifestó que adoptó de manera libre, voluntaria y con plena convicción de las

consecuencias que ello conducía, como por ejemplo la imposición de una medida de aseguramiento sustentada en el peligro que podía representar para la víctima junto con su familia y en los antecedentes penales aportados por el DAS. Visto ello, no se encuentran acertados los reproches formulados por la parte actora, teniendo en cuenta que los jueces de lo contencioso administrativo lejos de interpretar de manera errada o arbitraria lo ocurrido en dicha diligencia, optaron su fallo conforme a lo que allí se expuso. De otro lado, se observa contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que en el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, se reconoció dentro de los hechos probados lo acaecido en la audiencia de nulidad del 3 de marzo de 2008, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia dejó sin efectos el acto de formulación de imputación del 25 de enero de 2008 debido a que en el delito de extorsión no operaba la rebaja de la pena conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 y, en consecuencia, se ordenó que el señor Sarria Pérez quedara en libertad. Adicionalmente, destacó que dicha decisión posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia mediante proveído del 11 de marzo de 2008 comoquiera que el beneficio señalado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo era aplicable a la Ley 600 de 2000, por lo que revivió la legalidad de las actuaciones anuladas con sustento en que tal circunstancia no generaba la nulidad de la imputación, comoquiera que existía coherencia entre los

supuestos fácticos narrados por el ente acusador y la adecuación fáctica de la conducta. Como se ve, en dicha ocasión más allá de existir una controversia relacionada con la imposición de la privación de la libertad ante una posible duda respecto de la comisión del punible, se cuestionó si era o no aplicable el beneficio de reducción de la pena por tratarse del delito de extorsión, lo que evidencia que tales situaciones no eran relevantes para desvirtuar la configuración de la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues en todo caso el señor Sarria Pérez había aceptado los cargos. Finalmente, en cuanto a la audiencia de preclusión del 18 de mayo de 2018, se 14 Según la información contenida en el cd. de la audiencia de legalización de captura, el cual se encuentra a folio 71 del expediente aportado en calidad de préstamo correspondiente al proceso de reparación directa con rad. 18-001-23-31-000-2009-00309-00. 15 Como se puede escuchar en el minuto 38:42 del cd. de la audiencia de legalización de captura. encuentra que el audio de la misma tan solo probaba que al señor Sarria Pérez le fue precluida su investigación en vista de que en el interrogatorio del 20 de febrero de 2008 explicó que los hechos resultaban imputables era al señor David Martínez Alva, quien fue capturado y posteriormente admitió que consumó el delito de extorsión al señor Jorge Evel Pérez Alva y aclaró que el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez le prestó su cuenta bancaria porque eran amigos y “no tenía conocimiento

de lo ocurrido”. De ahí que, si bien se desvirtuó que el señor Sarria Pérez sufrió una privación de la libertad injusta en tanto no cometió el punible, lo cierto es que esta medida se dio como consecuencia de sus propios comportamientos y de los medios probatorios que obraban en el plenario dado que fue después de que se le impuso tal restricción que reveló la verdad de los hechos. Así las cosas, esta Sala no encuentra méritos para acceder al cargo planteado por los actores, en la medida en que se advierte que las judicaturas tuteladas no vulneraran sus derechos fundamentales invocados, pues lejos de interpretar de manera indebida o inoportuna el contexto en el que se desarrollaron las audiencias anteriormente aludidas, realizaron una valoración de los hechos allí expuestos bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, a partir de las cuales encontraron que el demandante en el trámite del proceso penal omitió obrar con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, comoquiera que no le informó de manera inmediata a las autoridades penales lo relacionado con el señor David Martínez Alva, lo que les permitió concluir que existió una causa extraña que exoneró de responsabilidad extracontractual al Estado. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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